JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 13 de Agosto de 2.015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº 15.557
En fecha 06 de noviembre de 2.014, la ciudadana JANETH JOSEFINA PIÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.745.280, asistida por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.766, interpuso la presente querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de noviembre de 2.014 se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 02 de diciembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana JANETH JOSEFINA PIÑA MOLINA, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.766.
En fecha 20 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de la práctica de las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 02 de diciembre de 2014, relativas al auto de admisión de la presente querella funcionarial.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente querella, en la cual las partes acordaron a través de la figura de la transacción reincorporar a la querellante al cargo de Secretaria III, así como el pago en el mes de septiembre de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, diligenció la abogada Francis Rodríguez, antes identificada, solicitando el abocamiento del Juez Luis Enrique Abello García, a la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Grecia Franco, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.758, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de su nombramiento y autorización para realizar actos de auto composición procesal debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por las abogadas FRANCIS RODRÍGUEZ y EMILY HAIQUETIN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.766 y 210.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JANETH JOSEFINA PIÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.745.280, parte querellante, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso, el cierre y archivo se realizará una vez que conste en autos la reincorporación de la ciudadana JANETH JOSEFINA PIÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.745.280, al cargo de Secretaria III en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y el pago correspondiente a la misma.
Exp. 15.557. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Diarizado Nº ______
LEAG/Dona
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