REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: MARY MARLENE ADAMES
ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
Expediente Nº 15.765
Vista la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
Asimismo, vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERY MARLENE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.610.456, asistida por los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizenda Freites y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.890, 136.203 y 146.769, respectivamente, contra el ESTADO COJEDES, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
I
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
Se infiere del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública. De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha regulado la querella funcionarial como un medio propio de funcionarios públicos cuando tengan un reclamo con ocasión de la relación de empleo público a la cual se encuentran sometidos.
En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existía entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial en los siguientes términos:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa quien decide, tanto de lo narrado en el escrito presentado, como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de diferencia en prestaciones sociales, se produjo con la recepción del Cheque Nº 49471911, de fecha 30 de diciembre de 2013, emitido por la Gobernación del Estado Cojedes, tal y como se desprende de copia del señalado instrumento financiero inserto en la presente causa al folio 18. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la mencionada Unidad, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial un (01) año, un (01) mes y cinco (5) días; superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido con creses, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad. Así se decide.
II
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE, la querella funcionarial por la ciudadana Mery Marlene Adames, titular de la cédula de identidad Nº 6.610.456, asistida por los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizenda Freites y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.890, 136.203 y 146.769, respectivamente, contra el Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015, siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.765. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP-
Diarizado Nº _____
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