REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000397.
ASUNTO: GP31-S-2015-000397.
SOLICITANTES: ADON JOSÉ ALEJO MARIN.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000133.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de Mayo de 2015, el ciudadano ADON JOSE ALEJO MARIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.591.910, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Montero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.340, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé salom (hoy Parroquia Bartolomé Salom), del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 05 de Febrero de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 21, Folio 43, Tomo I, año 1983, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Lanceros Manzana H15, Nº 3, Sector 2, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres YOSEMAR CATHERIN ALEJO VILLALONGA, ADONAI LIN ALEJO VILLALONGA y MADHINSON JOSE ALEJO VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de sus correspondientes actas de nacimientos, que se consignan en la presente solicitud (folios 6, 8 25 del expediente), el último de los hijos mencionado falleció en fecha 31 de agosto de 2008, como consta de la copia certificada del acta de Defunción consignada al respecto (folio 23 del expediente); asimismo manifiesta el solicitante que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constitutito por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización los Lanceros, Manzana H15, Nº 3, sector 2, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 24 de marzo de 2009, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 03 de Junio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 09 de Julio de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció, por lo que se entiende que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Alguacil Luís Guillermo Sánchez Ferrer, consigna en un folio útil boleta de citación sin firmar por la ciudadana MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, quien luego de ser citada recibe la compulsa y firma la boleta de citación, quedando legalmente citada.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece la ciudadana María Margarita Villalonga Navarro y procede a ratificar en su contenido y firmar el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano Adon José Alejo Marín, que lo único que no reconoce como cierto que tuvieron dos hijos, sino que fueron tres consignando al respecto partida de nacimiento y acta de defunción del otro hijo procreado y que falleciera.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 21, folio 43, Tomo I, año 1983, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Febrero de 1983.
2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como acta de defunción del hijo fallecido, documentales apreciadas y valoradas como plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil.
3) Ratificación realizada en fecha 20 de julio de 2015, por la ciudadana MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, del contenido del escrito presentado por el ciudadano ADON JOSE ALEJO MARIN, de la fecha en que se contrajo el matrimonio, así como de la fecha de separación, por lo que se demuestra la veracidad de lo expuesto por el solicitante.
De manera, que los ciudadanos ADON JOSE ALEJO MARIN y MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazada como fue la ciudadana Maira Margarita Villalonga Navarro, para ratificar lo expuesto por su cónyuge ciudadano Adon José Alejo Marín, así lo hizo en fecha 20 de Julio de 2015, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, ya identificado.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ADON JOSE ALEJO MARIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.591.910, asistido por el abogado Omar Enrique Montero Flores, contra la Ciudadana MAIRA MARGARITA VILLALONGA NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.340.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 05 de Febrero de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé salom (hoy Parroquia Bartolomé Salom), del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 21, Folio 43, Tomo I, año 1983.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:12 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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