REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: ABRAHAM GONZALO ROJAS MORIN
QUERELLADO: Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.648
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2015, por el ciudadano ABRAHAM GONZALO ROJAS MORIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.102.599, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 019/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega el querellante, que en fecha 23 de julio de 2014 fue suspendido del cargo que ostentaba, sin goce de sueldo por 60 días continuos. Asimismo menciona, que el 05 de septiembre de 2014, fue notificado de la formulación de cargos de la investigación administrativa seguida en su contra, signada con el Nº OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los artículos 10 y 16 numeral 1º, 3º, 4º y 7º, 97 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 65 numeral 2º y 3º de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando dicho proceso sancionatorio con su destitución.
Respecto al acto de destitución, el accionante menciona que las pruebas aportadas por la administración se limitaron a señalar una minuta del CICPC, expediente Nº K-14-0114-0124, donde están siendo investigados una serie de oficiales y su persona, sin que se individualice las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos.
En concordancia con lo anterior, el querellante procede a transcribir un fragmento del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, a los efectos de demostrar la falta de instrucción y sustanciación que tuvo el expediente.
Con miras a su explanación argumentativa, el demandante destaca que el acto administrativo referido, violenta el artículo 18 de la LOPA, toda vez que no individualiza ni identifica a los funcionarios participantes, aquellos que supuestamente intercambiaron disparos, ya que según sus dichos, la Administración pretendió responsabilizarlo de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos, porque, según alega, lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia, son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución que se recurre.
En este sentido, procede a citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo;…(Omissis)… el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual”.
Procede a citar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de señalar que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, que en la Providencia Administrativa no se individualiza la participación del querellante en los supuestos hechos acaecidos el día 19 de julio de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 019-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas.
Más adelante menciona que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione.
Continua señalando que: “Por otra parte como consta en Inspecciones Judiciales Nos. IJ-2014-015, IJ-2014-014 e IJ-2014-13 practicadas a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, donde se evidencia fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, en los particulares octavo la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el Artículo 18 de la LOPA; por otro parte en los particulares décimo segundo se dejó constancia que los folios del 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron re foliados bajos los número 439 al 450, sin que exista una Acta de la Administración donde se explique el porqué la diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014 esta foliada bajo el 281 y refoliada al 451, violentando la cronología de las actuaciones, se demuestra claramente que la administración altero el orden del expediente administrativo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo”. Concluyendo que: “Cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional”.
En su Capítulo III, “Razones de Derecho”, aduce que: “En mi condición de Oficial destituido de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social …(Omissis).... Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Artículo 75 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículo 18 de la LOPA que establece los REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en concordancia con el 34 de la ley ejusdem, y 25 del CPC que pautan el ORDEN CRONOLÓGICO Y LA FORMA DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.”
De seguidas procede a solicitar que: “se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 019/2014, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Posteriormente cita criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, con el objeto de solicitar: “LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
En este mismo orden de ideas, procede a esgrimir los argumentos que se transcriben a continuación, con la intención de solicitar Amparo Cautelar: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, y por cuanto de la Inspección Judicial No. IJ-2014-013, IJ-2014-14 e IJ-2014-15 practicada a la Causa Principal No. OCAP-041-2014, se demuestra fehacientemente la violación del DEBIDO PROCESO, quedando demostrado el fumus bonis iuris, y el periculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, el Fumus Boni luris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de las Inspecciones antes identificadas, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia, además que de no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, del disfrute de su seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los préstamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna, derecho consagrado, y protegido, también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, esta en peligro, más aún con la crisis económica que atraviesa el país, mi sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir mis necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas; aunado a esta situación es un servidor de la colectividad y no tiene ningún tipo de antecedente. Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011. Las irregularidades en el procedimiento que dio origen al acto administrativo, quedaron plasmados en la Inspección Judicial IJ-2014-014 e IJ-2014-015, en esta acción de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua, de acuerdo al Artículo 25 de la LOPA, que trasgrede el Artículo 86 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección al DERECHO AL TRABAJO y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme sin cumplir el Debido Proceso al que tengo derecho por gozar de inamovilidad absoluta. Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regula la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo lo referente a las medidas cautelares, otorgándole poderes cautelares al Juez Contencioso Administrativo y la tramitación de las medidas cautelares, en los Artículos 4, 103 y 103 de la ley identificada up supra.”
Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 019/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 019/2014 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. 3.- Que se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Posteriormente señala que: “PUNTO PREVIO: DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Ciudadano Juez, en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 21 de enero de 2015, como se expone en el auto de admisión de la misma, pero se observa que, según la información del calendario judicial o tablilla que este Tribunal tiene en su Sala de Despacho, ese día 21 de enero de 2015 este Tribunal NO DESPACHÓ. Con esto quiero resaltar que la pretendida demanda –querella funcionarial- fue presuntamente presentada pero esta presentación no fue hecha en un día de los que este Tribunal tenía dispuesto despachar. Según lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos sólo el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 107 lo relativo a la presentación de escritos ante el Secretario del Tribunal. Esta norma señala claramente que “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez”. Por su parte, el artículo 194 eiusdem contempla: “Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código, deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes” (resaltado mío). Resulta sumamente claro que la querella fue presentada en un día que este tribunal dispuso no despachar, por lo que indefectiblemente le estaba vedado a la Secretaria de este Tribunal, hacer la recepción de la querella funcionarial que ahora nos ocupa. Se trata de una norma imperativa que no admite medias tintas ni alternativas: la norma expresa que el Secretario “no podrá suscribir ni recibir” escritos ni diligencias –entre otros-. Tampoco se obró conforme a lo indicado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber tramitado y acordado una habilitación del tiempo que fuera necesario para la presentación y recepción de la demanda, lo que viene a determinar en consecuencia, que esa actuación es absolutamente inválida y así debe ser declarado por este Tribunal, dictaminando en consecuencia que la indicada querella se tiene como no presentada. Por su lado, el artículo 196 dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Está prohibido por ley, despachar, recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos fuera de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, debe habilitarse el tiempo con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que el Juez determine. Por lo que debe el Tribunal dictar un auto en el expediente en el que debe hacerse la actuación fuera de las horas de despacho, habilitando el tiempo necesario para la actuación que se requiera. Y agregaría, que esta habilitación sólo debe ser excepcional y por razones justificadas, siendo el Juez y ningún otro funcionario, el facultado por ley, para establecer un lapso o término distinto para realizar actuaciones en el expediente. Con la actuación de fecha 21 de enero de 2015, realizada un día que no hubo despacho, se violó el ordenamiento legal, se violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes y la certeza de los lapsos procesales. Por lo que considero que dicha actuación es írrita, ilegal e inconstitucional. Es importante recalcar, que en este caso, se han quebrantado leyes de orden público, por lo que procede lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA. En caso de entrar a considerar la querella funcionarial interpuesta, alego que ésta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación: De la alegada ausencia de valoración de las pruebas de la parte querellante. La parte querellante alega que el acto Administrativo violenta el artículo 89 de la Ley del Estatuto De la Función Pública impidiéndole demostrar que no estaba incurso en la causales que se le atribuyen con el fin de sancionarlo con la destitución de su cargo. Hace referencia a la sentencia Nº 09- 2639 de fecha 13-04-2010 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Alega además que no se les individualizan las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, así como también que en la Providencia no hay instrucción o sustanciación del expediente administrativo que la originó. De igual forma hace referencia a la Sentencia nº 01030, de fecha 09-05-2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sin explicar por qué resultaría aplicable o su identificación con el caso en concreto). Señala igualmente que se le impidió “… demostrar que no estaba incurso en la Causales de Destitución atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo”. Sobre este aspecto sólo resalto del mismo contenido de la providencia atacada, que el querellante no hizo despliegue de actividad probatoria alguna, por lo que no puede ahora asirse de su inactividad para argumentar violación al derecho a la defensa. Resulta conveniente destacar que en sentencia N° 02260 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la oportunidad del investigado para defenderse es en el procedimiento administrativo, puesto que allí es donde el interesado ejerce su derecho a la defensa y desvirtúa los alegatos y pruebas que la administración había recabado hasta el momento de la sustanciación del expediente. Por ello resulta odioso por decir lo menos, que se argumente esta denuncia, cuando quien tenía la carga de probar lo que estaba alegando era el querellante. La Administración cumplió cabalmente con su deber y con su obligación de buscar la verdad y de averiguar los hechos que se revelaron en la investigación, y a los funcionarios que estaban relacionados con los mismos. Por tales motivos, debe ser desechada esta denuncia y así solicito sea declarado por el Tribunal. De la ausencia de valoración de las pruebas alegada. Indica la parte querellante que las pruebas presentadas por la administración “… se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No K-14-0114-0124 …” donde aparecen los funcionarios allí mencionados “… sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el Cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en la que ocurrieron los supuestos hechos en la providencia impugnada…”, y seguidamente hace referencia al auto de apertura de la averiguación disciplinaria. Expresa que el acto administrativo citado viola el artículo 18 de la LOPA al no individualizar ni identificar los funcionarios participantes que supuestamente intercambiaron disparos, y que por ello no puede ser responsabilizado. Seguidamente cita una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, y cita los artículos 73 y 74 de la LOPA. Debemos recordar que estas investigaciones tienen por objeto precisamente averiguar en torno a hechos que de alguna manera se plasman, en los cuales pudiera estar comprometida la actuación de funcionarios policiales, y que podría determinar la aplicación de la sanción de destitución. Ese es el objetivo de la investigación. El Consejo Disciplinario y finalmente, el Director del respectivo Cuerpo Policial, son los que determinan y aplican respectivamente, la sanción disciplinaria una vez comprobada la responsabilidad del funcionario investigado. El expediente, se instruye, por lo que en la medida en que se van dando actuaciones y se van obteniendo hallazgos, estos se van incorporando y en definitiva todos esos elementos son los que sirven de basamento fáctico de la decisión. Ninguna de las formalidades específicas ni las generales señaladas en la LOPA fueron trasgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea observado por este Tribunal, determinando la plena eficacia del acto administrativo de destitución. La parte querellante fue debidamente notificada, le fueron formulados los cargos correspondientes, presentó su escrito de descargos, y no presentó su escrito de pruebas. Todo esto conduce a un ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que tuvo acceso al expediente, y no ejerció su defensa a través de los actos que le son propios, por lo que este alegato planteado ahora en sede judicial, debe ser –insisto- desechado y así solicito sea observado por el Tribunal. Además que observará también que el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno. Por ello, esta denuncia debe ser desechada y así lo solicito. De la alegada violación al debido proceso. La parte demandante expone que consta en inspección judicial practicada sobre el expediente OCAP-041.2014, que se evidencia la violación al DEBIDO PROCESO en los particulares octavos de la recomendación del Síndico Procurador por no presentar fecha de emisión, infringiendo el artículo 18 de la LOPA, además alega que en los particulares décimo segundo había refoliación (folios 267 al 271) sin que exista un Acta de Administración que explique porque existen diferencias de 200 folios entre ambas foliaturas por lo que no había cronología en los oficios allí indicados . Expresa que el Consejo Disciplinario incumplió las leyes y normas que lo rigen (no indica cuáles), lo cual “…violentó mi derecho al DEBIDO PROCESO como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010 emanada por este Juzgado…”. Finaliza exponiendo que se le han violado sus derechos como ciudadano, a pesar de gozar del amparo del Estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la protección a la familia es un derecho de rango constitucional. Sobre estos aspectos hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello consta en los particulares cuarto, quinto y sexto de la inspección judicial acompañada, la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. Pero eso no lo resalta la demanda. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la inspección algunos folios no se encontraran todavía foliados, y hasta que algunos tuvieran algún error, pero ello puede ser corregido mientras la misma esté en curso, puesto que los funcionarios investigados tienen a su disposición plena el expediente, como ocurrió en nuestro caso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por la parte demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso. No explica la parte querellante en qué le afectó lo denunciado, ni en que pudo haber resultado distinta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Finalmente, quería poner de relieve que se expone que la recomendación de la Sindicatura Municipal no presenta fecha de emisión, y que ello infringe el artículo 18 de la LOPA. Hay que aclarar que este detalle en nada afecta la recomendación, puesto que no es de las causales de nulidad absoluta indicadas en el artículo 19 de la LOPA, por lo que en definitiva tanto las correcciones de foliatura, como la falta de fecha en la varias veces mencionada recomendación, no afectan de nulidad ninguna fase del proceso, y no hay ninguna norma que así lo disponga. Tal cual se hizo constar en la Inspección Judicial practicada, en esa misma forma tuvo conocimiento la parte querellante de éstas, con sus actuaciones. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal. No expresó finalmente que pretende la parte querellante con el alegato de la paternidad indicada, puesto que no se expuso ninguna condición o situación que haga aplicable la protección que invocó. De los fundamentos de derecho de la querella. El querellante, en el capítulo III que identifica como RAZONES DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a los derecho laborales y de seguridad social establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también a lo establecido en los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 18 de la LOPA en concordancia con el artículo 34 eiusdem y el artículo 25 de CPC para alegar que se le ha violado su derecho al debido proceso sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, esos derechos. DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. Indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativos del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente período probatorio para su consideración al respecto.”
Finaliza solicitando que: “Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, ABRAHAM GONZALO ROJAS MORIN, titular de la cédula de identidad número V-15.102.599, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 019/2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL adscrito al cuerpo policial indicado.”
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA adscrito a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su “Destitución” de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Observa quien Juzga, que las partes confrontadas en este procedimiento consignaron sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado de la Policía Municipal de Naguanagua con Nº 041/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, los cuales constan en las piezas separadas al expediente principal, signadas con las letras “A” y “A1”, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso de marras.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por las partes, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En lo atinente a la impugnación formulada por la parte querellante, en fecha 07 de agosto de 2015, se observa lo siguiente:
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
…(Omissis)…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando este Juzgado se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Ahora bien, se evidencia que la impugnación realizada por el querellante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo su impugnación a través del procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Habiendo hecho las consideraciones precedentes y teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos se determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2015, fecha en la cual este Tribunal daba despacho. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra contra la Providencia Administrativa Nº 019/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, donde el querellante denuncia la inconstitucionalidad del Acto conforme al artículo 25 del Texto Constitucional, notificación defectuosa, deficiente sustanciación del expediente administrativo, la no individualización de las responsabilidades sobre las cuales se procedió en la destitución, violación del derecho a la defensa, falta de motivación del acto y no comprobación de los hechos adjudicados como fundamento para el procedimiento sancionatorio; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto posee vicios en la causa cuando indica que: “el acto el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida”. Asimismo señala que: “De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha” ya que a su entender, todo acto debe contener, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes.
Contra este alegato la parte querellada sostiene, que el querellante tuvo pleno conocimiento de los motivos que dieron origen al acto, por cuanto sobre los mismos hechos se le siguió un procedimiento de investigación de índole penal en la cual le fue otorgada una medida cautelar privativa de libertad por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal de Funciones de Control del Estado Carabobo.
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.
Sin embargo, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución del querellante de fecha 17 de octubre de 2014 Nº 019/2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la falta de probidad y el incumplimiento de las normas éticas, morales y laborales de la función policial, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 20 de julio de 2014, en donde una persona perdió la vida y tres (03) más resultaron heridas, pues en la Providencia Administrativa donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia en la sección “DEL PROCEDIMIENTO”, que según Acta Policial de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, lo siguiente: “se conoce que (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la Av Hispanida del Municipio Naguanagua donde se conoce que funcionarios pertenecientes a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseían un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionariados desenfundaron sus armas a raíz de la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC)”. Razones que conllevan a la Administración a aplicar la sanción disciplinaria de destitución.
Aunado a todo lo argumentado, quien decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la denuncia realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, según Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 19 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-01247.
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En el caso de autos se evidencian insertas las actuaciones administrativas realizadas por la querellada, evacuadas con el objeto de determinar las responsabilidades en que incurrió el hoy querellante, en dichas actuaciones, del expediente administrativo, cursan las siguientes pruebas:
1. Cursan en los Folios 01 al 05, Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 19 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-01247. Oficio Nº 9700-0370-00379, de fecha 20 de julio de 2014, emitido por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias, donde solicita a la Directora de la Policía Municipal de Naguanagua, se sirva recibir en calidad de detenidos a los 13 funcionarios investigados, por cuanto se considera que guardan relación con el expediente Nº K-14-0114-01247, que se instruye por ante la referida dependencia. Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria de los 13 funcionarios, aparentemente implicados en los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 en la Av. Hispanidad.
2. Cursa en el Folio 48, Oficio de Notificación Nº 019-2014 de fecha 27 de agosto de 2014, donde se hace del conocimiento del querellante, de que en su contra se está iniciando un procedimiento disciplinario de destitución a razón de que: “presuntamente el funcionario investigado, guarda relación con el expediente llevado por la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales identificado con el Nº ORDP-0012-2014, en el cual se evidencia mediante el oficio Nº K-14-0114-01247 emanado del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), su presunta vinculación en un homicidio resgistrado en fecha 19 de julio de 2014, a las 4:10 horas de la mañana en la Avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua, por lo que fue detenido por ese Cuerpo de Investigaciones y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.” (Resaltado del Original)
3. Cursa en los Folios 91 al 94, Formulación de Cargos de conformidad con los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Cursa en los Folios 266 al 290, Auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se incorpora al expediente, los antecedentes administrativos y copias fotostáticas de registros fotográficos, de 12 de los 13 funcionarios investigados, siendo el faltante el funcionario Jerry Rafael Lopez Matos, titular de la cédula de identidad Nº 25.111.119.
5. Folios 371 al 372 y 312 al 316, Recomendación del Sindico Procurador, Oficio Nº S.M 147/14, de fecha 26 de septiembre de 2014 mediante el cual sugiere que se aplique la sanción de destitución de los 13 funcionarios, por cuanto considera que el procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo establecido en las Leyes respectivas y porque a su parecer, existen suficientes elementos de convicción que permitan la atribución de las responsabilidades imputadas en el inicio del procedimiento.
6. Folios 449 al 459, Acta Nº 019, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, mediante la cual se aplica la sanción de destitución al querellante de autos, utilizando como fundamentos de hecho y de derecho las mismas utilizadas por el Sindico Procurador en su Recomendación
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación alguna en los hechos sucedidos en fecha 19 de julio de 2014 en la avenida Hispanidad, toda vez que no precisó cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
-DECISIÓN-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ABRAHAM GONZALO ROJAS MORIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.102.599, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 019/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA Providencia Administrativa Nº 019/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.648 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Donahis Parada.


Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de agosto de 2015, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.

Diarizado Nº _____