REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, doce (12) de agosto (08) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000578
ASUNTO: GP31-S-2015-000578
Sentencia Interlocutoria No 076-2015.
Vista la presente solicitud de Notificación Judicial, suscrita y presentada por la ciudadana DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, titular de cédula de identidad No. V-20.696.998, Abogada en ejercicio actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, titular de la cédula de identidad No. V.12.745.720; recibida por Distribución en fecha 03-08-15, y dándole entrada en fecha de hoy, se formo expediente y se le asigno numeració. Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión se desprende que se trata de una solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL; a fin de que este tribunal se traslade y constituya en un inmueble donde funciona la firma mercantil J & D TRANSPORTE C.A., ubicada en la calle Puerto Cabello, Edificio TMV Aduanas, piso 1, Local 2, sector Los Muelles, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que se Notifique e imponga a su cónyuge el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.731, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Así las cosas, debe señalarse que las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
En la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes”.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I).
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Negrita del Tribunal.
En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el Art. 895 establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código “. Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una diáfana idea de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos, cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene.
Modernamente son muy diversos los criterios sustentados para caracterizar la jurisdicción voluntaria, y nosotros pensamos que las dudas y divergencias que plantean las distintas doctrinas, se deben principalmente al planteamiento erróneo que se hace de la cuestión al considerar que solamente la contenciosa participa de la esencia de la jurisdicción y que la voluntaria es administración porque no se encuentran en ella ciertas notas propias de la jurisdicción contenciosa. A nuestro parecer, la cuestión no puede plantearse en estos términos tan radicales, porque se llega a resultados contrarios a la tradición histórica del instituto y al derecho positivo.
Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Ahora bien, pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada por la ciudadana: MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, titular de la cédula de identidad No V-12.745.720, mediante apoderada judicial, pretende la notificación judicial, o se le imponga a su cónyuge JUAN JOSE TOVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-8.590.731, debe aclararse que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados; sin embargo no pretende este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento de esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
En este orden de ideas, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el legislador ordena además el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
La solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenten y que permitan la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso.
Debe existir al menos, algún fundamento de derecho para la tramitación de la presente solicitud, pues los fundamentos fácticos y jurídicos no deben ser suplidos absolutamente por el juez que conozca, cuya carga que lo justifique corresponde exclusivamente a la parte solicitante, aplicándose en lo que sea posible lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los extremos que debe contener todo libelo de la demanda.
Estos extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por la solicitante, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere: “La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.
Habida consideración y en virtud de que la solicitante, no cumplió al menos con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las siguientes conclusiones, los cuales son necesarios y debieron ser expresados en la presente solicitud, para tramitar la pretendida notificación judicial; por lo que debe esta Juzgadora considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de jurisdicción voluntaria pretendida, esto es la relación de hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como tampoco acompaño los documentos que prueben su condición de cónyuge, de propietaria, ni menos aun resolución alguna que haga presumir que ciertamente se dicto alguna medida de prohibición de enajenar el inmueble que señala como “objeto de la notificación” en juicio de divorcio alguno, en virtud de que tal supuesto le es aplicable, criterio que comparte este Tribunal, quien con acertado asidero aplicó la normativa generales previstas en el texto adjetivo para los asuntos de jurisdicción voluntaria, consecuencialmente la presente debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la Solicitud de Notificación Judicial, presentada por la abogada DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, I.P.S.A. No 227.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLOSY NASBLY ISTILLARTE TORRENS, titular de la cédula de identidad No V-12.745.720.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto (08) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRIVISORIA
ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS