REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3055
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1417
Valencia, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, TANIA ROSALES, HAYDEE SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.212, 73.984, 17.771, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada JENNIFER HAY AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


-I-
ANTECEDENTES

El 03 mayo de 2013, el abogado José Antonio Paiva Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.932.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.351, en su carácter de apoderado judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A- Quinto, anotada su última modificación estatutaria en la misma oficina de registro, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 31-A-Qto., según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de febrero 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Administrativa Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 1534 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que se desecharon sus argumentos de descargo, presentados contra la Resolución Administrativa Nº 059 de fecha 09 de agosto de 2012, ratificando el Reparo Fiscal contra la recurrente por la cantidad de Doscientos once mil ciento treinta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 211.139,98), y la imposición de multa equivalente a la cantidad de Doscientos veintiún mil seiscientos noventa y seis Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 221.696,98).

El 31 de mayo de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3236. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua, la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 364 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 22 de octubre de 2013 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 07 de noviembre de 2013 se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por cada una de las partes. El Tribunal emitió pronunciamiento sobre estos en fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Nº 3100 declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pablo José Solórzano Araujo, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.

El 07 de enero de 2015 se dio por recibido Oficio Nº FSSA-2-3-122223-2014 del 17 de diciembre de 2014, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remite prueba de informe, constante de dos (2) folios.

En fecha 26 de marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se le dio inicio al término para la presentación de informes.
El 22 de abril de 2015 se ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes. Se deja constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 08 de mayo de 2015 se dejo constancia de que el 06 de mayo del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, realiza transcripciones del Acta Fiscal levantada por el funcionario Fiscal Lcdo. Jorge Abreu, cita los artículos 205, 210, 211, 215, 222 y 224 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Luego, trae a colación los artículos 11, 12, 59 y 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fechas 31/10/2005, 31/08/2009 y su correlativo en las Reformas Parciales de fechas 26/11/2010 y 23/12/2011; seguidamente, transcribe integra la Resolución Administrativa Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Posteriormente, arguye lo siguiente: “En nombre de mi representada afirmo y solicito que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 256 (en lo adelante La Resolución), así como el Acta Fiscal Nº 441 del 27 de junio de 2012, antes identificada, conforme a la cual el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua notificó a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la confirmación de un reparo en su contra por la supuesta comisión del ilícito de disminución de ingresos tributarios por no haber declarado a esa Municipalidad la totalidad de los ingresos brutos obtenidos pro sus actividades comerciales de seguros y reaseguros por el monto de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS. (Bs. 211.139,98), por concepto de ISAE causado no liquidado, por las razones que de seguido expongo.

En el presente caso, la procedencia del reparo fiscal e, incluso de la multa impuesta, es cuestionable, pues la Administración Tributaria del Municipio Girardot pretende gravar la totalidad de los ingresos generados por mi representada, sin considerar aspectos legales imperativos y esenciales, como lo es la naturaleza de tales ingresos, los cuales deben necesariamente desagregarse a los fines de determinar la base imponible respecto de la cual la autoridad municipal puede ejercer su potestad tributaria.” (Folios 16 y 17).

Trae a colación Sentencia Nº 1565 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Surtidora Licoven, C.A., Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini.

En este punto, la recurrente realiza consideraciones sobre ingresos brutos contables e ingresos brutos gravables con el ISAE; sobre normas de contabilidad y sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC-NIIF), sobre lo cual señaló: “…En el caso particular de las actividades de seguros y reaseguros efectuadas por nuestra representada, entendemos que a la fecha l (sic) Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha establecido aún se adoptará o no esta normativa contable, como tampoco lo ha hecho la Superintendencia de Instituciones Financieras; vale destacar que la Comisión Nacional de Valores si dio un paso adelante y adoptó estas normas contables para las empresas sujetas a su control a partir del 01 de enero de 2011. Esto implica que siguen siendo aplicables las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros.” (Folio 26).

Seguidamente, transcribe el contenido de los artículos 97 y 98 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Continúa arguyendo la accionante en los siguientes términos: “…efectivamente nuestra representada no gravó la totalidad de los saldos contables que presentaban la cuentas: 501.01, 521.01, 301.03 y 321.02 en los cuatro (4) ejercicios fiscales sometidos a la auditoria fiscal, siendo revelados los saldos que presentan estas cuentas contables de conformidad con las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros dictadas por la SUDEAGSEG, pues tal y como señaláramos previamente, son de aplicación preferente y obligatoria para las empresas de seguros sometidas al control de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.” (Folio 30).
(Omissis)…
En la cuenta 501.01 se contabilizan las primas cobradas por asumir el riesgo de indemnizar al tomador, beneficiario o asegurado, según sea el caso, en virtud de potenciales siniestros en materia de vida, accidentes personales, hospitalización y seguros funerarios. Por otro lado, en la cuenta 521.01 se contabilizan las primas cobradas en virtud del riesgo asumido en materia patrimonial (incendio, terremoto, transporte, robo, aeronaves, naves, etc.) así como las obligaciones de responsabilidad civil, fianzas, etc. En fin, muestran el principal ingreso contable de las empresas de seguro, que no es otra cosa que las primas cobradas en virtud de estos conceptos.
Nótese que decimos que en la cuenta 501.01 se contabilizan las primas “cobradas”, aún cuando en las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros no se indica que deban estar cobradas para que tal ingreso sea allí registrado, pero es que al igual que la cuenta 521.01, en la que tales Normas contables si indican que deben revelarse allí las primas cobradas por tales ramos, se entiende que la prima, como parte esencial de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, debe pagarse según convenga las partes, así profundizando a este aspecto nos encontramos que el pago de la prima se deriva expresamente del numeral segundo del artículo 20 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro en sentido material, a saber:
Artículo 20: Omissis…” (Folios 30 y 31).
Asimismo, transcribe el artículo 25 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro y el 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora y señala: “Véase como de manera contundente el legislador presume, que si la empresa de seguros entrega cualesquiera de los medios que comprueban su aceptación del riesgo asociado a la cobertura, se presume que la prima fue pagada, y no se trata de una presunción relativa que admitiría prueba en contrario, sino que se trata de una presunción absoluta que no admite prueba en contrario”
(Omissis)…
En consecuencia, lógicamente las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros no están sino reconociendo la existencia de un importe que se cobró, en el marco del contrato regulado por el Decreto-Ley, y que constituye el ingreso fundamental de las empresas de seguro, a saber: las primas, pero ello no supone que tal ingreso se encuentre de manera definitiva incorporado al patrimonio de nuestra representada y por ende susceptible de ser gravado con el ISAE,….” (Folio 33).
Igualmente señala que: “De esta manera, no es procedente exigir que la base imponible del ISAE incluya cualquier ingreso que no se haya obtenido, o que pudiera eventualmente ser restituido a quien lo pagó o a un tercero como es precisamente el caso de las primas aceptadas, lo cual supone que las mismas no son gravables en su totalidad por el ISAE y por tanto, en la determinación del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, deben desagregarse los ingresos brutos no percibidos por la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., siendo que, al no estar efectivamente percibidos por ésta, no constituyen ingresos brutos gravables por este impuesto municipal.” (Folio 54).
Alega que la Resolución Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que violenta el principio de legalidad administrativa y tributaria y de capacidad contributiva.
Concluye con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, señaló: “…con respecto a lo alegado por la contribuyente referido a la existencia de un falso supuesto en la determinación de un impuesto sobre actividades económicas, por fundamentarse en ingresos que no se encuentran incorporados efectivamente de manera definitiva en el patrimonio de la empresa por tratarse éstos de ingresos diferidos (no estando efectivamente percibidos); vale destacar, que tal alegación de la contribuyente no tiene ninguna validez por cuanto el artículo 12 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar regula lo relativo a la base imponible para las empresas de seguros, del cual se cita: (Omissis)…
(Omissis)…
Asimismo, la contribuyente alega de conformidad a la Ley del Contrato de Seguros que entre sus características se encuentra la de ejecución sucesiva (obligaciones que se van ejecutando, consumiendo a medida que pase el tiempo), para lo cual es importante destacar que la misma realizó una interpretación a su conveniencia sobre dicho fundamento, siendo el caso, de que no puede ir contra de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente los artículos 210 y 211, los cuales refieren que debe considerarse como base imponible al resultado de primas brutas, menos las devoluciones, más reserva liberada menos reserva constituida, llamándose a este resultado prima neta, y que es tomada por la contribuyente como base imponible para el cálculo de su actividad económica, y que constituye una política interna para la contribuyente que es aceptada para control de la misma pero no para no tomarlo como base de cálculo del impuesto, ya que no está contemplado ni por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni por la mencionada Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. Aunado a lo antes expuesto la contribuyente hace uso de los recursos administrativos legalmente establecidos, ejerciendo el de Reconsideración y el Jerárquico respectivamente siendo el caso que mi representado respondió a través de las Resoluciones Nº 1534/12 de fecha 28/12/2012 notificada a la contribuyente el 22/01/2013, y la Resolución Nº 256 de fecha 13/03/2013 notificada el 18/03/2013…” (Folios 216 y 217).

Concluye citando la disposición contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitando sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario.



-IV-
DE LAS PRUEBAS


POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de febrero 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 64; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Boleta de Notificación de Resolución Nº 256 de fecha 13/03/2013, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Impresión de Correo Electrónico presuntamente enviado por Cesar Romero, Información Sistema SEFAM, anexa al escrito recursivo; la cual no puede ser valorada por quien decide, por cuanto no fue traída a los autos con la correcta técnica probatoria para el tipo de medio de prueba de que se trata.
4. Ejemplar de Revista Nº 44 Información de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser valorada por quien decide, por cuanto no fue señalado, ni se desprende de su contenido, su relación con la controversia sobre la que versa el presente asunto.
5. Copia de Oficio Nº FSSA-2-3-19987-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Comunicación S/F, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de “Histórico de Pagos” de la recurrente, fecha de inicio 01/10/2002, último Pago: 2013/03, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de “Estado de Cuenta Detallado” de la recurrente, fecha de inicio 01/10/2002, último Pago: 2013/03, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio la contribuyente ratificó las documentales aportadas con el escrito recursivo y promovió prueba de informes, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, cuyas resultas fueron agregadas el 07 enero de 2015. Asimismo, durante el lapso probatorio consignó:
1. Copia de Acta Fiscal Nº 441 de fecha 27 de junio de 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Citación de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Autónomo de Tributación Municipal; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de “Estado de Cuenta Detallado” de la recurrente, fecha de inicio 01/10/2002, último Pago: 2013/07; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia Certificada de Acta Fiscal Nº 441 de fecha 27 de junio de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Resolución Nº 059/2012 de fecha 09 de agosto de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia Certificada de Resolución Nº 1534/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia Certificada de Resolución Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, prueba promovida en el lapso correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba por encontrarse inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, emanada del Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 1534 de fecha 28 de diciembre de 2012, incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derechos, así como en la violación al principio de legalidad administrativa y tributaria y a la capacidad contributiva establecidos en nuestra Carta Magna.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

La contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal obvia las Normas Internacionales de Información Financiera (NIC-NIIF), aún cuando ella misma manifiesta que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha establecido aún si adoptará o no esta normativa contable. Asimismo, argumenta a su favor el contenido de las normas que rigen la actividad aseguradora.

En este punto, ante el señalamiento de la parte accionante, se debe traer a colación los artículos 20 y 25 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, a saber:

“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”

Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos.”

Asimismo, quien decide, considera oportuno transcribir la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley de Actividad Aseguradora, señalada igualmente por la recurrente:

“Prueba del pago de la prima
Artículo 124. Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada debe pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización.
Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina
prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato.
El régimen de cobro de las primas será desarrollado en el Reglamento.”

En este punto, debe indicar quien decide, que de las normas invocadas por la contribuyente, supra transcritas, en modo alguno se desprende que los ingresos recibidos por las aseguradoras por concepto de Primas, no formen parte de los ingresos brutos de las mismas. Así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de la contribuyente referido a la presunta violación por parte de la municipalidad recurrida, del Principio de Legalidad Administrativa y Tributaria, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 168 lo siguiente:

“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”

Por su parte, los artículos 205, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal preceptúan lo siguiente:

“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos en el año anterior al grabado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en los que así lo señalan las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras de bienes muebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”


En ese orden, el artículo 11 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2005, aplicable rationae temporis, señala:

“Artículo 11.- La base imponible que se considerará para la determinación y liquidación de patente de industria y comercio, será el quivalente de los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Girardot.
Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
Omissis)…
3) Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones ,el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios…(omissis)…”

Asimismo, se observa que corre inserto en autos resulta de Prueba de Informe, promovida por la parte recurrente, contenida en el Oficio Nº FSAA-2-3-12223-2014, de fecha 12 de diciembre 2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual señala:
“…Es importante señalar, que en cuanto a las cuentas 301.03 y 321.02 Devoluciones de Primas, la cual fue excluida para formar parte del cálculo de base imponible para el aporte al FONACIT que deben efectuar las empresas de seguros y reaseguros, mediante Oficio Nº FSAA-2-3-19987-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012 dirigido a la Cámara de Aseguradores de Venezuela y Oficio Nº FSAA-2-3-20258-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012 al referido fondo, este Organismo procederá a oficiar a los mencionados entes la aclaratoria señalando que las cuentas 301.03 y 321.02 Devoluciones de Primas, corresponden a partidas de Egreso, las cuales deben ser incluidas en la determinación de los ingresos brutos efectivamente cobrados, para conformar la base de cálculo del referido aporte. (Resaltado del Tribunal).

…Los montos reflejados en las cuentas antes mencionadas son registros que deben contabilizarse dentro de los Ingresos, según lo establecido en (sic) por las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros publicadas en Gaceta Oficial Nº 4.383, de fecha 19 de febrero de 1992, excluyendo las 301.03 y 321.02 Devoluciones de Primas, toda vez como se indicó anteriormente, corresponden a partir de Egresos, sin embargo, dichos Ingresos no representan una ganancia líquida obtenida en el ejercicio contable, ya que son el resultado de constituciones y liberaciones que se registran en las Cuentas de Ingresos y Egresos de Demostración de Pérdidas y Ganancias según lo establece la norma, los cuales a su vez, tienen registradas sus contrapartidas en las cuentas del Balance de Situación, haciendo equilibrio contable.”


En el caso de marras, la Administración Tributaria Municipal, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, consignó el expediente administrativo, constantes de doscientos ochenta y cuatro (280) folios, el cual no fue impugnado y por tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

En este punto, quien decide considera necesario transcribir parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº 441 de fecha 27 de junio de 2012, a saber:

“De la investigación realizada a dichos ejercicios a través de la relación de Ingresos, declaraciones de ISLR y demás información perteneciente a la contabilidad de la empresa, se pudo determinar que el contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, con Licencia de Actividad Económica Nº 00F4107123, se hace acreedor de un reparo fiscal por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (BS. 211.139,98) por concepto de impuestos causados no liquidados para los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2008 al 31/12/2011, años impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los resultados numéricos en cuanto a los ingresos brutos obtenidos y determinados por la auditoria, son tal y como se especifican en el anexo que forma parte de la presente acta.” (Resaltado de quien juzga).

Esta afirmación hace inferir a quien juzga, que la Administración Tributaria Municipal, en uso de sus atribuciones, verificó y fiscalizó la actividad económica realizada por la contribuyente, constatando que la misma no gravó la totalidad de los saldos contables que presentaban sus cuentas, en los cuatro (4) ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 sometidos a la auditoria fiscal, tal y como confiesa la recurrente en su escrito libelar, (folio 16) sin que hubiese probado, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, que efectivamente los montos reparados fueron reembolsados, restituidos o no percibidos por la contribuyente, y por tanto, no forman parte de sus ingresos brutos gravables por el impuesto municipal bajo estudio, tal y como pretende hacer valer la contribuyente.

Al respecto éste Tribunal trae a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas, en relación a la carga de la prueba:

“… En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”.

Así las cosas, se desprende del acto recurrido, que la contribuyente no probó en sede administrativa, como tampoco lo hizo en sede judicial, que el monto reparado por la Administración Tributaria Municipal en el Acta Nº 441 de fecha 27 de junio de 2012, no se corresponda con sus ingresos brutos, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio Girardot del estado Aragua y con las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros, no habiendo probado nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato sobre falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Adicionalmente, la contribuyente aduce que la Administración Tributaria Municipal al momento de determinar los ingresos brutos efectivamente percibidos por la contribuyente, incurrió, en su detrimento, en una violación el principio de capacidad contributiva, establecido en la Constitución de la República.

Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, tal como someramente lo alega la contribuyente en su escrito recursivo. Estos Principios han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:


“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.



La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).


Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que el reparo y la cuantía de las sanciones impuestas sustraen injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatorias, o que los mismos rompen con su capacidad contributiva o económica.


Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola el principio constitucional ya señalado. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.

En consecuencia, considera este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, estuvo totalmente ajustada a derecho. Así se decide.



-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Antonio Paiva Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.932.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.351, en su carácter de apoderado judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A- Quinto, anotada su última modificación estatutaria en la misma oficina de registro, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 31-A-Qto., según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 27 de febrero 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Administrativa Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 1534 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que se desecharon sus argumentos de descargo, presentados contra la Resolución Administrativa Nº 059 de fecha 09 de agosto de 2012.
2. Se declara FIRME la Resolución Nº 256 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 1534 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la que se desecharon los argumentos de descargo presentados contra la Resolución Administrativa Nº 059 de fecha 09 de agosto de 2012.
3. Se declara FIRME la Resolución Nº 1534 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, (SATRIM) mediante la cual decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Administrativa Nº 059 de fecha 09 de agosto de 2012.
4. Se declara FIRME la Resolución Administrativa Nº 059 de fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual se impone Reparo Fiscal contra la recurrente por la cantidad de Doscientos once mil ciento treinta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 211.139,98), y la imposición de multa equivalente a la cantidad de Doscientos veintiún mil seiscientos noventa y seis Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 221.696,98).
5. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con copia certificada, en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se le concede a los notificados un (1) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3055
PJSA/PS/yc.