REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Octubre de 2015.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000477
ASUNTO: GP31-S-2015-000477

SOLICITANTES: FREDERICK JOSE MONTILLA HERNANDEZ Y ARIANNE MARIOLIS ROMERO DE MONTILLA.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, INPRE Nº 48.986.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJO102015000117
Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2015, por los ciudadanos FREDERICK JOSE MONTILLA HERNANDEZ Y ARIANNE MARIOLIS ROMERO DE MONTILLA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.702.705 Y V-16.800.307, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 28 de FEBRERO del 2.008, por ante el registro civil de la parroquia Juan José flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 26, del año 2008.También anexamos copias de las cedulas de Identidad de los solicitantes marcadas con la letra “B”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización la Elvira, calle principal, Casa Nº 50, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 10 de Febrero del 2.009 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Seis (06) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procreamos No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 06- 07-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal.
En fecha 07-07-2015 se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-07-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a los ciudadanos FREDERICK JOSE MONTILLA HERNANDEZ Y ARIANNE MARIOLIS ROMERO DE MONTILLA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.702.705 Y V-16.800.307, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, mediante la cual consigna un (1) un juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión así como el suministro de los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha13-07-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 28-07-2015, el Ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDERICK JOSE MONTILLA HERNANDEZ Y ARIANNE MARIOLIS ROMERO DE MONTILLA., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.702.705 Y V-16.800.307, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído Matrimonio Civil en fecha 28 de FEBRERO del 2.008, por ante el registro civil de la parroquia Juan José flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).-Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m., sen expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE