REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ANTONIETA BRANGER DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.210.482.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUIS ANTONIO CHACON NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.418.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES 1823, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 66, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos, VICTOR MANUEL CASTILLO ALFONZO y LUIS ALBERTO MONTILLA AZUAJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.371.196 y V-9.154.092, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.672

En fecha 12 de Noviembre de 2012, el abogado, LUIS ANTONIO CHACON NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANTONIETA BRANGER DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.210.482, consigno escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución fue remitido a este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 1823, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el N° 66, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos, VICTOR MANUEL CASTILLO ALFONZO y LUIS ALBERTO MONTILLA AZUAJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.371.196 y V-9.154.092, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Por auto de fecha, 15 de Noviembre de 2012, se le da entrada a la presente causa, bajo el N° 24.672.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda el cual el Tribunal admite por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora señala la dirección en la cual debe practicarse la citación de los representantes de la Sociedad Mercantil demandada y deja constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil, el cual dejo constancia en la misma fecha mediante diligencia separada.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas dejando constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal ordene la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 14 de Enero de 2013, transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce y Cuarenta y cinco minutos (12:45 pm) de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario