REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, catorce (14) de agosto (08) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049
ASUNTO: GN32-V-2011-000049
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONZO PARDO LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.338.461, quien actúa en nombre y representación de la Sucesión PARDO-ISLA
APODERADO JUDICIAL: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, I.P.S.A. Nº. 8314.-
PARTE DEMANDADA JUANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.018.419 y de este domicilio.
MOTIVO ACCION REINVINDICATORIA
SEDE Civil
EXPEDIENTE GN32-V-2011-000049
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 078-2015.

I
Se inicia la demanda por ACCION REINVIDICATORIA interpuesta por el ABG. HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, I.P.S.A. No. 8314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.461,y de este domicilio; quien a su vez actúa, en nombre y representación de la SUCESION PARDO-ISLA, tal y como se evidencia del Poder Especial por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el No. 25, Tomo 26, acompañada en original marcada con la letra “A”, por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana JUANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, presentada en fecha 21 de Febrero de 2011, por ante el extinto Tribunal Unipersonal, Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Admitiéndose la misma en fecha 24 de Febrero de 2011, emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la citación.-
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y consignó el recibo junto con la compulsa de citación librada a la ciudadana JUANA HERNANDEZ, cuya citación no pudo practicarse.-
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado actor solicita se practique nueva citación personal en la misma dirección.-
En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal acordó de conformidad, y libró nueva compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y consignó el recibo junto con la compulsa de citación librada a la ciudadana JUANA HERNANDEZ, cuya citación no pudo practicarse.-
En fecha 03 de Mayo de 2011, el apoderado actor por medio de diligencia solicito se cite a la parte demandada, por medio de carteles de citación que alude el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de mayo del 2011, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, y libró la respectiva citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal estampó auto donde se acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto la parte actora consigne prueba de haber tramitado el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, todo de conformidad con el referido decreto.-
En fecha 04 de Junio del 2013, este Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/05/2011, aplicando y acatando las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2011-000146 de fecha 01/11/2011 y Exp. Nº 2011-000122 de fecha 13/03/2012, en las cuales se asentó que en las causas ya iniciadas antes de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, continuarían su curso hasta llegar a la etapa de sentencia definitiva.- En consecuencia, se ordenó la notificación del Apoderado Actor, Abg. Hugo Alvarado, en virtud que la presente causa se encuentra en la etapa de citación, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa continuará su curso una vez que conste en autos su notificación.-
En fecha 20 de junio del 2013, el alguacil Luís Guillermo Sánchez, por medio de diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Hugo Alvarado.- Agregándose a los autos respectivos.-
En fecha 02 de Julio del 2013, el Apoderado actor, por medio de diligencia consignó ejemplares de los El Carabobeño y Notitarde, publicados en fechas 26-06-2013 y 30/06/2013, páginas C-7 y 15, respectivamente; donde aparece el cartel de citación librado siendo desglosados y agregados a los autos el 03 del mismo mes y año.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal, el ABG. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, I.P.S.A. Nº 89.205, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.018.419, según se desprende del Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado en el libro de autenticaciones bajo el Nro. 01, Tomo 106, de fecha 22/10/2010, la cual consigna para que sea agregado a los autos, igualmente se da por notificado a los efectos de proseguir los lapsos procesales subsiguientes.-
En fecha 01 de agosto del 2013, este Tribunal agregó a los autos el poder consignado y téngase como apoderado al ABG. NESTOS ASTUDILLLO.-
En fecha 30 de septiembre del 2013, el ABG. NESTOR ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa 3ra y la 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre del 2013, el Apoderado actor, ABG. HUGO FEDERICO ALVARADO, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 09 de octubre del 2013, el ABG. NESTOS ASTUDILLO, en su carácter de autos, y por medio de diligencia ratifica todo y cada una de las partes del escrito contentivo de las cuestiones previas.-
En fecha 22 de Octubre del 2013, se recibió escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de las Cuestiones Previas presentado por el ABG. NESTOS ASTUDILLO DE LA CRUZ, I.P.S.A. Nº 89.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.- En la misma fecha, este Tribunal agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, oficiándose al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Puerto Cabello, a los fines que informe la certificación del número de cédula de identidad nro. V-7.254.233 y de la persona natural que le corresponde.-
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió escrito de Conclusiones presentado por el ABG. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de noviembre del 2013, este Tribunal estampó auto donde se abstuvo de pronunciarse sobre la incidencia planteada, en virtud que no consta en autos las resultas del oficio Nro. 2340/377 de fecha 22/10/2013, y este Tribunal dictará pronunciamiento una vez conste en autos dicha resultas, para así evitar decisiones contradictorias.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº. RIIE-G-2000-8883-9/197 de fecha 14/11/2013, emanado del SAIME Puerto Cabello, en respuesta al oficio Nº 2340/377 de fecha 22/10/2013.- En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal agregó a los autos el oficio recibido, en esta misma fecha, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 160/2013, donde declaró Sin Lugar Las Cuestiones Previas Opuestas por la demandada, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que se contrae la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso la contestación tendrá lugar en la oportunidad señalada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de diciembre del 2013, el ABG. NESTOS ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia se dio notificado y Apeló de la sentencia dictada en fecha 21/11/2013.-
En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto y en virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias certificadas ante el Tribunal Superior, una vez que la parte señale las mismas y las que señale el Tribunal, a los fines que sea oída por el superior la apelación aquí planteada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las copias fotostáticas para que sean certificadas y remitidas al Tribunal superior.- Siendo que en fecha 12/12/2015, este Tribunal libró oficio Nro. 2340/440, dirigido al Tribunal Superior de este Circuito, remitiendo las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las señaladas por este Tribunal.-
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención, presentada por el ABG. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, I.P.S.A. Nº 89.205, con el carácter que tiene acreditado en autos.-
En fecha 20 de Diciembre de 2013, este Tribunal estampó auto mediante el cual admite la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia, se emplaza por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la ultima publicación del edicto a darse por citados, asimismo, y por cuanto no es necesaria la citación del demandante-reconvenido, se fija un lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención aquí planteada.-
En fecha 09 de enero de 2014, compareció el ABG. HUGO ALVARADO, IPSA Nº 8.314, apoderado actor, y por medio de diligencia consignó original de expediente nro. 108/98/1047 de fecha 04/12/1998, junto a la certificación de solvencia Nro. 108/98/1047 y original de expediente nro. 05315 de fecha 05/06/2005, junto a la certificación de solvencia.- En fecha 10 de Enero de 2014, este Tribunal agregó a los autos los recaudos consignados en fecha 09/01/2015, por la parte demandante.-
En fecha 13 de enero 2014, el ABG. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, I.P.S.A Nº 89.205, y consignó escrito contentivo de la formalización de la Tacha.- Este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado y consignado.-
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acordó y ordenó por secretaria se realizará computo de los días de despacho transcurrido desde el día 20/11/2013 exclusive hasta el día 09/01/2014, inclusive.-
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 30 de enero 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Febrero de 2015, este Tribunal mediante auto agregó los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
En fecha 19 de febrero de 2014, la Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, se aboca al conocimiento de la causa, quien fue juramentada en fecha 17/02/2014, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Municipio, y en virtud que las partes se encuentran a derecho, el proceso continuará su curso sin necesidad de notificación.-
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal estampó auto donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo que en cuanto al capitulo I del Mérito favorable a los autos, este Tribunal, ratificó su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la invocación del mérito favorable y el principio de la comunidad de las pruebas, y al no constituir mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que no admitió las mismas.- En cuanto al capitulo II de las testimoniales, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de su evacuación.- Igualmente este Tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto quinto, seto, séptimo, octavo, noveno, décimo referido a las pruebas documentales, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, en cuando al particular I, décimo primero, este Tribunal inadmitio tal medio probatorio toda vez que la parte promovente no señaló los particulares sobre los cuales recaerá la inspección solicitada.- En cuanto a las testimoniales capitulo II, se admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente para su evacuación.- En cuanto al capitulo III, de las testimoniales del Consejo Comunal, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, fijándose para el tercer (3er) día de despacho para su evacuación.-
En fecha 06 de marzo del 2014, riela a los folios 191 al 205, evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad.-
En fecha 07 de marzo de 2014, el ABG. NESTOR ASTUDILLOS, I.P.S.A Nº 89.205, por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad procesal para los testigos.- El tribunal mediante auto de fecha 10/03/2015, acordó de conformidad con lo solicitando fijando para el Sexto (6to) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, a fin de que comparezcan los testigos promovidos.-
En fecha 19 de marzo de 2014, día y hora fijados para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal los declaró desierto por cuanto no comparecieron.-
Previo al pronunciamiento considera quien decide hacer el siguiente análisis de las pruebas promovidas.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Indica que la sucesión Pardo Isla, a la cual su mandante pertenece y representa es propietaria de un inmueble, constituido por casa y terreno, ubicada en la calle sucre, No 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el No 91, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.
2. Que con la muerte de la Señora ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ DE PARDO, ocurrida el 10 de septiembre del año 2004 (quien aparece como adquirente de la propiedad del inmueble) y con la muerte de su cónyuge, ocurrida antes, éste inmueble conjuntamente con otros bienes, paso a formar parte de la herencia dejada por ambos conyugues, constituyéndose entonces en el acervo hereditario de la hoy sucesión Pardo Isla.
3. Que el inmueble objeto de esta acción, en igual forma que otros pertenecientes a la herencia de la Sucesión Pardo Isla, siempre fue objeto de arrendamiento por parte, tanto de los causantes como de los sucesores.
4. Que el inmueble durante varios años estuvo arrendado a diferentes personas, y la última de ellas fue una de apellido Torrealba, que la estuvo ocupando hasta la llegada de la actual ocupante.
5. Que el último inquilino se fue inesperadamente, abandono el inmueble sin participarlo a sus arrendatarios a comienzos del año 2000.
6. Que los miembros de la sucesión al ir a tomar posesión del inmueble se encontraron que una señora llamada Juana Hernández se había posesionado del mismo sin ningún tipo de autorización de los coherederos ni de la Oficina de Cobranzas que aquí los representa.
7. Que la Señora CANDIDA DE SILVA, Administradora de la Sucesión, por instrucciones expresas de la sucesión medio para que el asunto se resolviera de la mejor amistosamente, enviándole correspondencias a la Señora Juana Hernández para que se convirtiera en inquilino.
8. Que el apoderado cito a la Señora Juana Hernández seis (6) meses antes de intentar la acción y ésta no acudió, siendo uno de sus hijos asistido de abogado quien la representa sin llegar a ningún acuerdo en cuanto a la entrega del inmueble.
9. Fundamento la acción en el artículo 548 del Código Civil.
10. Que demanda a la ciudadana Juana Hernández, para que convenga en que el inmueble arriba prealinderado, ocupado ilegalmente por ella, es de la exclusiva propiedad de la sucesión Pardo Isla, y en consecuencia se encuentra obligada a devolverlo sin plazo alguno.
11. Estimó la acción en la cantidad de Dos mil Bolívares, o lo que es lo mismo 30,76
III
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.205, presentó escrito de contestación en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de donde se desprende:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegado por la parte demandante, por cuanto tanto los hechos como el derecho alegado y pretendido por la parte demandante tiene su fuente en el contenido del documento registral mencionado, en virtud que de el se desprende que la de cujus ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ DE PARDO, adquirió por contrato de compra venta un tercio (1/3) parte que de la totalidad de los derechos de propiedad que correspondía en la herencia quedante al ciudadano ALFREDO MARTINEZ TORRES.
• Que no se observa ni deja constancia de los linderos de esa porción.
• Tacho de falsedad e impugno los documentos públicos que constituyen las declaraciones sucesorales de la sucesión Pardo Isla, conforme a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado de que su poderdante tenga conocimiento alguno de relación arrendaticia de persona con la sucesión Pardo Isla.
• Niega, rechaza y contradice Que su representada haya conocido a alguna persona de apellido Torrealba que haya habitado el inmueble con el carácter de arrendataria.
• Niega, rechaza y contradice haber conocido a la ciudadana Candida Silva, como administradora o encargada de la Oficina de Cobranzas durante los 24 años que tiene poseyendo el inmueble
• Negó, rechazó y contradijo que su representada en los 24 años que tiene en posesión de la referida vivienda, haya sido perturbada por persona alguna en el dominio de la posesión legitima.
• Que la posesión del inmueble ha sido de manera no equivoca, porque estuvo siempre determinado que estaba ocupando un inmueble que fue abandonado por su dueño, que serviría para su asiento familiar como en efecto lo es desde hace 24 años.
• Negó, rechazó y contradijo a todo evento el calificativo irrespetuoso, desconsiderado e intimatorio con que el autor hace referencia a su poderdante en el libelo de demanda, cuando al referirse a ella, la señala como una invasora, quien más adelante dice reservarse la acción penal por tal delito.
• Solicito se declare sin lugar la demanda, y declare de oficio la caducidad de la acción.
IV
HECHO CONTROVERTIDO
REIVINDICACION DE INMUEBLE
V
PRUEBAS
PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
 Marcada “A”, en original Poder Especial otorgado por el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, a los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el inpreabogado No 8314 y GLORIA ALVARADO MUÑOZ, Inpreabogado bajo No. 35279; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 25, Tomo 06 de los libros de autenticaciones. Se trata de documento privado que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy: Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 15 de abril de 1986, bajo el No. 19, folio 66, Tomo I, Protocolo 1º. Documento privado, que esta sentenciadora valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, nombre del causante RAMON ADRIAN PARDO, de fecha 30/04/99, así como planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del mismo causante.
 Marcado “D”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, nombre de causante: ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ DE PARDO, así como planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la misma causante; instrumento público administrativo, que fue impugnado y tachado por la contraparte, quien debió formalizar la tacha en el quinto día de despacho siguiente y no lo hizo en tiempo oportuno, haciéndolo en fecha 13-01-2014 de manera extemporánea por tardía y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Se tratan los documentos marcados “C” y “D” administrativos emanados del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT); y por consiguiente constituye un género de prueba instrumental que por referirse a actos administrativos tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad y deben considerarse cierto su contenido hasta prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 1399 del código civil y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invoco el Mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio. Mérito favorable de los actos del proceso; en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, y así se decide.
 Promovió las testifícales de los ciudadanos CANDIDA DE SILVA y PEDRO PARDO. Con respecto a estas testimoniales, promovidas por la parte demandante; este Tribunal observa que si bien es cierto de las manifestaciones se desprende que la demandada de autos ocupaba el inmueble, no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION A LA DEMANDA
 CERTIFICACION DE GRAVAMEN, de los últimos 20 años, de fecha 12/11/2010, del inmueble objeto de la presente acción.
 Justificativo Judicial de testigos, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acredita a la ciudadana JUANA BAUTISTA HERNANDEZ, , la posesión sobre un inmueble y terreno donde se encuentra construido, ubicado en la calle Sucre, No 7-76 (93) en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales señaladas, por no aportar ningún tipo de indicios ni elementos que ayuden a solucionar el hecho controvertido en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
 Certificación de Gravamen.
 Justificativo de testigo. Por cuanto nada aportan, ningún tipo de indicios ni elementos que ayuden a solucionar el hecho controvertido en la presente causa, no son valoradas tal como señalo anteriormente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Certificado expedido por el Consejo Comunal Unión Centro, de donde se desprende que la ciudadana Juana Hernández tiene dominio y posesión desde hace 24 años.
 Constancia de Residencia de la ciudadana Juana Bautista Hernández, documentales estas –las 2 anteriores- que nada aportan a los efectos de resolver la presente controversia, por lo que mal puede apreciar quien decide ni como prueba ni como indicio.
 Sentencia Interlocutoria de fecha 21/11/2013 que corre inserta a los folios 97 al 101, de este Tribunal, sentencia esta que si bien se trata de un documento público nada aporta a los efectos de resolver el presente asunto.
 Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando el libelo de demanda donde el actor admite que la demandada de autos tiene la posesión del inmueble desde hace 14 años, tal como se señalo anteriormente el Mérito favorable de los actos del proceso; en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, y así se decide.
 Promovió y evacuo titulo de propiedad del inmueble objeto de litigio, de donde se desprende que la compradora causante solo adquirió por este contrato de compraventa un tercio parte de la totalidad de los derechos de propiedad que tenia el vendedor.
 Promovió y evacuo solvencia del servicio de energía eléctrica, documento que nada aporta además de tratarse de documento que debe ser complementado mediante prueba de informe, para lograr ser apreciado y valorado.
 Promovió y evacuo solvencia de servicio de agua, expedida por la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) documento que nada aporta además de tratarse de documento que debe ser complementado mediante prueba de informe, para lograr ser apreciado y valorado.
 Promovió Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, por lo que valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los efectos de dilucidar la presente pretensión y así se decide
 Promovió las testifícales de MERCEDES MARIA ARNIA, XIOMARA DEL VALLE PINTO ARIAS, CARLOS RAFAEL VELIZ MONTERO. Con respecto a estas testimoniales, promovidas por la parte demandada; este Tribunal observa que si bien es cierto de las manifestaciones se desprende que la demandada de autos ocupaba el inmueble, no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
 Promovió el testimonio de representantes del consejo comunal, JOSE ARGELY PALMA PALMA y ELIZABETTA NELLY GRAZIANI MARCANO. Con respecto a estas testimoniales, promovidas por la parte demandada; este Tribunal observa que si bien es cierto de las manifestaciones se desprende que la demandada de autos ocupaba el inmueble, no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

VI
MOTIVA
En el caso sub lite, la parte Actora en su escrito libelar pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda familiar construida en una parcela de terreno. Manifiesta que es propietaria de ese inmueble, constituido por casa y terreno, ubicada en la calle Sucre, No 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el No 91, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No 19, Folio 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, con fecha 15 de abril del año 1.986 y señala que tiene los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Ramón Martínez; SUR: Calle Sucre; NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y PONIENTE: Casa que es o fue de Sucesión Kelser. Que con la muerte de la señora ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ de PARDO (quien aparece como adquirente de la propiedad del inmueble en el documento anterior) y con la muerte de su conyugue, ocurrida antes, señor RAMON ADRIAN PARDO SANTANA, el inmueble objeto del litigio conjuntamente con otros bienes, paso a formar parte de la herencia dejada por ambos cónyuges. Constituyéndose entonces en el acervo hereditario de la hoy sucesión pardo-isla, según consta de declaraciones sucesorales. Manifiesta la parte actora – que el inmueble objeto de esta acción, siempre fue objeto de arrendamiento por parte, tanto de los causantes como de sus sucesores. Que el último inquilino del inmueble se fue inesperadamente, que abandono el inmueble sin participarlo a los arrendadores a comienzo del año 2000, que una señora de nombre Juana Hernández se posesiono del mismo sin ningún tipo de autorización de los coherederos ni de la oficina de cobranzas, cuya administradora sigue siendo la ciudadana Candida de Silva. Sustentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Establecidos así los hechos, se debe configurar a quién corresponde la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
En este sentido al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados; así como su derecho de propiedad sobre el mismo.
¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAN -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, la parte actora expresa que demanda a la accionada en reivindicación para que le devuelvan una casa y terreno, ubicado en la calle Sucre, No 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual esta registrado, conjuntamente con otro signado con el No 91 por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No 19, folio 66, Protocolo 1º, con fecha 15 de abril del año 1.986. Por su parte el excepcionado indica en su contestación que Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, alegado por la parte demandante, por cuanto tanto los hechos como el derecho alegado y pretendido por la parte demandante tiene su fuente en el contenido del documento registral mencionado, en virtud de que de el se desprende que la de cujus ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ DE PARDO, adquirió por contrato de compra venta un tercio (1/3) parte que en la totalidad de los derechos de propiedad que correspondía en la herencia quedante al ciudadano ALFREDO MARTINEZ TORRES. Alega la accionada que no se observa ni deja constancia de los linderos de esa porción del inmueble que posee, por lo que ciertamente observa quien decide que el inmueble a reivindicar no está perfectamente determinado; eso por una parte y por la otra, siendo esto así, al Actor le corresponde probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow- viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así pues, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación al principio de exhaustividad de la prueba, éste Tribunal entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.

En el caso que nos ocupa señala el actor que la casa y el terreno cuya reivindicación solicita, esta registrada conjuntamente con otro bien inmueble, que uno esta identificado con el No 93 y el otro con el Nº 91; con los linderos generales y sin ninguna otra determinación, así señalado por el actor, observa esta sentenciadora que ciertamente del documento revisado se desprende que adquiere la ciudadana Isabel Teresa Isla Martínez de Pardo, la tercera parte (1/3) de la totalidad de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano Alfredo Martínez Torres, -de quien adquiere- sobre el inmueble objeto de este litigio, que identifican en el documento de la siguiente manera: “Constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos” negrita del Tribunal, y señalan los linderos, entiende quien decide que se describe la totalidad del inmueble, y se señalan los linderos de la totalidad, es decir, de las dos bienhechurías, el terreno donde se encuentran edificadas y el solar contiguo a una de ellas, que tampoco señala la parte actora a cual de ellas – de las bienhechurías- es contiguo el referido solar.
Revisa también esta sentenciadora, las declaraciones sucesorales que trae a los autos la parte demandante, de donde se desprende que entre los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentra la totalidad del bien inmueble señalado por la parte actora y cuya reivindicación solicita, señalado así: en el Formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones del causante RAMON ADRIAN PARDO SANTA, en el numeral 3º de la planilla que señala los bienes que conforman el acervo hereditario: “El 50% del 1/3 parte de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos, distinguidas con los números 91 y 93, ubicadas en la calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Unión del distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, casa y solar que fue de la sucesión de Ramón Martínez; Sur, la Calle Sucre; Naciente, casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y Poniente, casa que es o fue de la Sucesión Kolster y casas propiedad de la Sra. Isabel Teresa Isla de Pardo; y en el Formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones de la causante ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ DE PARDO, fallecida con posterioridad, en el numeral 3º de la planilla que señala los bienes que conforman el acervo hereditario: “El 86,65% de 3/3 partes de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos, distinguidas con los números 91 y 93, ubicadas en la calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Unión del distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, casa y solar que fue de la sucesión de Ramón Martínez; Sur, la Calle Sucre; Naciente, casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y Poniente, casa que es o fue de la Sucesión Kolster y casas propiedad de la Sra. Isabel Teresa Isla de Pardo”. Señala una Nota como adquirió la causante esa propiedad, sin embargo estando así las cosas para determinar e identificar el inmueble cuya reivindicación se solicita, que señala la parte actora como el No 93, sin identificar medidas ni linderos con respecto a la porción total del bien registrado y señalado en las respectivas declaraciones sucesorales en forma conjunta, el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el demandado se excepciona, es única y exclusivamente la prueba de experticia.
Por ello, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N°00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:

“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

En este sentido es bueno resaltar:
DE LA IDENTIDAD
En cuanto al requisito de la identidad, como ha venido señalando quien aquí decide, se observa con ambigüedad en cuanto a la identificación del inmueble, medidas, linderos, ya que se identifica en el libelo de demanda el inmueble a reivindicar con el No 93, ubicado en la calle Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de Ramón Martínez; SUR: Calle Sucre; NACIENTE: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y PONIENTE: Casa que es o fue de Sucesión Kelser; linderos de que? . En el documento de propiedad de 1/3 y en las respectivas declaraciones sucesorales en este Lindero “PONIENTE” aparece señalado Casa que es o fue de Sucesión Kelser y casas que son de la ciudadana ISABEL TERESA ISLA MARTINEZ de PARDO; sin embargo señala el actor que el inmueble del que solicita su reivindicación esta registrado conjuntamente con otro inmueble y un solar contiguo, lo que crea desconcierto en quien sentencia, toda vez que si bien es cierto, aparece demostrada la propiedad de la sucesión, para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por tener el la carga de la prueba.
DE INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, invirtiendo el orden de las defensas previas hechas valer por el demandado en la contestación de la demanda, por razones metodológicas procede este Tribunal como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de precariedad en la identificación del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, a cuyo efecto se observa:
El alegato de marras fue formulado en los términos que, para mayor claridad, se reproducen a continuación:
“La demandante en su libelo, identifica precariamente, de forma imprecisa e indeterminada, el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, pues no señala el accionante los linderos y medidas del inmueble que se pretende reivindicar, constituyendo la identificación del mismo un requisito fundamental al intentar la acción reivindicatoria, que incluso debe estar contenida en la sentencia, pues de lo contrario la misma estaría viciada de imprecisión e indeterminación violando flagrantemente las normas contenidas en los ordinales (sic) 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem, todo lo cual hace procedente sea declarada sin lugar en la definitiva, la pretensión invocada por la demandante, pues la misma no cumple con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.
A este respecto nuestra Casación ha reiterado como requisito esencial, la identificación del inmueble que se quiere reivindicar:

“En una acción por reivindicación del inmueble, es un elemento sin duda esencial, la precisa identificación del mismo, que se logra mediante la mención de sus linderos, y referencias geográficas pertinentes, y la cual debe aparecer inequívocamente reflejada en la sentencia, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de Octubre de 1.997 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)”

El libelo de la demanda que da inicio al procedimiento ordinario debe contener las exigencias formales requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Entre esos requisitos se encuentra la determinación precisa del objeto de la pretensión, lo cual, según lo exige imperativamente el ordinal 4º de dicho dispositivo legal, debe realizarlo el actor "indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". La omisión de tal exigencia hace defectuosa la demanda y procedente la declaratoria con lugar de la correspondiente cuestión previa que eventualmente pudiera promover el demandado.
En virtud de que el objeto inmediato de la pretensión reivindicatoria es la restitución de un bien mueble o inmueble cierto y determinado, es menester que éste sea identificado cabalmente en el libelo, a los fines de que el Juez pueda establecer con las pruebas que se presenten en la secuela del proceso si existe o no identidad entre el bien a que se refiere el título de dominio invocado por el actor y aquel cuya detentación o posesión indebida se atribuye al demandado.
Estima esta juzgadora, que si la indicada exigencia formal es preterida en el escrito libelar, por tratarse de un requisito esencial de la acción reivindicatoria, aunque no haya sido opuesta la correspondiente cuestión previa de defecto de forma de la demanda, sería procedente declarar ésta sin lugar, en virtud de la imposibilidad material en que se encontraría el juzgador en tal hipótesis para establecer la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella a que se refiere el título de propiedad fundamento de la pretensión, así como también para dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige determinar en la sentencia la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Ahora bien, considera el juzgador que cuando se pretenda reivindicar un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión -como ocurre en el caso que nos ocupa en el que el objeto de la pretensión es un inmueble constituido por casa y terreno, ubicada en la calle sucre, No 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el No 91, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello y señala los linderos – del terreno en general- para dar cumplimiento al requisito de marras, es menester el señalamiento en el libelo de los linderos generales del inmueble de mayor extensión, como entiende quien decide están señalados, así como también debió señalar los linderos y medidas particulares de aquel que constituye el objeto de la pretensión, más aun cuando en el documento que acredita la propiedad de 1/3 de los derechos sobre el inmueble a favor de la causante ISABEL TERESA ISLA MARTINES DE PARDO, señala: que el inmueble esta constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a una de ellos.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble que es parte de otro de mayor extensión y así fue protocolizado el documento. En efecto, la demandante pretende que se ordene la reivindicación de un inmueble, que identifica como un “una casa y terreno, ubicado en la calle Sucre, No 93 de esta ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el numero 91”.
Ahora bien, examinado detenidamente como ha sido el escrito libelar y las demás actas que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que allí se omitió el señalamiento de los linderos y medidas particulares del inmueble objeto de reivindicación, pues no se trata del inmueble general como señala los linderos generales, lo que pretende el actor ó al menos así lo entiende esta sentenciadora.
No constando, pues, en autos y, en particular, en el libelo, la cabal identificación del inmueble objeto de la pretensión deducida, la demanda propuesta resulta improcedente, por indeterminación del objeto mediato de la pretensión.
Citando el criterio jurisprudencial nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 que señala:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

No obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar forma parte y así lo señala el actor en el libelo de demanda y consta en documento de adquisición del inmueble y declaraciones sucesorales de los causantes de la sucesión Pardo Isla, se trata de un inmueble Constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos; de esta manera, en forma clara tenemos que el inmueble objeto de demanda de reivindicación, no tiene ni siquiera área aproximada señalada, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora no se logra determinar, en consecuencia ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación, de acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, considera que la prueba de experticia es fundamental para quien intenta reivindicar un inmueble en las condiciones narradas.
Inspección
La cual se llevó a cabo, el día diecisiete (17) de septiembre de 2014,
al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, con que tipo de construcción esta realizado el inmueble objeto de la demanda, considerando quien decide que éste es un medio probatorio inconducente o impertinente, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.
Por tal razón, este requisito para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir, la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando el resto de los requisitos estuvieren cumplido con claridad, aun así la reivindicatoria interpuesta a todas luces no debe prosperar. Y así se establece
En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, ésta prueba fundamental, éste requisito sine cua non para la procedencia de la acción, hace que no pueda declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee la excepcionada, que aclarara que parte o porción de la totalidad del inmueble esta poseyendo el demandado, alinderado en forma individual y no conjunta con otro como ha sido señalado.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya reivindicación se pretende, y así se establece.

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.338.461, en representación de la Sucesión Pardo Isla, mediante apoderado Judicial Abogado Hugo Federico Alvarado Muñoz, titular de la cédula de identidad No 1.137.968, inpreabogado No 8.314, en contra de la Ciudadana JUANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.018.419 y de este domicilio y así se decide
SEGUNDO: En virtud de declararse SIN LUGAR la acción de reivindicación, se condena a la Actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, bajo el No 078-2015, siendo las 12:30 pm.
La Secretaria

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS






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Sentencia Definitiva No 078-2015