REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.811
Parte Recurrente: FRANCIA OBEDIENTE GUERRA.
Parte Recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (I.N.E.A.).
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar.
El 13 de julio de 2015, la abogada FRANCIA OBEDIENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.284.609, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.843, actuando en propio nombre, contra el Acto Administrativo signado con el número INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 de junio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
El 16 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
La parte recurrente alega que:”…Me desempeño como abogada en libre ejercicio y en función de mis actividades, propias del abogado debo realizar trámites en los diversos entes públicos tales como registros y notarias entre otros entes públicos donde los terceros requieren ser asistidos por abogados…”
Señala que: “…Tal es el caso que en la sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, capitanía de puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra la sede del registro naval tal como se establece en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.153 de fecha 18/11/2014, artículo: 9…”
Indica que: “…El ciudadano capitán de puerto en fecha: 05/06/2015 emite acto administrativo signado con el número INEA/CPC/Nº3448, dirigido a la Oficina L.O.P.A. (puerta de acceso a las instalaciones de la capitanía de puerto)…”
Expresa que: “…Originando una sanción violando lo establecido en el artículo: 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis… Quiere decir entonces, que el ciudadano capitán de puerto de Puerto Cabello a manera unilateral decide quién entra o no a realizar trámites y diligencias en la dependencia bajo su cargo. Violando de manera flagrante el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 21, numeral: 1, artículos: 87, 88, 89 respectivamente. Así como también lo establecido Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículos: 18, numerales: 5 y 7. Artículo 73…”
Arguye que: “…En este acto en mi propio nombre y representación, solicito al Tribunal, que de conformidad a los Artículos: 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos: 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de suspensión de efecto contra el acto administrativo: INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 de junio de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de lo solicitado a fin de evitar el periculum in mora y en algunos casos, Se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Finalmente, expone: “…Por las razones antes expuestas, es que acudo a su competente autoridad con el fin de interponer formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de efecto particular emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.) capitanía de puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo mediante oficio Nro. INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 de junio de 2015 que niega mi acceso a las instalaciones del capitanía de puerto de la circunscripción acuática de Puerto Cabello accionante en este procedimiento, por establecer discriminaciones, prohibiciones y menoscabo del derecho del trabajo de manera inmediata…”
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 de junio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.)
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad sólo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente Público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Carabobo, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no solicitar la nulidad del acto administrativo directamente contra el Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, estima este Juzgador que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
(…omissis… )
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Ángel García Ontiveros y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos…”Así se decide.
En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar) sostuvo lo siguiente:
“…El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”
Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa…” Así se declara.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente demanda; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.). Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la abogada FRANCIA OBEDIENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.284.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.843, actuando en propio nombre, contra el Acto Administrativo signado con el número INEA/CPC/Nº3448 de fecha 05 de junio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.)
2- DECLINA la competencia por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.
3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015, a las diez y cincuenta minutos (10:50 AM) de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nº 15.811. En la misma fecha se libró oficio Nº 2508
La Secretaria,
Abg. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DPM/Ale
Diarizado Nro.___________
|