REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2008-000010
ASUNTO: GH31-T-2008-000010

DEMANDANTE: Mirla Rossiel Sandoval Espinoza, cédula de identidad No. 7.169.220
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Eleazar Camacho, Santiago Elías Mendoza Gudiño, e Ybrain Villegas, cédulas de identidad Nos. 4.452.880, 8.597.138 y 1.165.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.928, 57.522 y 61.340, respectivamente.
DEMANDADOS: Wilmer Rafael González Álvarez, cédula de identidad No. 10.248.742, y la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A
MOTIVO: Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE No.: GH31-T-2008-000010
RESOLUCIÓN No.: 2015-000060 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

El presente caso, se encuentra referido a demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana Mirla Rossiel Sandoval Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.220, asistida y posteriormente representada por el abogado José Eleazar Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, contra el ciudadano Wilmer Rafael González Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.742, de este domicilio, y la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1991, bajo el No. 05, Tomo 143-A. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que agotada la citación personal de la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A, en la persona de su representante ciudadano Julián Ramón Fuentes Aponte, y citado por carteles el ciudadano Wilmer Rafael González Álvarez, a este último le fue nombrado defensor judicial, recayendo tal designación en el abogado Omar Leonardo Nuñez Chirivella, Inpreabogado No. 135.591, no constando en autos su citación.
Por otra parte, ante la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora en fecha 07/10/2010 y admitida en fecha 13/03/2010, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial del ciudadano Wilmer Rafael González Álvarez, así como la notificación de la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A, haciéndole saber de tal reforma, no constando en las actas procesales que se hubieren practicado dicho acto ni al defensor judicial, ni a la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A, encontrándose el expediente paralizado desde el 19 de julio de 2011, fecha en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la entidad mercantil demandada, no constando ninguna actuación de la parte actora desde la fecha 19 de enero de 2011, fecha en la cual solicitó la practica de la referida notificación.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana Mirla Rossiel Sandoval Espinoza, contra el ciudadano Wilmer Rafael González Álvarez, y la entidad mercantil INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE SAN MIGUEL C.A, todos antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los días trece días del mes de agosto de 2015, siendo las 10:18 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez