REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES
QUERELLADO: Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.525
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por el ciudadano YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.306, asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-005-01/2013, de fecha diez (10) de Enero de 2013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su escrito el recurrente señaló que:
“Es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. 008-2012, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 28 de agosto de 2012, donde no me fueron notificados los cargos a fin de que pudiera realizar mi defensa como consta en el texto de la Providencia Administrativo, ni se me nombro defensa como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por cuanto la ley del Estatuto de la Función Pública, pauta en su Artículo 89 numeral 3.:
“…3. Omisis…. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar…”
De forma irregular no me es entregada personalmente la notificación en mi residencia que es la que consta en mi expediente, ni fue recibida por mi persona sino únicamente cuando acudo ante la Institución se me indica que estaba Destituido y se me entrega la copia simple del expediente el día 4 de julio de 2014, donde se me responsabiliza de unos actos que no individualizan conjuntamente con copia de la Provindencia (sic).”
En este sentido, sustenta su pretensión en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a esto alega que no se respetó el orden cronológico en el Expediente administrativo, por lo que trae a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Expediente Administrativo, sentencia del 11 julio 2007.
Adicionalmente expone en su escrito recursivo que:
“El Artículo el Artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra los derechos y garantía de los funcionarios policiales, pauta que todo funcionario tiene derecho al momento de aperturarle una averiguación administrativa que conlleve a la sanción de destitución, a recibir asesoría y asistencia de la Defensa Pública, lo cual fue ignorado por la OCAP quien debe garantizarlo.
Por todo lo anterior se me está violentando mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ‘El debido proceso se aplicará a todas las acusaciones judiciales y administrativas...’.
Expuesto todo lo anterior, se transgredió el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.”. (Negrillas del Original)
Con fundamento en los alegatos antes expuestos, solicita se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-0005-01/2013, en virtud de la irrita notificación de la formulación de cargos de la averiguación administrativa No. 008/2012, que no fue practicada causándole a su entender un perjuicio al no poder ejercer su derecho a la defensa. Al respecto trae a colación la Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 6 de Julio del 2010, Exp No. 3574.
En este orden de ideas expone que la referida Providencia adolece de graves vicios de fondo, como los son:
• Vicio de motivación de acuerdo a los artículo 9, 18.5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que no hace referencia a los motivos que dieron origen al acto, haciéndolo a su entender arbitrario por no establecer que delito fue cometido.
• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto considera que no se comprobó la responsabilidad del recurrente en los hechos que originaron la destitución.
• Transgresión al debido proceso, al considerar que se violento el derecho a la defensa al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita:
“1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PMV-DG-0005-01/2013 DE FECHA 10 de enero de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTIO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIAL DE VALENCIA (IAMPOVAL), Lic. José Alexander Aldama Reyes, recibida el 04 de Julio De 2014.
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.
3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.”
Alegatos del Querellado:
En fecha nueve (09) de Enero de 2015, la ciudadana Marianela Millán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.100 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
En primer lugar alega como punto previo que “ha sido presuntamente presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 29 de septiembre de 2013, como lo expone el auto de admisión de la mismo, pero se refleja que no existe nota de presentación que refleje fidedignamente esta actuación en el expediente…omissis… Nótese que al pie de la demanda que inicia este expediente no aparece mención de la presentación de esta demanda, ni aparece ninguna firma del Secretario o Secretaria de este Tribunal. Según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a los previsto en esta ley…”
En este mismo orden de ideas expone que tal como lo ha reconocido el mismo Tribunal Supremo de Justicia, el secretario debe estampar su firma al recibir los escritos de de las partes para dar fe de que la parte compareció y que su firma es autentica, condiciones a su considerar, necesarias para que el escrito o diligencia tengan validez, motivo por el cual considera que la actuación es inválida.
Adicionalmente a lo ya expuesto alega que en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, fue notificada la providencia administrativa hoy impugnada en domicilio del recurrente, según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido, arguye que en el expediente disciplinario no aparece la notificación personal del querellante de fecha cuatro (04) de Julio de 2014.
Finalmente, con fundamento en los alegatos antes expuestos, estima que la presente querella fue presentada fuera del lapso concedido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto fue notificado en la residencia del querellante “el 14 de febrero de 2014”, por lo que los tres (03) meses que concede la ley para la interposición del recurso vencieron el catorce (14) de Mayo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por lo cual solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la querella.
Ahora bien, en otro orden de ideas, pasa a desvirtuar los alegatos de la parte querellante, en los siguientes términos:
1. Con respecto al alegado vicio de violación al debido proceso, arguye que nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué serían aplicables las normas invocadas. Expone que no expresa con claridad cuales con los elementos que en su convicción, determinan los vicios en el procedimiento administrativo, así como tampoco señala las posibles faltas en las que pudo haber incurrido la administración en el seguimiento de la investigación.
2. Del alegado vicio se falta de firma del acta del Consejo Disciplinario de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que a su entender, a lo que se refiere la parte querellante, es a la transcripción que contiene el acto impugnado del acta del Consejo Disciplinario, transcripción textual que por supuesto no puede contener la firma de los miembros del referido Consejo. Adicionalmente a ello expone que el acto impugnado es la providencia administrativa emana del Director General del Instituto, no el acta del Consejo Disciplinario.
3. Con respecto al vicio de inmotivación, considera que la parte querellante no hace ninguna explicación acerca del vicio denunciado, lo cual imposibilita la defensa del Instituto; pese a esto, alega que se trata de un acto totalmente motivado, por lo cual estima que resultaría forzoso para el sentenciados desechar esta denuncia por ineficaz, puesto que en modo alguno se puede saber a qué se refiere con la falta de motivación.
Aunado a lo ya expuesto alega que no existe ningún norma o criterio que determine que había que hacer mención del presunto delito que se le imputo (no es la investigación disciplinaria), ya que no se desarrollo por parte del Instituto, una investigación penal.
Adicionalmente expone, que lo que se alega en relación con la notificación, no es razón de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que como expuso anteriormente la misma se practico según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
Finalmente, en relación a este punto, alega que el querellante no acudió en la fecha prevista, a la formulación de cargos, por lo cual estima que resulta fuera de orden alegar la falta de notificación de los cargos cuando el propio querellante no asistió al acto correspondiente.
4. Del alegado vicio de falso puesto de hecho y de derecho, estima que la parte querellante nada aporta acerca de lo denunciado; no expresa a su considerar, cuales medios probatorios no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados.
Con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, solicita; primero: que se declare inválida la demanda presentada, al carecer de la firma del secretario del Tribunal; segundo: que se declare inadmisible la demanda interpuesta por la caducidad; tercero: se declare sin lugar la querella interpuesta.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Promotor Vecinal ejercido en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-005-01/2013 de fecha diez (10) de Enero de 2013, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante la cual se declara la destitución del funcionarios policial FAJARDO TORRES YOLMAR YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.642.763; se procedió a librar oficio de notificación Nº PMV-DG-0018-01/2013 de fecha diez (10) de Enero de 2013 (folio 240), en los siguientes términos:
“Cumplo con notificarle que mediante Providencia Administrativo Nº PMV-DG-005-01/2013, emitida por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se declaró procedente la sanción de Destitución en su contra, establecida en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente se hace de su conocimiento que contra la Providencia Administrativa que por la presente se le notifica, usted podrá interponer el Recurso Administrativo correspondiente ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, en atención a los establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se anexa a la presente notificación un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-005-01/2013 de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), emitida por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual forma parte integrante de la misma.”
Ahora bien, de la transcripción realizada, se observa el cumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, 1. Anexa copia del acto administrativo; 2. Indica el recurso que puede intentar y ante qué Juzgado debe ser presentado y; 3. El lapso para la presentación del mismo.
Ahora bien, para que tal notificación cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar. En tal orden, en la obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” del procesalista Carlos Moros Puentes, Sexta Edición, Editorial Horizonte C.A., Barquisimeto/Venezuela. 2012, Pág. 379 a 391, refiere:
“DOMICILIO PROCESAL:
…Omisis…
A. Concepto
El Domicilio Procesal es aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su exacta dirección o sede en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, para que, mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
B. Fundamento Legal
El texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consagra el sistema del Domicilio Procesal, utilizado desde hace mucho tiempo en otras Legislaciones con excelentes resultados, no así en nuestra Ley Procesal, la que sólo ahora y con esta norma es que se introduce su figura. El citado artículo expresa:
…Omisis…
C. Naturaleza Jurídica.
Como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la constitución del Domicilio Procesal es obligación para las partes y sus apoderados, puesto que en éste, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las Notificaciones necesarias. Y la Ley sanciona a quien elude cumplimiento de esta obligación para constituirlo, con la de que se le cite, notifique o intime de lo que resulte necesaria durante el proceso que le interesa, con la colocación en la Cartelera del Tribunal de este emplazamiento, trasladándose al incumplido la carga de que sea ahora él quien tenga que acudir al Tribunal constantemente para conocer sobre las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio.”
En este sentido, considera este juzgador transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De los criterios y norma anteriormente transcritos, se reitera que las partes tienen la carga procesal de indicar su domicilio procesal, donde se realizaran todas las notificaciones que sean necesarias a los fines legales consiguientes. Ahora bien, teniendo claro estos supuestos y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede evidencia que corre inserto en el folio 208, los datos personales del hoy querellante, de donde se desprende: Nombres y Apellidos: YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES; Cédula: Nº 19.642.763; Teléfono: 0412-1380400/0412-9693843; Dirección de Habitación: Vía el Paito, Barrio las Brisas Calle los Pinos Casa Nº 191 Valencia Edo. Carabobo.
Ahora bien, visto que se encuentran llenos todos los requisitos para la práctica de la notificación personal del funcionario, hay que dejar constancia que como bien indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 404 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, siempre que conste en autos el domicilio procesal del funcionario, se está en la obligación de practicar la notificación personal, pues la notificación mediante cartel publicados en la prensa no es el mecanismo idóneo, ya que la regla es la notificación personal, y de forma subsidiaria la notificación por cartel. Al respecto la mencionada sentencia establece:
“Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la notificación realizada por carteles a la parte demandada, de la decisión accionada, aun y cuando constaba en autos el domicilio procesal de la misma, esta Sala estableció en decisión Nº 1631 del 16 de junio de 2003, que aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales, asimismo, en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).”
En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que constando en autos el domicilio procesal del accionante, el Juez Sexto de Primera Instancia estaba en la obligación de practicar la notificación personal al solicitante, en virtud de ello la Sala encuentra que la notificación que se le hiciera al solicitante mediante carteles publicados en la prensa, no era el mecanismo idóneo para que dicho accionante tuviera conocimiento de tal decisión, por lo que debía procurarse la notificación personal y de forma subsidiaria (si esta no fuere posible) los demás mecanismos de notificación.”(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, se evidencia que la notificación anteriormente transcrita, fue practicada en el domicilio del ciudadano YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES, siendo recibida por el ciudadano Raúl Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.911, en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, el cual estampo su rúbrica y huellas dactilares.
Al respecto, considera fundamental este Juzgador señalar que no es requisito legal el que a la persona a quien se le entrega la Boleta de Notificación sea quien a su vez es parte es juicio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado (ver sentencia Nº 1.631 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2003), que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes; por lo que dicha norma consagra el supuesto de que en el domicilio procesal se practicaran las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye. Señala la Sala Constitucional en la referida sentencia, que la intención del legislador fue que las comunicaciones que genere el proceso se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio, quienes por esa misma razón deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación.
Adicionalmente a ello, no se puede pasar por alto, que junto a la interposición de la presente querella funcionarial, el recurrente consignó copia simple del mismo oficio de notificación recibido por el ciudadano Raúl Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.911 en fecha catorce (14) de Febrero de 2013 (folio 240), pero recibido aparentemente por su persona en fecha cuatro (04) de Julio de 2014. A este respecto, como bien lo alega la parte querellada en su escrito de contestación, no existe constancia en el expediente administrativo de que dicho oficio de notificación haya sido recibido por el funcionario en la mencionada fecha, siendo imposible su valoración a los efectos de la caducidad de la acción.
Así las cosas, nos encontramos que como bien se le indicó al hoy recurrente, mediante notificación de fecha diez (10) de Enero de de 2013, recibida en su domicilio procesal por el ciudadano Raúl Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.911 en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, el mismo tenía un lapso de tres (03) meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, concatenando los hechos con los preceptos legales anteriormente transcritos, nos encontramos que el presente Recurso se ejerce contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-005-01/2013, de fecha diez (10) de Enero de 2013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), debidamente notificada en fecha catorce (14) de Febrero de 2013. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el catorce (14) de Mayo de 2013 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintinueve (29) de Septiembre de 2014, cuando interpone el referido recurso ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central (folio 1, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
- IV -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YOLMAR YOEL FAJARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 21.476.306, asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-005-01/2013, de fecha diez (10) de Enero de 2013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.356 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.525
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de Agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m.
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