REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de agosto de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3346

El 08 de mayo de 2015 la abogada Martha Hernández, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 189.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de “BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 725-Qto y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo de 1009-A, en fecha 02 de diciembre de 2004, adicionalmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30984132-7, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, Torre Stratos, Piso 6, oficina 6-7, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el silencio administrativo derivado del recurso jerárquico interpuesto de la Resolución RRc/2014-10-013 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
El 13 de mayo de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3315 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de mayo de 2015 el abogado Perkins Rocha, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 189.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de “BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL” suscribió diligencia manifestando su interés de continuar con el proceso y participándole al Alguacil su colaboración en los traslados para las notificaciones.
El 22 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la recurrente anteriormente mencionado, suscribió diligencia consignando emolumentos al Alguacil y solicitó designación de correo especial. En esa misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia sustituyendo poder, reservándose el ejercicio.
El 26 de mayo de 2015 se dictó auto acordando el correo especial solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente.
El 27 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia dejando constancia de recibir por secretaria las boletas y despacho de comisión en su condición de correo especial.
El 09 de junio de 2015 alguacil de este tribunal consignó las boletas de notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Alcaldía y Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo.
El 29 de junio de 2015 alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió al representante del Ministerio Publico.
El 08 de julio de 2015 el apoderado de la recurrente suscribió diligencia consignando oficio de comisión con constancia de recepción.
El 29 de julio de 2015 se dio por recibido a la boleta de notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Contraloría General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…solicito se sirva declarar, previo al fondo y con ocasión a la admisión de este recurso, la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (Resolución Nº RRc/2014-10-013) de manera principal, mediante este Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que se desprende de todo lo alegado…”( Negrillas de la recurrente).
“…En el presente caso, podemos constatar que, efectivamente el derecho invocado resulta creíble ya que, existe una potencial y razonable verosimilitud de que se han irrespetado una muy importante cantidad de reglas y preceptos, legales y constitucionales, en materia tributaria y se ha mantenido un nivel de coherencia entre los diferentes elementos que las constituyen…”
“En cuanto al periculum in mora, en el caso específico de la Resolución aquí impugnada, si el Municipio Valencia resuelve ejecutarla, desconociendo la más reciente jurisprudencia -que antes se refirió- incurría en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, al pretender exigirle a nuestro representado una suma que no debe, partiendo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual será demostrado a lo largo del recurso planteado, lo que causaría un grave perjuicio económico con las consecuencias financieras que en su flujo de cajaello generaría, configurándose el segundo supuesto para que se materialice la suspensión de los efectos del acto.”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio Valencia estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3315
PJSA/ps/am