REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: JOSÉ LUIS MELÉNDEZ LUCENA
ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
ACCIÓN: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.-
Expediente Nº 15.759
Vista la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Israel Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Meléndez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.753, contra la Resolución Nº CL-IAPEY-294 del 30 de agosto de 2011, dictada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite preliminarmente cuanto ha lugar en derecho.
- II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, respecto de lo cual observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte querellante presenta su querella y solicita la protección cautelar en los siguientes términos:
“(…) Omissis…
El mismo radica en que la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público y aún persiste su actuación trasgresora por no corregir su proceder conforme al principio de auto-tutela administrativa, en otras palabras ciudadano juez, los vicios observados en el acto administrativo atenta contra las instituciones del derecho venezolano…(omissis)…
En el caso concreto, ciudadano juez, al exteriorizar la honorable COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY el acto administrativo impugnado en la presente acción conforme al principio de la legalidad, se irrumpe la paz social al desvirtuar el propósito para el cual se constituyó referido órgano, el proteger al trabajador, pero no a cuesta de tomar como base un derecho que no está positivado (el derecho a ser notificado de cualquier acto administrativo, el derecho a la defensa y la falta de asistencia legal de mi representado) y una costumbre y orden público distinta al deber ser, en el que juega un papel preponderante la motivación y el análisis de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes intervinientes. Así las cosas, a continuación se detallan cada una de las amenazas al derecho constitucional a la defensa, del debido proceso y el orden público.” (Resaltado del original).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo cautelar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medios de prueba, Poder original, otorgado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el querellante, a los ciudadanos Abogados Israel Zerpa Márquez y Darwin Manuel Camacaro, IPSA Nº 168.446 y 168.474, respectivamente; original del Acto Administrativo impugnado; Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por el querellante dirigida al Director General de la Policía de Yaracuy, mediante la cual solicita copia certificada de su expediente policial; Comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, dirigida a la Comisión Liquidadora del instituto de Policía del Estado Yaracuy, suscrita por el abogado Israel Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.446, mediante la cual señala actuar en carácter de representante legal del ciudadano José Luis Meléndez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.753, sin que se desprenda de la misma que haya probado, ante la Administración, dicha cualidad para la fecha; Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2011, dirigida al “Gobierno Regional del Estado Yaracuy”, recibido por la Procuraduría del Estado Yaracuy, suscrita por el abogado Israel Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.446, mediante la cual señala actuar en carácter de representante legal del ciudadano José Luis Meléndez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.753, sin que se desprenda de la misma que haya probado, ante la Administración, dicha cualidad para la fecha; sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.
En consecuencia, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con el mismo, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Carrera Administrativa, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado preliminarmente y al efecto se observa:
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
En virtud de lo expuesto, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo, en fecha el 01 de septiembre de 2011, fecha en la cual el hoy querellante fue notificado de su Retiro de la administración pública, lo cual ocurrió, según se observa del Acto Administrativo consignado.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, de acuerdo Sello estampado por la Secretaria de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de notificación del retiro de la administración del querellante y la fecha de interposición de la demanda, tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días, superándose con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad. Así se decide.
- III -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la Querella Funcionarial, solicitado por el ciudadano Israel Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Meléndez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.753, contra la Resolución Nº CL-IAPEY-294 del 30 de agosto de 2011, dictada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Israel Zerpa Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.446, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Meléndez Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-19.423.753, contra la Resolución Nº CL-IAPEY-294 del 30 de agosto de 2011, dictada por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2015, siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.759. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dvp-
Diarizado Nº _____
|