REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.577
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ÁNGEL JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.896



En fecha 29 de julio de 2015, la abogada LESAIDA LANDAETA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.207, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JAVIER ZAMBRANO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana OFELIA MARGOT BALTODANO CUSICAHUA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 10 de agosto de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


El solicitante señala que mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana OFELIA MARGOT BALTODANO CUSICAHUA.

Que del texto de la sentencia por causa de divorcio se desprende que la misma se produjo de conformidad con las leyes de Aruba y que quedó definitivamente firme sin controversia alguna.

Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que requiere sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: En primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ciertamente, el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por N.F. Westera B. TR, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, formulada por la abogada LESAIDA LANDAETA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JAVIER ZAMBRANO.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NOIRA GONZALEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy, siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZALEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






















EXP. N°. 14.577
JAMP/NGR/PC.-