REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 13 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°

Expediente N° 15.831

Vista la decisión dictada el 07 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ACOSTA MARACARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.552, asistida por la abogada BEHZABETT CARRASCO ESTRAÑO, titular de las cédula de identidad N° V-5.744.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 24.653, contra La resolución PRE-CJ-052239-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, notificada vía electrónica en fecha 26 de febrero de 2015 donde se confirma la decisión que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 18163203, emitida por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I)

En fecha 31 de Julio de 2015, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala que: “…Actúo en mi carácter de titular del derecho subjetivo lesionado e invocando interés jurídico actual respecto al acto impugnado, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden normativo, expreso en este estado la procedencia de los intereses supraindivduales, concretados como interés actual de carácter social, legítimo y de obligatoria garantía, según se ordena en el artículo 26 de la Constitución de la República…”

Indica que: “…Artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”

Expresa que: “…Un Estado sin estudiantes, sin profesionales, sin especialistas, no podrá cumplir las expectativas constitucionales de EDUCACIÓN-CIENCIA-INVESTIGACIÓN-SALUD PÚBLICA DE CALIDAD. En consecuencia, estamos obligados a comprender y sensibilizarnos, en el entendido que negar las divisas a un estudiante de postgrado del sector salud, no solo afecta “al usuario-particular”, si no que, causa un perjuicio social irreparable a los intereses de la nación…”

Arguye que: “…Fui notificada vía electrónica (Fecha: 29 de septiembre de 2014, 21:58 GMT 4:30) del contenido del acto de Referencia: Información de la solicitud Nro. 18163203…”

Finalmente, expone: “…“Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto denunciado y se ordene la autorización de divisas (ADD) correspondiente a la solicitud de estudiante NO. 18163203”.


-II-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este tribunal que el acto que se pretende impugnar emana de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I), parte recurrida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Instituto con carácter descentralizado, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas.

Ahora bien, en el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:

Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.


Por su parte, el artículo 25, numeral 3 ejusdem, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

(…omissis)

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

(…omissis)

Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa; y las autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.

Así se constata que, en el caso de autos, el Recurso de Nulidad se ejerció contra un Órgano de la Administración Pública Nacional, como lo es la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (C.A.D.I.V.I.), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada; persona jurídica regulada conforme a lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes indicados.

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, este Juzgado procede a plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.




-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ACOSTA MARACARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.000.552, asistida por la abogada BEHZABETT CARRASCO ESTRAÑO, titular de las cédula de identidad N° V-5.744.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 24.653, contra La resolución PRE-CJ-052239-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, notificada vía electrónica en fecha 26 de febrero de 2015 donde se confirma la decisión que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 18163203, emitida por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I).

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2015, siendo las tres (03:00) de la tarde, Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

Abg. DONAHÍS V. PARADA M.

Exp. Nro. 15.831. En la misma fecha se libró el ofició N° 043 .

La Secretaria,

Abg. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

LEAG/DPM/Ale
Diarizado Nº _____