REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de agosto de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 3336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3340

El 25 de junio de 2015, los abogados Alejandro José Gómez Rutmann, Anibal A. Veroes, Miriam Carolina González, Marianne Adriana Carrillo Rodríguez, Valentina Briceño Álvarez, María Mercedes Pérez Cortejoso, Leonardo José Vera Duque, Ana Cristina Fuentes Foronda y Daniel Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.997, 24.009, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121, 144.238 y 237.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de CLARIANT VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 35-A-Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nº J-00046078-7, con domicilio procesal la Torre BOD, piso 18, avenida Blandìn, la Castellana, Caracas, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra el acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012 y de la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 del 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3336. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libró boleta de notificación al SENIAT, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para evitar la ejecución del contenido de la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 del 08 de abril de 2015 emanada del Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le establecen a la recurrente obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios así: 1) Ejercicio Fiscal del año 2006 impuesto SEISCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 611.072,14); multa TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.069.000,00) e intereses UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.198.494,11). 2) Ejercicio Fiscal del año 2007 impuesto SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 786.157,68), multa TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.525.487,50) e intereses UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.355.424,62).
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse así:

I
De la Admisión Provisional
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de CLARIANT VENEZUELA, S.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigida la Resolución impugnada; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 88 al 91, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decido delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “… A) Solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz del derecho constitucional cercenado a nuestra representada, por las actuaciones de la Administración Tributaria en el presente caso particular, solicitando MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
“…A nuestra representada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e impugnada en el presente recurso contencioso tributario, se le establecen obligaciones tributarias por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios…”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido ordena un cierre, clausura u otra sanción afín que pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de CLARIANT VENEZUELA, S.A. así como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente alega como violación de derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
“…Los reparos y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, constituyen una flagrante violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y el debido proceso.”
Más adelante señala la recurrente que la Administración no aceptó todas las pruebas aportadas ni aperturó el lapso probatorio y no entró a conocer el resto de los argumentos alegados en los descargos, y lo alega así:
“… en relación al lapso para la evaluación de las pruebas, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 textualmente se dice, que “… de acuerdo con lo señalado por el supra citado articulo 118, los referidos descargos debieron ser interpuestos en un lapso de 25 días hábiles ante la Administración Tributaria, luego de notificada la respectiva Acta de Reparo, encontrándose así la fecha de presentación fuera del mismo, pudiendo considerarse entonces como inexistente a los efectos legales…”
Luego refiere que, “ ahora bien, esta instancia considera necesario tomar en cuenta parcialmente el contenido de los descargos presentados por la contribuyente, en vista de observar ciertos elementos importantes para la toma de una decisión ajustada a derecho de acuerdo con los hechos observados en el cuerpo del expediente administrativo…”
Mas adelante se aduce”… en vista de haber sido interpuesto los descargos fuera de la fecha permitida por la Ley, no fue considerada la evacuaron de la prueba de testigo experto solicitada por razones obvias…”
De la referida cita textual, se observa claramente que la Administración acepta parcialmente el Escrito de Descargos, sin embargo, no acepta la prueba del testigo experto y tampoco apertura el lapso probatorio conforme a lo previsto en el citado artículo 199 del Código Orgánico Tributario, ni entro a conocer el resto de los fundamentos jurídicos alegados en el Escrito de Descargo expuesto por nuestra representada.
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia la violación del derecho de la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada…”
Asimismo, trae a colación una serie de sentencias de la Constitucional, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia haciendo mención del criterio de las Salas en torno al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y el Derecho a la Defensa en base a la noción del debido proceso al igual que de este Juzgado con respecto a la nulidad de los actos administrativos cuando el incumplimiento del procedimiento sumario correspondiente ha impedido al particular el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
Con respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar este Tribunal observa que la solicitante se limitó a decir lo siguiente: “…Sobre los requisitos de la medida de amparo cautelar solicitada, con respecto a lo cual ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia de la medida de amparo cautelar se encuentra sometida a la verificación de los requisitos tradicionales aplicables para las restantes medidas cautelares (presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”); no obstante, en cuanto al ultimo de dichos requisitos, su verificación se constata por la sola presencia del primero (el fumus boni iuris), toda vez que tratándose de la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, la gravedad de la situación hace evidente que la tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; empero en el presente capitulo hemos querido hacer evidente también este ultimo requisito, a los fines de ahondar en información y elementos procesales suficientes a este honorable Juzgado Superior con el fin de contribuir a la formación del criterio respectivo que conlleve el dictamen positivo de la medida cautelar solicitada…” (resaltado del Tribunal)
También alegó lo siguiente: “… En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual se reitera en el fallo parcialmente trascrito solicitamos a este honorable Tribunal se sirva decretar la medida de amparo cautelar en el presente caso, con vista en el cumplimiento de los requisitos antes señalados y en observación de la violación del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso previamente desarrollado…”
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) El poder judicial otorgado a los abogados, el cual se valora únicamente para la admisión provisional pero nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
2) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) Anexos 1, 2, 3 y 4 referentes a intereses moratorios y determinación de CAN según sumario de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015, los cuales nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
4) Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011//ISLR/01069 00245 de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, con todos sus anexos, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que el acto impugnado y en especial la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 de fecha 08 de abril de 2015 impugnada que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “B”, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, de la misma no se desprende que se esté conminando al pago de alguna cantidad de dinero por concepto de una obligación tributaria o sanción, solo se observa la determinación de los impuestos, la imposición de las sanciones e intereses moratorios pero no logró demostrar que se le esté requiriendo el pago inmediato, ni mucho menos que tal situación le causaría un daño patrimonial, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consisten, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, razón por la cual este Tribunal para determinar el fumus boni iuris y el periculum in mora tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponden decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.

Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados , Alejandro José Gómez Rutmann, Anibal A. Veroes, Miriam Carolina Gonzalez, Marianne Adriana Carrillo Rodríguez, Valentina Briceño Alvarez, María Mercedes Pérez Cortejoso, Leonardo José Vera Duque, Ana Cristina Fuentes Foronda y Daniel Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.997, 24.009, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121, 144.238 y 237.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de CLARIANT VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 35-A-Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nº J-00046078-7, con domicilio procesal la Torre BOD, piso 18, avenida Blandìn, la Castellana, Caracas, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra el acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012 y la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015-Exp.Nº01069/04/00020 del 08 de abril de 2015 emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). contentivo de fiscalización de tipo parcial en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre precios de Transferencia, para los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007.
2. Se declara SIN LUGAR por resultar improcedente la solicitud la de amparo cautelar presentada por los abogados Alejandro José Gómez Rutmann, Anibal A. Veroes, Miriam Carolina Gonzalez, Marianne Adriana Carrillo Rodríguez, Valentina Briceño Alvarez, María Mercedes Pérez Cortejoso, Leonardo José Vera Duque, Ana Cristina Fuentes Foronda y Daniel Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.997, 24.009, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121, 144.238 y 237.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de CLARIANT VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 19, Tomo 35-A-Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) Nº J-00046078-7, con domicilio procesal la Torre BOD, piso 18, avenida Blandìn, la Castellana, Caracas, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra el acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01069/00245 de fecha 30 de noviembre de 2012 y la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015 Exp. Nº 01069/04/00020 del 08 de abril de 2015 emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Contentivo de fiscalización de tipo parcial en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente sobre precios de Transferencia, para los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Contraloría General de la República, al Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de las notificaciones de la contribuyente, Contraloría y Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se sirva practicar las notificaciones de la administración tributaria. Se concede a la contribuyente, administración tributaria, Contraloría y Procuraduría General de la República, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.





Exp. N° 3336
PJSA/Ps/ma