REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2015
Años: 204° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.603
Parte Querellante: Javier Eduardo Rodríguez Murillo.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.996, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-017/07/2014 de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Tonny J. Porras R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía de Valencia.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DEL ACTO IMPUGNADO
La decisión de fecha 25 de julio de 2014 dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia estableció lo siguiente:
“(…) Que esta autoridad administrativa estima que la exposición de los hechos investigados y de la motivación contenida en el Acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) Nº 015/2014, se desprende que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria (…) considerando que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos (…) del análisis correspondiente de cada una de las causales (…) previstas en el artículo 97 numeral 2º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Por las anteriores consideraciones esta autoridad DECIDE:
(…) Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN al funcionario RODRÍGUEZ MURILLO JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.164.996, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en Acta Nº 015/2014, por la causal de aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 97 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Resaltado del texto).
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “El 09 de junio de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. PMV-OCAP-050-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículo 16 numerales 1°, 4° y 10° de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con las causales de Destitución previstas en el Artículo 97 numerales 2°, 4° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”.
Que: “(…) desde la notificación de la averiguación y la formulación de Cargos, incluyendo la Providencia Administrativa de mi destitución, fue practicada a mi persona en conjunto con los funcionarios Rodríguez José y Rodríguez Javier, violentando el Artículo 73 de la LOPA, por cuanto las notificaciones de los procedimientos disciplinarios de destitución son personales, al no individualizar las responsabilidades como se constata en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que: “(…) se trata se trata de hacer ver que cometí una simulación de hecho punible, situación que no fue demostrada en el expediente, los cuales no son específicos ni delimitados, si se relacionan con la reclusión preventiva de los ciudadanos mientras se verificaba por el sistema, dentro del Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar donde desempeñaba mi labor como funcionario policial, la ley pauta que Excepcionalmente los funcionarios policiales pueden detener “sin orden judicial”, en los casos de “flagrancia delictiva” o en “otros casos de aprehensión” (…) Igualmente dicha instancia administrativa no tiene competencia para determinar o sancionar dicho delito que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción penal, violentando mi derecho constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales”.
Que: “(…) no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar sentado que no existen suficiente elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas; (…)”.
Que: “(…) se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional.”.
Que: “Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-017-07/2014, en virtud de la irrita notificación de la formulación de cargos de la averiguación administrativa No. PMV-OCAP-050/2014, sin individualización de responsabilidades causándome un perjuicio al no poder ejercer correctamente mi derecho a la defensa”.
Que: “Adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad en unos hechos que no se identifican para concluir la procedencia de mi destitución, y no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas inexistentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución (…) Transgrediendo el debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el Artículo 89 numeral 3. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-017/07/2014 de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, Msc. Sup. Jefe Tonny J. Porras R., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial recibida en fecha 3 de septiembre de 2014.(…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 17 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.(…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…)por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me causen daños irreparables y por extensión a mi hijo como al que viene en camino, ya que soy el único sostén de mi familia y solo cuento con este trabajo, para mantenerla, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi pequeño hijo y el que viene en camino, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme (…)”.
Que: “Los vicios en el procedimiento que dio origen al acto administrativo, quedaron plasmados en el Escrito de Descargo y la Providencia Administrativa hoy recurrida, en esta acción de la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, de acuerdo al Artículo 25 de la LOPA, que trasgrede el Artículo 86 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la protección al DERECHO AL TRABAJO y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme, cuando gozo de estabilidad absoluta”.
-IV-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE (SIC) ALEGADOS EN CONTRA DEL ACTO IMPUGNADO: Del alegado vicio en la notificación de la averiguación, formulación de cargos y de la providencia administrativa impugnada (…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) podemos observar que no está prevista en modo alguno, la situación puesta de manifiesto por el querellante. En ninguna parte se lo menciona lo que la parte actora denunció como vicio. Además de esto cuando se examinen los antecedentes del acto impugnado, (…) podrá determinar claramente que cada uno de los funcionarios policiales investigados en el procedimiento administrativo llevado a cabo, recibió una notificación particular para cada acto que así lo ameritaba, por lo que resulta completamente falso que se haya realizado o practicado alguna notificación “en conjunto con otro funcionario”. Por otra parte, la norma específicamente aplicable en estos casos de investigaciones disciplinarias es la contenida en el artículo 89 , numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) que dispone más detalladamente la forma de hacer la notificación: personalmente,(…) Además de lo expuesto, hay que resaltar que la parte querellante formuló este mismo alegato en sede administrativa en su escrito del 16 de junio de 2014, en el correspondiente escrito de descargos (de la misma fecha) y en el escrito de pruebas.(…) Ninguna de estas formalidades específicas ni las generales señaladas en la LOPA fueron transgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado y así lo solicito (…)”.
Que: “De la mención relativa a que se trató de hacer ver que el querellante cometió una simulación de hecho punible: Sobre este aspecto la parte querellante establece de plano que tal situación no fue puesta de manifiesto en el expediente, y que no fueron específicos ni delimitados. Indica finalmente que no se llenan los extremos legales (…) No hace otra alegación al respecto. Cabe destacar que le acto impugnado no hace exposición o imputación alguna en el sentido alegado por la parte demandante. Este alegato que también fue expuesto por el querellante en su descargo, fue resuelto en el acto administrativo de destitución, el cual aclaró que no se llevo a cabo ningún procedimiento de naturaleza penal, sino disciplinario, por lo que tales consideraciones quedaban desechadas. Ahora, en lugar de atacar la decisión tomada, lo que hace es volver a plantear lo que ya la administración municipal había decidido en el acto que ahora se impugna, el cual decidió ese aspecto así: “Al hacer el análisis correspondiente, se pudo determinar que la administración actuó adecuando su conducta investigativa a las normas aplicables y en atención a los hechos revelados en la misma, por lo que el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho es inexistente y así se declara. Seguidamente, “los funcionarios policiales investigados” alegaron en sus escritos de descargos “… la simulación de los hechos que se le quiere atribuir…”. Indica, luego de hacer varias citas jurisprudenciales que, la OCAP es incompetente para responsabilizar a un ciudadano de cometer simulación de un hecho y que ello crea indefensión. Para esta autoridad administrativa queda claro que la OCAP lo que hizo fue la instrucción del expediente disciplinario, y ello está dentro de las atribuciones de esa oficina en la Ley del estatuto de la Función Policial. No se llevó a cabo ningún procedimiento de naturaleza penal, por lo que las consideraciones al respecto son improcedentes y así se declara”. Al igual que en la denuncia precedente, el mismo alegato presentado en sede administrativa, fue planteado nuevamente (de forma indebida) en sede judicial, lo cual determina que no se ataca de modo correcto ni acertado el acto o providencia administrativa de destitución, puesto que no se reta el fundamento ni los motivos expuestos en la decisión tomada. Por tales motivos, esta denuncia debe ser desechada y así solicito sea observado por este Tribunal”.-
Que: “Del alegado vicio de falso supuesto de hecho: Sobre esta denuncia, el querellante afirma que el acto impugnado no determina la comprobación, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución (…) Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que está denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios –según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Es más, señala a las pruebas existentes como inexistentes y ni siquiera se ocupa de explicar por qué. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agregó, o de qué manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no hizo ningún señalamiento al respecto. Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y así solicito sea observado por este Tribunal, declarando lo conducente”.
Que: “De la falta de valoración y análisis de las pruebas: Señala en este aspecto la parte querellante que, no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promovió dentro del lapso previsto, para “dejar sentado que no existen suficientes elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, situación que me causó indefensión dentro del procedimiento, por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas…”. Cita una decisión de instancia, y finaliza exponiendo que se violentó su derecho constitucional a la defensa y cita una decisión de este mismo Tribunal del 04 de junio de 2010. Sobre este aspecto probatorio, la providencia administrativa impugnada decidió en su momento: “EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR “LOS FUNCIONARIOS POLICIALES INVESTIGADOS”. Cabe destacar que mediante escritos presentados por la abogada representante de “los funcionarios policiales investigados”, promovieron en “… uso de la comunidad de la prueba…”, una serie de documentales que se refieren a actas y documentos que reposan en el expediente contentivo de la investigación disciplinaria, los cuales fueron analizados por el Consejo Disciplinario del instituto en su decisión. Igualmente promovió la prueba de informes, pero sin el señalamiento preciso de a cual autoridad estaba dirigida. Ello determinó que esta prueba no fue evacuada, y “los funcionarios policiales investigados” guardaron silencio al respecto. Finalmente, promovieron las testimoniales indicadas en cada uno de sus escritos, las cuales una vez fijadas las oportunidades para la declaración correspondiente, fueron declaradas desiertas ante la inasistencia del testigo promovido y de la parte promovente”. Por otra parte, la misma providencia determina finalmente que considerando que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución al querellante. Queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario sustanciado por la OCAP y las promovidas (que no fueron evacuadas por la falta del querellante). Esto jamás pudo determinar la violación de derecho constitucional alguno, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los derechos de los funcionarios policiales que eran investigados. Además, el demandante a continuación cita el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué serían aplicables las normas invocadas, ni de qué manera lo que presuntamente denuncia lo afectó. Sin esta exposición de lo que pudo haber afectado al querellante no se puede saber en qué consiste la denuncia hecha. Nuevamente solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna, y así debe ser decidido por el Tribunal. En esta parte de su querella, la parte demandante afirma que es “… padre de un niño de apenas dos (2) años y próximo a ser padre nuevamente soy su único sustento, cabe resalar que se me han violado mis derechos como ciudadano y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un derecho de rango constitucional”. No argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, y así lo solicito”.
Que: “De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial: Tal como se explanó en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal”.
Que: “DE LA EFICACIA Y VALIDEZ PLENA DEL ACTO IMPUGNADO: Toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario –ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Y, en su querella en ningún momento hizo algún alegato o exposición acerca de las causales invocadas para la destitución que ahora ataca, contenidas en el artículo 97, numerales 2° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por la parte actora en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.164.996, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-017-07/2014 del 25 de julio de 2014, proferida por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto”.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de Oficio Nro. PMV-DG-0485-047/2014, de fecha 25 de julio de 2014, dirigido al ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, contentivo de notificación de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-017-07/2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio siete (07) al veinte (20) ambos inclusive pieza principal).
2. Copia de Acta de Nacimiento de Yosvier Eduardo Rodríguez Yovera, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio veintiuno (21) pieza principal).
3. Copia de Acta de Nacimiento de Mayerlin Alejandra Rodríguez Jacanamijoy, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y ocho (68) pieza principal).
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos (documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido del expediente disciplinario identificado con el número PMV-OCAP-050/2014), constante de trescientos veinticuatro (324) folios, que se le siguió al querellante el cual carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte querellante en fecha 14 de mayo de 2015, y declarado con lugar por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015. (Folio (01) al (326) ambos inclusive pieza separada).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.996, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-017/07/2014 de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Tonny J. Porras R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía de Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
La parte actora alegó que, “desde un inicio el procedimiento estuvo viciado desde la notificación de la averiguación y la Formulación de Cargos, incluyendo la Providencia Administrativa de mi destitución, fue practicada a mi persona en conjunto con los funcionarios Rodríguez José y Rodríguez Javier, violentando el Artículo 73 de la LOPA, por cuanto las notificaciones de los procedimientos disciplinarios de destitución son personales, al no individualizar las responsabilidades como se constata en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este sentido, debe este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. (…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente. Si no pudiese hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todo los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.
De igual manera, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgado considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.(Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular tenga conocimiento del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa, pues en el caso de marras se observa que la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en sede administrativa, presento escrito de pruebas y solicito de manera oportuna copia de las actuaciones realizadas por el ente recurrido tal y como se evidencia del acto impugnado el cual menciona que en fecha 03 de junio de 2014, el querellante solicita copia certificada del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, las cuales son otorgadas en fecha 10 de julio del mismo año, en la persona de su representante legal; adicionalmente, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe considerar lo contenido en la notificación identificada con el Nro. PMV-DG-0485-07/2014, de fecha 25 de julio de 2014, la cual cursa en el folio siete (07) de expediente judicial, (único medio de prueba objeto de valoración, en razón de la impugnación presentada - a los antecedentes administrativos presentados por la representación del ente querellado-, por el querellante y declarada con lugar por este Juzgado), en atención a esto se estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente por la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa del Acto Administrativo recurrido Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-0017-07/2014, único medio de prueba con valor probatorio aportado al proceso, que:
• En fecha 02 de junio de 2014, - ver folio doce (12) del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Institución emitió oficios a los Funcionarios Policiales Investigados a fin de notificarles sobre la apertura de la averiguación administrativa, los cuales son debidamente recibidos en la misma fecha.
• En fecha 03 de junio de 2014, - ver folio doce (12) del expediente-, el Oficial Javier Eduardo Murillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.996, solicitó copias certificadas del expediente Nro. PMV-OCAP-050/2014.
• En fecha 04 de junio de 2014, - ver folio doce (12) del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia mediante auto de los documentos emitidos por los Funcionarios Policiales Investigados en el cual otorgan poder amplio y suficiente a la ciudadana Aixa Alfonso Larez, abogada en ejercicio.
• En fecha 09 de junio de 2014, - ver folio doce (12) y vuelto del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Institución agrega al expediente Auto de Formulación de Cargos de los Funcionarios Policiales Investigados, notificaciones practicadas en esa misma fecha, por lo que se inicia el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de los correspondientes Escritos de Descargos.
• En fecha 10 de junio de 2014, - ver folio doce (12) vuelto del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial emite memorando interno signado PMV-OCAP-008/06/2014 dirigido a la abogada Aixa Alfonso Larez, en su carácter de apoderada judicial de los Funcionarios Policiales Investigados, en la oportunidad de remitirle las copias certificadas del expediente Nro. PMV-OCAP-050/2014, contentiva de 97 folios útiles.
• En fecha 16 de junio de 2014, - ver folio doce (12) vuelto del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia mediante auto la inserción al expediente disciplinario de escritos de solicitud de reposición de la causa de los Funcionarios Policiales Investigados.
• En esa misma fecha, - ver folio doce (12) vuelto del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia mediante auto la consignación de los escritos de descargos de los Funcionarios Policiales Investigados, los cuales se agregan al expediente disciplinario.
• En fecha 19 de junio de 2014, - ver folio doce (12) vuelto del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia mediante auto de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de los Funcionarios Policiales Investigados, los cuales se agregan al expediente disciplinario.
• En fecha 20 de junio de 2014, - ver folio doce (12) vuelto y folio trece (13) del expediente-, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia mediante auto la inserción al expediente disciplinario de las citaciones practicadas para rendir declaración el día 23 de junio de 2014, a la hora indicada en dichas citaciones. Posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia mediante autos de la no comparecencia de los precitados al acto de entrevista por el cual fueron citados.
• En fecha 25 de junio de 2014, - ver folio trece (13) del expediente-, se deja constancia de la finalización del periodo probatorio y de la remisión del expediente a la Oficina de Consultaría Jurídica mediante memorando interno PMV-OCAP-015/06/2014, recibida en fecha 26 de junio de 2014.
Ahora bien, a simple vista se observa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución parcialmente descrito, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, realizó las diligencias necesarias para practicar la notificación del hoy recurrente, lo cual garantizo su derecho a la defensa, y en razón de ello, conocía los cargos de que se le imputaban, tuvo acceso al expediente administrativo, y en consecuencia, pudo presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado, siendo así este Juzgado debe indicar que para la determinación del mismo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por consiguiente, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se puede concluir que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, por cuanto la misma no sea objeto de sanción administrativa, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales se constata su veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada al momento de tomar su decisión, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de dicho acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo, quien aquí decide, considera necesario señalar que no quedo evidenciado del acto administrativo hoy impugnado tal vicio, por cuanto del análisis de la prueba aportada por el recurrente - Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-0017-07/2014 -, no se demostró dicho alegato.
De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano Javier Eduardo Murillo Rodríguez, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual esta destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años despues del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo)..
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.
Ello en virtud de que para el momento en que se le notificó de su destitución, esto es, 03 de septiembre de 2014, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad. Ello así, este Juzgado observa que en el folio siete (07) del expediente, reposa la referida notificación mediante la cual el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, fue informado de la destitución en el cargo de Funcionario Policial de la Policía del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela al folio sesenta y ocho (68), original de acta de nacimiento Número 312 que textualmente expresa:
“(…) Acta Nº 312, Tomo II, Año 2015, ABG. RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO MONTILLA, Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según resolución Nº DA/749-14 de fecha 30/10/2014, publicada en Gaceta Municipal de Valencia Nº 14/838 Extraordinario, de fecha 10/11/2014, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), hago constar que hoy veinticuatro de enero de dos mil quince (24/01/2015). Me ha sido presentado una niña, por el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, de veinticinco (25) años de edad, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 20.164.996, natural de Valencia, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolano, con domicilio en la parroquia Miguel Peña, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en día veintidós de enero de dos mil quince, a las dos y veintisiete minutos (P.M.) en el Hospital Materno Infantil Doctor José María Vargas, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, mediante certificado de Nacimiento Nº 7303221 y tiene por nombre MAYERLIN ALEJANDRA RODRÍGUEZ JACANAMIJOY, quien es hija del presentante y de la ciudadana Marielena Jacanamijoy de veinte (20) años de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 25.072.722, natural de Valencia, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la parroquia Miguel Peña. Son testigos presénciales de este acto Rosa Angélica Contreras y Jesús Arnaldo Escalona Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.051.357 y 23.425.747 respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la parroquia Rafael Urdaneta y en la parroquia Santa Rosa (…)”.
Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, es padre de una menor de nombre Mayerlin Alejandra Rodríguez Jacanamijoy, que ésta nació en fecha 22 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
Segundo, que el acto mediante el cual se le notifico al mencionado ciudadano, que era destituido de su cargo, en fecha 03 de septiembre de 2014, esto es con anterioridad al nacimiento de la menor hija del referido ciudadano, es decir, casi 4 meses antes del nacimiento, y dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.
Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida).
Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la notificación del recurrente, de fecha tres (03) de septiembre de 2014, el funcionario JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ MURILLO, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha veintidós (22) de enero del año 2015. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez Murillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.996, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-017/07/2014, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal del Valencia. En consecuencia:
2. SE DECLARA VALIDA la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-017/07/2014, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal del Valencia.
3. SE ORDENA al Instituto Autónomo Municipal del Valencia, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumplan los dos años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/Zaholaix.-
Diarizado Nº _____
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