REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000733
ASUNTO: GP31-S-2014-000733
SOLICITANTE: NELIDA RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.897.896.
ABOGADA ASISTENTE: Maritza Aguero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.600.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000733
RESOLUCIÓN Nº 2015-000104 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 03 de Noviembre del año 2.014 (folios 01 al 19), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION intentada por la ciudadana NELIDA RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.897.896, asistidos por la abogada Maritza Aguero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.600, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 05/11/2014 se libro auto instando a la solicitante a consignar recaudos a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la solicitud. En fecha 22/01/2015 la solicitante mediante diligencia consigno los requeridos por este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. En fecha 23/01/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos INES ELODIA GUTIERREZ DE MENDOZA, JOSE EDUARDO, FLOR DE MARIA, LUIS RAFAEL, DAISY COROMOTO, MELVIS DEL CARMEN, DAMARIS YUBELIA GUTIERREZ MARTINEZ y TOMAS MARTINEZ, a fin de que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente sobre la tramitación de la presente solicitud por verse directamente afectados por la rectificación de acta solicitada; igualmente se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 10/07/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/07/2015 el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por el abogado ALBERTO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, al cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 23/07/2015, mediante escrito presentada por la solicitante asistida de su abogada ratifico las documentales anexadas al escrito introductorio de solicitud.
En fecha 31/07/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LOS SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que en el acta de Defunción Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se señalo como hijos de la fallecida a “Nelida, Ines, José, Eduardo, Luís, Nancy (Difunta), Melbis, Damari” que es incorrecto, siendo lo correcto “Nelida Ramona, Inés Elodia, José Eduardo, Tomas, Flor Maria, Luís Rafael, Nancy Milemi (Difunta), Daisy Coromoto, Melvis del Carmen y Damaris Yubelia”.
Para efectos probatorios la solicitante consigno: 1) Copia certificada de las Actas de Defunción: a) Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, perteneciente a la ciudadana CARMEN MERCEDES MARTINEZ DE GUTIERREZ donde se señala que dejo nueve hijos de nombres “Nelida, Ines, José, Eduardo, Luís, Nancy (Difunta), Melbis, Damari”; b) Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana CARMEN MERCEDES MARTINEZ DE GUTIERREZ donde se señala que dejo nueve hijos de nombres “Nelida, Ines, José, Eduardo, Luís, Nancy (Difunta), Melbis, Damari”; c) Nº 19, Folio S/N, Tomo I, Año 1.998, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Nancy Mileymi Gutiérrez Martínez; y d) Nº 45, Folio 45, Tomo S/N, Año 2.009, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Principal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez; 2) Copia certificada de las Actas de Nacimientos: a) Nº 186, Folio 56, Tomo S/N, Año 1.951, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas (San Pablo) del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana NELIDA RAMONA MARTINEZ; b) Nº 81, Folio 56, Tomo S/N, Año 1.954, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas (San Pablo) del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana INES ELODIA GUTIERREZ MARTINEZ; c) Nº 280, Folio 111, Tomo S/N, Año 1.956, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas (San Pablo) del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano JOSE EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ; d) Nº 253, Folio 85 Vto., Tomo S/N, Año 1.954, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas (San Pablo) del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano TOMAS GUTIERREZ MARTINEZ; e) Nº 10, Folio 5 Vto., Tomo I, Año 1.961, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ MARTINEZ; f) Nº 112, Folio 57, Tomo I, Año 1.959, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MARTINEZ; g) Nº 965, Folio 183 Vto., Tomo II, Año 1.963, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana NANCY MILEYMI GUTIERREZ MARTIENEZ; h) Nº 1.207, Folio 13, Tomo III, Año 1.966, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana DAISY COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ; i) Nº 678, Folio S/N, Tomo I, Año 1.965, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MELVIS DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ; y j) Nº 583, Folio 292, Tomo II, Año 1.968, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana DAMARIS YUBELIA GUTIERREZ MARTINEZ; 3) Certificación de Datos: a) Nº 741, emitida en fecha 31/07/2013 por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, contentivo de los datos del ciudadano JOSE EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.440.389; b) Nº 806, emitida en fecha 06/09/2013 por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, contentivo de los datos del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.166.956; y c) Nº 742, emitida en fecha 31/07/2013 por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, contentivo de los datos del ciudadano TOMAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.440.102; y 4) Copia simple de las Cédulas de Identidad: a) Nº V.-5.440.102, perteneciente al ciudadano TOMAS MARTINEZ; b) Nº V.-4.837.350, perteneciente a la ciudadana INES ELODIA GUTIERREZ DE MENDOZA; c) Nº V.-7.166.956, perteneciente al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MARTINEZ; d) Nº V.-5.440.389, perteneciente al ciudadano JOSE EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ; d) Nº V.-8.599.485, perteneciente a la ciudadana NANCY MILEYMI GUTIERREZ MARTINEZ; e) Nº V.-7.174.319, perteneciente a la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ MARTINEZ; f) Nº V.-8.599.484, perteneciente a la ciudadana MELVIS DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ; g) Nº V.-10.249.386, perteneciente a la ciudadana DAISY COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ; h) Nº V.-10.254.124, perteneciente a la ciudadana DAMARIS YUBELIA GUTIERREZ MARTIENEZ; y i) Nº V.-3.897.896, perteneciente a la ciudadana NELIDA RAMONA MARTINEZ.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003 perteneciente a la ciudadana “CARMEN MERCEDES MARTINEZ DE GUTIERREZ”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de los solicitantes respecto a que se cometieron errores involuntarios respecto al nombre de los hijos que dejo la fallecida, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana NELIDA RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.897.896.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Defunción Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003 que reposa en los libros de Defunciones de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 05 de Junio del año 2.003, así: En lo que se refiere al nombre de los hijos de la fallecida, donde dice: “…Nelida, Ines, José, Eduardo, Luís, Nancy (Difunta), Daisy, Melbis, Damari…”, debe decir: “…Nelida Ramona, Inés Elodia, José Eduardo, Tomas, Flor Maria, Luís Rafael, Nancy Milemi (Difunta), Daisy Coromoto, Melvis del Carmen y Damaris Yubelia…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Defunción Nº 172, Folio 173, Tomo I, Año 2.003 que reposa en los duplicados llevados de los libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y que fue elaborada en fecha 05 de Junio del año 2.003, así: En lo que se refiere al nombre de los hijos de la fallecida, donde dice: “…Nelida, Ines, José, Eduardo, Luís, Nancy (Difunta), Daisy, Melbis, Damari…”, debe decir: “…Nelida Ramona, Inés Elodia, José Eduardo, Tomas, Flor Maria, Luís Rafael, Nancy Milemi (Difunta), Daisy Coromoto, Melvis del Carmen y Damaris Yubelia…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha siendo las 02:53 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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