REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, cuatro (04) de agosto (08) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000502
ASUNTO: GP31-S-2015-000502
SOLICITANTES: REINALDO ALEXIS QUIROZ ACOSTA y NELLYS ANTOLINA LOPEZ de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.597.305 y V-6.687.670 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado No. 55.376.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 072/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 08-07-2015, por los ciudadanos REINALDO ALEXIS QUIROZ ACOSTA y NELLYS ANTOLINA LOPEZ de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.597.305 y V-6.687.670 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado No. 55.376, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 1985, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata (Hoy Parroquia Borburata) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Borburata, calle la Planta, casa No 04, en jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Indican que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en un clima de respeto y mutuo afecto, comprensión y solidaridad pero el día 15 de mayo de 2006, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho, el día 08 de septiembre de 2007, lo cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna ni intención de reanudar su vida en común y no existe la intención de reconciliarse. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres EMILY DUNESKA QUIROZ LOPEZ y DULCE MARINA QUIROZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.980.308 y V-25.104.668 respectivamente, ambas mayores de edad. Manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 08-07-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 13-07-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-07-2015, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 28-04-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 20 y 21).
En fecha 27-07-2015, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público abogado ALBERTO MEJIAS, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REINALDO ALEXIS QUIROZ ACOSTA y NELLYS ANTOLINA LOPEZ de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.597.305 y V-6.687.670 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado No. 55.376; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de Agosto de 1985, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Borburata (Hoy Parroquia Borburata) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 31, folios 73, 74 y 75, Tomo II, Año 1985, que corre inserta a los folios del 2 al 5 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por ser estos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 072/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 0072/2014.