REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2015
205º y 156

EXPEDIENTE Nº: 14.594
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria Del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: FLOR MARÍA PÁRRAGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.390.140

DEMANDADA: LUZ MARINA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.370.245



En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de julio de 2015, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“por cuanto en esta misma fecha la abogada LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 157.841, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ CASTILLO, presento escrito, en el cual aduce entre otros aspecto que existen irregularidades que ponen en desventaja a su representada y violan sus derechos a una buena defensa. Quiero significar que es evidente tal como se aprecia en el expediente Nro.2305 que cursa por ante este tribunal, que nunca se le ha negado a esta persona el acceso a la justicia a peticionado ante el tribunal y se le ha respondido, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y recurrió a la vías judiciales ordinarias establecidas en la Ley Procesal Civil, como fue la apelación al pronunciamiento de este Tribunal que negó la Reposición de la causa y además se desprende de los autos ordenatorio, cada una de la actuación de la abogada LILA ROSA VILLANUEVA SALAS (folios 55, 95, 96, y su vuelto).- Por lo tanto la falta de lealtad y probidad es un deber que tienen las partes y los apoderados, y son pautas que reclaman una actuación diligente del litigante en el proceso.- Ahora bien, siendo la inhibición un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando con en el existan causas que comprometen su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y al el mismo como persona investida de autoridad judicial.
Considero, que en aras de garantizar la transparencia del proceso, el ejercicio independiente de tal función, procedo voluntariamente ha INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.” (SIC)



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, se acompañó copia certificada del escrito presentado el 17 de julio de 2015 por la abogada LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, apoderada judicial de la demandada que contiene los dichos alegados en el acta y la inhibida ha manifestado que se encuentra comprometida su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL























EXP. Nº 14.594
JAMP/NGR/AR.-