REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000370
ASUNTO: GP31-S-2014-000370
SOLICITANTE: FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA RUIZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2015-000132.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción solicitara la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.078, asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio, quien solicitó la interdicción FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.079 y de este domicilio, quien es su hermano gemelo, por encontrarse el mismo en habitual defecto RETARDO MENTAL PSICOSIS ORGANICA, según se evidencia de evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 11 de Febrero de 2014, el cual consigna marcado “A”.
En su solicitud es conteste la requirente,, en manifestar que en virtud del estado de salud de su hermano, es necesario se le otorgue la pensión de sobreviviente de su madre ciudadana BLANCA LUCILA GUERRERO MENDOZA, fallecida el día 03 de Agosto de 2013, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de defunción, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.950, esta pensión le corresponde a su hermano, por cuanto su madre era trabajadora del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por lo que se empezaron ha efectuar las diligencias necesarias para que su hermano gozare de dicha pensión, pero tales diligencias no pudieron materializarse por no tener una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente, mediante la cual se decrete la interdicción y se le designe un tutor.
Declarándose, en consecuencia, la interdicción provisional del ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, designándose a la solicitante Tutora interina quien tendrá por obligación la guarda y protección del entredicho, ordenándose la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando, en consecuencia, la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad probatoria comparece el apoderado judicial de la solicitante, abogado José Luís Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, a consignar su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad, invoca el mérito favorable en cuanto favorezca a su solicitud de interdicción, específicamente las pruebas instrumentales y la declaraciones de los parientes del entredicho, las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad.
PARTE
MOTIVA
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Pues bien, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos del imputado, que fueran valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos Psiquiátrico y Neurológicos realizados al entredicho, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto intelectual del ciudadano Felixandro A. Mendoza Guerrero, es decir trastorno afectivo orgánico, retardo mental leve, inteligencia por debajo de lo normal, y susceptible de estados psicóticos, que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas, por lo que se amerita decretar su interdicción definitiva. Así se decide.
Con relación, al nombramiento del tutor definitivo de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, para tal cargo. Ahora bien, debido a lo dispuesto en los artículos 309 y 335 del Código Civil, se ratifican para que integren el Consejo de Tutela a los ciudadanos: Milagro del Valle Rodolfo de Atenzo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.896.553, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 09, Puerto Cabello. Yzmary del Valle Ordaz de Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.011, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 11, Puerto Cabello.Yuleima Josefina Guerrero Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.644.872, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Avenida 07, sector 03, vereda 48, casa 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Rudy Moisés Gil Brandao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.249.545, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, sector 04, vereda 01, casa 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo. Y con relación al Protutor, el mismo será nombrado por el consejo de tutela una vez los mismos acepten el cargo, presten el juramento de ley y registren su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que entren en sus funciones, a quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de la ratificación de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil.
PARTE
DISPOSITIVA
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FELIXANDRO A. MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.079 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana FELIXANDRA DEL VALLE MENDOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.078 y sus funciones se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: Se designa para que integren el Consejo de Tutela a los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE RODOLFO DE ATENZO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.896.553, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 09, Puerto Cabello. YZMARY DEL VALLE ORDAZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.011, con domicilio en Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 01, casa Nº 11, Puerto Cabello. YULEIMA JOSEFINA GUERRERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.644.872, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Avenida 07, sector 03, vereda 48, casa 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo. RUDY MOISÉS GIL BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.249.545, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, sector 04, vereda 01, casa 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quienes se les acuerda su notificación.
CUARTO: El Protutor será nombrado por el consejo de tutela una vez los mismos acepten el cargo, presten el juramento de ley y registren su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que entren en sus funciones.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Alicia Torres Hernández
La Secretaria Titular,
Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Titular,
Raiza Lena Delgado Vargas.
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