REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de agosto de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.551

El 21 de julio de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN ALÍ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.083, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 77-A, asistido por el abogado en ejercicio HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.756, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representada por su presidente, ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.235.

Dicho expediente fue remitido a la alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


I
ANTECEDENTES


En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN ALÍ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representada por su presidente, ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUES DOS SANTOS.

El 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la agraviante y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA abstenerse en lo sucesivo de proceder por vías de hecho a impedir la actividad económica de la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A.

Por escrito fechado del 20 de mayo de 2015, el accionante en amparo solicita la ejecución forzosa del andamiento de amparo, lo que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 27 del mismo mes y año.

El 2 de junio de 2015, el accionante en amparo solicita despacho complementario al decreto de ejecución forzosa.

El 3 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia declara que los hechos delatados por el accionante en amparo son nuevos y por ende deben ser dilucidados en otro procedimiento y respecto al acceso de proveedores, empleados y colocación de cintas “no pase” el tribunal hará pronunciamiento una vez conste en autos las resultas del mandamiento de ejecución. Contra la anterior decisión, el accionante en amparo ejerce recurso procesal de apelación sólo respecto al primer particular.
Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez Titular de ese despacho se inhibe por acta de fecha 2 de julio de 2015, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 28 de julio de 2015, por lo que el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

A petición del accionante en amparo, se acuerda celebrar una reunión conciliatoria que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2015, siendo diferida para el 21 del mismo mes y año.

Como quiera que agotado el dialogo, las partes mantienen posiciones irreconciliables; nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Superior se encuentra de guardia conforme a la Resolución 2015-0012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2015-0001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2015; y la presente causa versa sobre materia de amparo constitucional donde se consideran habilitados todos los días del receso judicial, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El 3 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito de fecha 02 de Junio del presente año, presentado por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.534.090 y V-2.478.975, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.756 y 230.827 en su orden, en carácter de Apoderados Judiciales de la parte Accionante, mediante el cual manifestaron que la parte Accionada permite que ejerzan en el área de la Fuente de Soda y área de la Piscina unas personas actividades económicas sin un Registro de Comercio; así como no dejan entrar a los proveedores y al personal que labora en la parte Agraviada, a su vez colocan publicidad alusiva al concesionario paralelo, igualmente, la parte Agraviante instaló cámaras para vigilarlos, a su vez coloco cintas a la entrada del concesionario alusivas “NO PASE” y colocan promotores dándole publicidad al concesionario paralelo, y que por esas razones solicitan al Tribunal se sirva ampliar y dictar un Despacho Complementario al Decreto de Ejecución Forzosa que ordene a la Agraviante se sirva retirar y desalojar de manera inmediata a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre dentro del Área del Concesionario de la Fuente de Soda y del Área de la Piscina ejerciendo actividades económicas, que obstaculizan el libre ejercicio económico de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., así como los bienes y enseres de estos.
Ahora bien, visto igualmente la diligencia de fecha 02 de junio del año 2.015, presentada por el Abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.122, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, mediante la cual manifestó que acató el fallo dictado por este Tribunal y solicita se niegue el Despacho Complementario de prohibir la presencia de personas naturales o jurídicas en el área de la piscina, porque eso no fue juzgado y para eso se tienen las vías ordinarias.
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes aclara que: PRIMERO: En cuanto a la presencia de terceras personas en el área de la piscina ejerciendo actividades económicas, publicidad alusiva a otro concesionario y cámaras colocadas en el área de la piscina; esto no es objeto de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pues son hechos nuevos que deben ser deducidos en otro procedimiento, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a que no se permite el acceso a los proveedores y empleados de la parte Accionante y la colocación de cintas alusivas ; este Tribunal se pronunciara una vez que conste en autos las resultas del Mandamiento de Ejecución librado en fecha 27/05/2015 y retirado por la parte Accionante en fecha 28/05/2015 a las 3:00 p.m. según consta en autos, y ASI SE DECIDE.”



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitivamente firme el 27 de abril de 2015, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA.

Siendo el motivo del recurso de apelación una incidencia surgida en la fase de ejecución del mandamiento de amparo.

Al efecto, conviene señalar que en los procedimientos de amparo en principio no hay lugar a incidencias, debido a su característica de brevedad, salvo las que resulten de las inhibiciones y asuntos de competencia, y asimismo cuando la decisión interlocutoria recurrida no pueda ser objeto de reparación en la definitiva.

Como quiera que en la presente causa ya se dictó sentencia definitiva, es forzoso concluir que la situación generada en la fase de ejecución no podrá ser reparada en ella, por lo que resulta procedente escuchar el recurso de apelación, no obstante tratarse de una sentencia interlocutoria, ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quedó dicho en el decurso de esta sentencia el accionante en amparo sólo apela respecto al particular primero de la decisión de fecha 3 de junio de 2015, por consiguiente, la presente decisión no abarcará los alegatos sobre la prohibición de acceso a los proveedores y empleados y la colocación de cintas alusivas “no pase”, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir se observa:

El 2 de junio de 2015, el accionante en amparo solicita despacho complementario al decreto de ejecución forzosa, argumentando que el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUES DOS SANTOS y toda la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA han desacatado el mandato constitucional colocando al lado del concesionario del área de la piscina y sus alrededores concesionarios paralelos. Que contratan grupos musicales los cuales colocan frente al concesionario y no dejan pasar a los proveedores y personal que requiere para ejercer su actividad económica, colocando publicidad alusiva al concesionario paralelo, instalando cámaras con el sentido de amedrentar y vigilar su comportamiento. Que igualmente cierran la entrada al concesionario colocando tiras y cintas que dicen “no pase”.

Ciertamente, como señala la recurrida la presencia de terceras personas en el área de la piscina ejerciendo la misma actividad económica que el accionante, con publicidad y cámaras colocadas en el área de la piscina no fue objeto de debate en la fase cognoscitiva del procedimiento de amparo, ya que esos hechos no fueron alegados cuando se interpuso la acción.

El accionante considera que esos hechos constituyen un desacato al mandamiento de amparo, que consistió en una orden librada a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA para que se abstenga en lo sucesivo de proceder por vías de hecho a impedir la actividad económica de la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A., vale decir, el recurrente supone que la existencia de otras personas naturales o jurídicas ejerciendo su misma actividad económica, le impide desarrollar la misma. Sin embargo, para dilucidar este asunto, es indispensable determinar si el accionante en amparo tiene o no un derecho de exclusividad, asimismo, conocer si la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA tiene o no derecho a contratar otros concesionarios que se dediquen a la misma actividad económica, lo que en criterio de esta alzada no puede hacerse en fase de ejecución del mandamiento de amparo, ya que se privaría a las partes de su derecho a hacer alegatos y demostrar los mismos, lo que subvierte el debido proceso que huelga decir debe ser igualmente observado en los procedimientos de amparo constitucional, circunstancias que determinan que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano RUBÉN ALÍ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil LUNCHERÍA AZARY C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró que la supuesta presencia de terceras personas en el área de la piscina ejerciendo actividades económicas, publicidad alusiva a otro concesionario y cámaras colocadas en el área de la piscina no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse de hechos nuevos que deben ser dilucidados en otro procedimiento.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.551
JAMP/NGR/AR.-