REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, doce (12) de agosto (08) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000044
ASUNTO: GP31-V-2015-000044
Interlocutoria No 074-2015
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 18 de Junio de 2015, por el ciudadano PABLO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad No V-11.102.283, asistido por la abogada GLADYS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.310, parte demandada en el presente juicio en el cual- entre otras cosas- menciona 1.- DE LA INTERVENCION DE TERCERO, fundamentando su invocación en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que observa quien decide que ciertamente trata sobre la intervención de terceros, sin embargo no señala el demandado de autos la fundamentaciòn o razón por la cual debe ser llamado un tercero al presente juicio conforme a los numerales contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la materia; en este sentido mal puede admitirse el llamamiento de un tercero, cuando no esta clara la razón que justifica tal propuesta; 2.- reconviene a la parte demandante, con respecto a la Reconvención, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la misma observa lo siguiente:
La parte reconviniente alega en su escrito de contestación-reconvención lo siguiente: “…conforme al artículo 107 en concordancia con el 110 y el artículo 665 y 888 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda Reconvengo en mi carácter de arrendador oferido a los demandantes propietarios oferentes JOSE RAFAEL RIVAS ORTIZ y MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ DE RIVAS … para que convengan en dar cumplimiento al contrato de venta que ya se formo y en consecuencia convenga en venderme por el precio convenido o ofertado…” Ahora bien, en este sentido observa este Tribunal, que en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención, entiende quien decide, es una acción de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, estimada en dinero en la cantidad de Bs. 9600,oo, equivalente a 64 Unidades Tributaria, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestro Código Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Negritas del Tribunal)
Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguientes: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se evidencia de los hechos narrados. De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario o breve según la cuantía, en virtud de la estimación que haga el reconviniente, aunado al hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal (Procedimiento Especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas) es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por la parte demandada (reconviniente), debe ser ventilada por un procedimiento distinto al de la causa principal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, y el de Desalojo tramitado por el procedimiento especial previsto en la Ley ya señalada, debe en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así de decide.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA DELGADO VARGAS