REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE MORA Y PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello ,13 de Agosto del 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000809
ASUNTO: GP31-S-2014-000809

SOLICITANTE: GUILLEIZAT YERINA CONTRERAS URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.331.758, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por la ABOGADA YUSMARY RIVERO, I.P.S.A Nº 189.489.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0102015000115.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana GUILLEIZAT YERINA CONTRERAS URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.331.758, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por la ABG. YUSMARY RIVERO, inscrita en el I.P.S.A Nº 189.489.
.En fecha 26-11-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y luego en esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 28-11-2014 se le dio entrada y fórmese expediente, se dicta un auto donde se insta a la parte a que consigne Autorización previa otorgada por el instituto nacional de tierras (INTI) para formalizar su protocolización o autenticación ante la notaria u oficina de Registro Publico, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud.
relación a la admisión o no de la presente solicitud. .
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónate interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.6
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 28-11-2014 , fecha en la cual la solicitante presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados a quienes les correspondían la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de las partes, y hasta la fecha la solicitante no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO , presentado por la ciudadana GUILLEIZAT YERINA CONTRERAS URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.331.758, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistida por la ABG. YUSMARY RIVERO, inscrita en el I.P.S.A Nº 189.489; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº PJ0102015000115, siendo las 12:46 p.m., y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE