REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Exp. N° 3244
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1418
Valencia, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: PURIFICADORES CARACAS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados ENRIQUE CRESPO RIVERA, DANIEL MENONI RIVAS y LUIS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.091, 32.825 y 25.870, respectivamente
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados JUAN FRANCISCO HERNANDEZ HERRERA, SAMANTHA LEAL MARIN y MARÍA AGRAFOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 51.529, 76.346 y 35.355, respectivamente
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
El 16 de Octubre del 2014 los abogados Enrique Crespo Rivera, Daniel Antonio Menoni Rivas y Luis Antonio Querales Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.091, 6.209.109 y 7.731.238 en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal(ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el No. 53, Tomo 100-A y con ulteriores notificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-075202678, presentaron recurso contencioso Tributario y Pretensión de Amparo Cautelar contra la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC-ASJ-2014-000051-013 de 04 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por la contribuyente confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Interese de mora Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-673 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-674, ambos de fecha 24 de octubre de 2011; SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-901 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-902 ambas de fecha 25 de Octubre de 2011; SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-513 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-514 ambas de fecha 13 de octubre de 2011, al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a estas resoluciones.
El 22 de Octubre de 2014 se le dio entrada en el archivo del Tribunal a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el No. 3244, se libraron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 13 de febrero de 2015 se consigna las últimas de las Notificaciones de la entrada correspondiendo a la Contraloría General de la República. .
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, en horas de despacho el día 25 de febrero de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 17 de marzo del corriente año, este Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas presentado a través de diligencia por parte el representante judicial de la administración, cuyas pruebas documentales promovidas fuerón admitidas posteriormente mediante pronunciamiento de este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en el articulo 276 eiusdem.
Conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, en fecha 28 de abril de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas iniciando el término para la presentación de informes.
El 04 de mayo de 2015 se ordena mediante auto la apertura de la pieza “Anexo 1” contentivo del expediente administrativo remitido por la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de abril del corriente año.
El 25 de mayo de 2015 este Tribunal se pronuncia sobre vencimiento del término para la presentación de informes, ordenando agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, dando inicio al lapso para las observaciones el cual culminó el 08 de junio de 2015 dejando constancia el 09 del junio de este año que las partes hicieron uso de su derecho e iniciando el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye que la resolución impugnada se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto de Derecho, en los siguientes términos “…al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el ilícito Tributario de incurrir en el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos comprendidos entre el 01/012013 al 31/12/2014, esa Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sumar aritméticamente el quantum de las sanciones sin aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a la concurrencia de sanciones…” (Folio 13)
Trae a colación en sus alegatos jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto haciendo mención posteriormente del articulo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a que alega que dicha resolución incurrió en este vicio por falta de la aplicación de la regla de concurrencia de las sanciones prevista en el citado artículo al considerar individualmente cada periodo del Impuesto al Valor Agregado en el que incumplió la contribuyente con respecto al oportuno enteramiento de las cantidades retenidas.
“…se infiere claramente que de cometerse la misma infracción pero en ejercicios distintos, como sería el caso de nuestra representada en el presente caso, debe necesariamente aplicarse las normas de la concurrencia respecto a estas sanciones que son claramente diferenciables pero que son determinadas en un mismo procedimiento administrativo.” (Folio 14)
“Conforme a los argumentos precedentemente expuestos, que son confirmados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, se demuestra que esa Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario al momento de calcular las sanciones pecuniarias por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios al efectuar el enteramiento correspondiente de las retenciones fuera del plazo establecido, toda vez que la señalada norma jurídica resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento de investigación de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…” (Folio 19)
Asimismo, la recurrente arguye que “…al momento de dictar la Resolución objeto de este escrito recursivo, luego de imponer la multa contenida en el artículo 113 de Código Orgánico Tributario, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto retenido por cada supuesto mes de retraso, procedió a actualizar por inflación las referidas multas utilizando para ello la unidad tributaria vigente de conformidad con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, norma que establece una actualización de las multas según la variación de la Unidad Tributaria…”
Posteriormente, cita el mencionado articulo y trae a colación lo previsto en los artículos 4,123 y 229 del Código Orgánico Tributario fundamentando los fines iniciales de la creación de la Unidad Tributaria y su variable con respecto a la inflación arguyendo que “… la actualización monetaria efectuada a las sanciones pecuniarias impuestas en su contra mediante la Resolución impugnada, realizada con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario viola la garantía constitucional que opera a su favor de prohibición de retroactividad de la ley…”
Hace mención del artículo 24 de la Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario “...de los preceptos transcritos es fácil concluir que en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose las mismas aplicar con carácter retroactivo sólo cuando generan una situación más favorable para el destinatario de una sanción…” trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al principio de irretroactividad de la ley penal y arguye que “lo anterior, tiene que se integrado al hecho que las infracciones de carácter tributario son de naturaleza sancionatoria y por lo tanto penal…” (Folio 28)
“Aplicando estos conceptos al caso concreto de las sanciones impuestas mediante la resolución impugnada a nuestra representada, encontramos que la aplicación de la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta congruente con la garantía constitucional de prohibición de retroactividad de la ley, toda vez que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecuniaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempos regit actum” (Folio 30)
Una vez hecha mención de criterios administrativos y judiciales por parte de la contribuyente solicita que este Tribunal desaplique por Control difuso de Constitucionalidad, lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 COT “… visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el articulo 24 de la Constitución…”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Con respecto a la opinión de la Representación de la República, considera que “en el presente caso la Administración Tributaria hace uso de la facultad-deber de aplicar todas aquellas sanciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, donde existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por lo contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente…” (Folio 118)
Asimismo, trae a colación criterio sentado en la jurisprudencia emanada de la administración con respecto al falso supuesto de derecho al igual que sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002 arguyendo que “ a los fines de comprobar los hechos que sirven de fundamento, analiza los elementos que cursan en el expediente junto al recurso interpuesto, los cuales no aportan elementos que nos conlleven a desvirtuar de esta forma los hechos en que se sustenta la decisión administrativa para ser impugnados, por cuanto por no probar nada en el curso del procedimiento las mismas se mantienen en virtud de que el ordenamiento jurídico las ha investido de una presunción iuris tantum de veracidad…” (Folio 120)
“… la Administración Tributaria para determinar la multa, toma en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito para su cálculo, porque se trata de una multa expresada en términos porcentuales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pero igualmente establece este parágrafo, que la multa se cancelará al valor de la unidad tributaria al momento del pago; de allí que en el caso en estudio, solo se aplicó una operación aritmética hasta obtener la equivalencia de las multas a imponer, considerando el tiempo de retraso para el cumplimiento del deber formal del recurrente, como agente de retención; por lo tanto, la actuación sancionatoria del ente tributario, se encuentra ajustada a derecho…” (Folio 121)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el Nº 47, Tomo 320 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC-ASJ-2014-000051-013 del 04 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de expediente administrativo emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; es decir, si los mismos incurrieron en falso supuesto de derecho al no aplicar las disposiciones del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referidas a la concurrencia de ilícitos tributarios; y en segundo lugar, la procedencia de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, solicitado por la recurrente de autos.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
La contribuyente aduce que la Administración Tributaria “…al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el ilícito tributario de incurrir en el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos comprendidos entre el 01/012013 (sic) al 31/12/2014, esa Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sumar aritméticamente el quantum de las sanciones sin aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a la concurrencia de sanciones… (Omissis)…” (Folio 13)
Este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición aunque fueron producto de un solo procedimiento; por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria nada alegó al respecto, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así:
“Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651:
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”
Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente las resoluciones impugnadas fueron producto de un solo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente mencionó que las resoluciones recurridas fueron producto de un mismo procedimiento, lo cual no fue desmentido por la representación judicial de la República, ante esta situación resulta necesario analizar el expediente administrativo, el cual fue consignado por la Administración Tributaria, en fecha 28 de abril de 2015, constante de ciento ocho (108) folios útiles.
Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, se observa que los actos impugnados fueron dictados, en las siguientes fechas y con las siguientes numeraciones:
A tal efecto, se evidencia que la Administración Tributaria precisó la comisión de los respectivos ilícitos tributarios, a través del Portal Fiscal. Siendo así, en virtud de las características en razón del tiempo, considerando que algunas resoluciones presentan la misma fecha de emisión y números consecutivos, aunado al alegato de la recurrente de que se trató de un mismo procedimiento de verificación fiscal y la falta de contradicción por parte de la Administración Tributaria, a este respecto, este Tribunal considera que existe la presunción de veracidad del argumento de la recurrente en cuanto a que las resoluciones proceden de un mismo procedimiento, pero sólo en lo que respecta a las resoluciones en las cuales concurre la condición de haber sido emitidas en la misma fecha y con números consecutivos, las cuales son:
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicado al caso de autos, por presunta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, razón por la cual solicita su desaplicación por control difuso.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (Vid Sentencia Sala Constitucional N° 327 de fecha 28 de febrero de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Por otra parte, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, señala:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., entre otras.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ante lo expuesto, este juzgador DESESTIMA la solicitud realizada por la recurrente para la aplicación del control difuso de la Constitución al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Enrique Crespo Rivera, Daniel Antonio Menoni Rivas y Luis Antonio Querales Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.091, 6.209.109 y 7.731.238 en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal(ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el No. 53, Tomo 100-A y con ulteriores notificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-075202678, presentarón recurso contencioso Tributario y Pretensión de Amparo Cautelar contra la resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC-ASJ-2014-000051-013 de 04 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por la contribuyente confirmando los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Interese de mora Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-673 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-674, ambos de fecha 24 de octubre de 2011; SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-901 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-902 ambas de fecha 25 de Octubre de 2011; SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-513 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-OCE-2011-514 ambas de fecha 13 de octubre de 2011, al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a estas resoluciones.
2.- Se ANULAN PARCIALMENTE, las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario respecto de cada par de las resoluciones señaladas en cada caso, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en las señaladas Resoluciones impugnadas incluidos los intereses de Mora:
3.- SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a cada par de las resoluciones arriba señaladas y en forma separada, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
Exp. N° 3244
PJSA/PS/yc
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