REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

05 de Agosto de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FLOR MENDOZA GUERRA
ABOGADA APODERADA: ELIS COROMOTO PINTO PERAZA
DEMANDADO: EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, LUIS JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS Y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS
ABOGADA APODERADA: ADRIANA ATIENZO
CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. 1436-15

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.518.542, asistida por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 199.941, quien señaló en resumen lo siguiente:

“…Desde el primero (01) del Mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), es decir desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, soy poseedora de una extensión de terreno, que mide SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (757,58 M2) el cual ha sido una POSESION LEGITIMA, como lo establece el ARTICULO 772 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, ha sido CONTINUA, ya que desde el momento en que adquirí dicho Inmueble he vivido en él PACÍFICA Y PUBLICA, porque no he actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión y finalmente; NO EQUIVOCA y CON INTENCION DE TENER LA COSA COMO PROPIA… UBICADO EN EL SECTOR GUAMACHO SUR, AVENIDA BOLIVAR SUR, CASA Nº 45, PARROQUIA MARIARA, ESTADO CARABOBO, Comprendida entre las Siguientes Medidas y Linderos; NORTE: En DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 MTS), Con Avenida Bolívar; SUR: En DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 MTS), Terreno Municipal, en fecha Nueve (09) del Mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, (1988), es decir desde hace VEINTISEIS (26) AÑOS, soy poseedor de una extensión de terreno, que mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), el cual ha sido una POSESIÓN LEGÍTIMA…ha sido CONTINUA, ya que desde el momento…porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía propia y con ánimo de propietario, realizando los siguientes ACTOS POSESORIOS: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he construido unas bienhechurías… Por todos los hechos anteriormente narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad para presentar DEMANDA ORDINARIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”


Admitida la demanda en fecha: 13 de Marzo de 2015 y seguidos los trámites de la citación de la demandada, riela al folio 70, diligencia de fecha 16 de Junio de 2015, presentada por la abogada ADRIANA ATIENZO, quien consigna copia simple del poder otorgado por los demandado de autos a los fines de que los represente en juicio (folios 81 y vto. y 82), configurándose con ello, la citación tacita de los demandados. Seguidamente, riela al folio 84, escrito suscrito por la parte actora de fecha 18 de Junio de 2015, donde consigna la publicación en la prensa de los edictos librados, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 85, auto donde se da apertura al lapso probatorio. Riela al folio 86 al 105, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ELIS PINTO, apoderada judicial de la parte actora. Sigue al folio 106, auto donde se admiten las pruebas promovidas. Continúan a los folios 107 al 109, declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Riela al folio 110 al 217, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita prorroga del lapso probatorio y promueve pruebas en el presente juicio. Riela al folio 218, auto de fecha 8 de Julio de 2015, donde se acuerda la prórroga del lapso probatorio y se admiten las pruebas promovidas. Riela al folio 219 al 228, escrito donde la parte actora realiza oposición en lo que respecta a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 1 al 3 de la segunda pieza, escritos suscritos por la parte actora, donde promueve pruebas e intenta oposición sobre alguna de las pruebas promovidas. Riela al folio 6 al 8, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, folio al 12, acta de inspección judicial evacuada por este Tribunal, auto y oficio librado como consecuencia de la prueba de informes presentada por la parte demandada. Riela al folio 13 al 18, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela al folio 19 al 22 escrito donde la parte demandada realiza oposición a pruebas presentadas por la actora y donde consigna resultas de la prueba de informe promovida por ella. Sigue al folio 63, auto donde se admiten las pruebas promovidas por las partes, se declaran extemporáneas por tardía las pruebas promovidas. Riela al folio 66, resulta de prueba de informes promovida por la parte demandada. Riela al folio 67, auto dictado por el Tribunal donde difiere la publicación de la sentencia definitiva y siendo la oportunidad de dictar la misma, es importante realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en este procedimiento este Tribunal observa:
Las formas de adquirir la propiedad son: Artículo 796 del Código Civil.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima. Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica, que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
En este sentido, este Tribunal ha tramitado la demanda con motivo de Prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, por lo que la misma se ajusta a derecho y así fue procesada.
EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante: En su libelo de demanda, la parte actora FLOR MENDOZA GUERRA, ampliamente identificada en actas, demandó a la SUCESIÓN GOUVEIA, también identificada en autos, para que convenga o sea constreñida por este Tribunal en la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD CON PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a su favor, sobre el inmueble situado en el Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar Sur, Casa Nº 45, Parroquia Mariara, Estado Carabobo, Comprendida entre las Siguientes Medidas y Linderos; NORTE: En Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 MTS), Con Avenida Bolívar; SUR: En Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 MTS), con terreno Municipal, ESTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37, 90) con inmueble de Olivia Centeno, y OESTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37, 90) línea quebrada con inmueble de Nelson Carrillo. Alegó además, que desde el primero (01) de Enero de 1992, viene poseyendo y ocupando con ánimo de ser dueña, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, a la vista de todos, sin perturbación de ningún tipo y realizando las mejoras existentes con dinero de su propio peculio el inmueble antes identificado.
Establece además la parte actora, que el inmueble antes identificado, lo tuvo en propiedad el ciudadano JOSE DE GOUVEIA, suficientemente identificado en este expediente, según documento protocolizado en fecha Dieciséis (16) de Enero de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara, ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 3.
Argumentó que hasta la fecha cuatro (04) de Marzo de 2015 (fecha de la introducción de la demanda), habían transcurrido 23 años, poseyendo el inmueble.
Alegatos de la Parte Demandada: La parte demandada, aun cuando no presentó oportunamente escrito de contestación, durante todo el debate probatorio establece que los hechos planteados por la parte actora no le pueden ser imputados, promoviendo un cumulo de medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de su contraparte por ser improcedente el derecho invocado. Alega además, la falta de cualidad de la demandante ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, ya identificada, para intentar la presente demanda, toda vez que la misma es familiar directo del ciudadano WILLIAM MELENDEZ MENDOZA, quien es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual invoco el principio de notoriedad judicial, a los fines de de promover en su integridad el expediente signado con el Nº 916-10, con motivo de acción de Desalojo, sustanciado y decidido por este Tribunal, donde se tuvo como cierta la relación arrendaticia entre el ciudadano WILLIAM MELENDEZ MENDOZA, parte demandante del Expediente Nº 916-15 con el ciudadano JOSE DE GOVEIA, causante de los hoy demandados en el expediente en estudio signado con el Nº 1436-15 con motivo de Prescripción adquisitiva.
Por otra parte, alega también la parte demandada, que conforme a este principio de notoriedad judicial, se pueda verificar que ha existido un error de forma o disparidad en la numeración cívica del inmueble, toda vez que en algunos documentos que identifican el inmueble objeto del presente juicio, era signado con el numero 45 y en otros con el Nº 47, además alega, que existe disparidad en el metraje del terreno, sin embargo, pese a disparidad en el numero cívico y en el metraje del terreno, insiste en alegar que el inmueble objeto de ambos expedientes 916-10 y 1436-15, se tratan del mismo inmueble en litigio.
Finalmente, la parte demandada establece que como consecuencia de la demanda intentada con motivo de desalojo, sustanciada y tramitada en el expediente 916-10, no opera la prescripción adquisitiva demandada.
PUNTO PREVIO ÚNICO. NOTORIEDAD JUDICIAL.
(INTERRUPCION DE LA PRESCIPCION Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE)
Consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la parte denominada “punto previo” y en el “punto N°. 3”, que invoca el principio de notoriedad judicial, en el sentido de promover en su integridad el expediente Nº 916-10, expresando en resumen lo siguiente:
“PUNTO PREVIO Como punto previo a la respectiva promoción de pruebas, hago del conocimiento de este Tribunal, la falta de cualidad de la ciudadana FLOR MENDOZA para intentar la presente demanda por PRESCIRPCION ADQUISITIVA, toda vez que la misma es familiar directa del ciudadano WILLIAM MELENDEZ MENDOZA, quien es ARRENDATARIO del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual será demostrado con los medios probatorios que se ofrecerán a continuación, y en todo caso el lapso para que opere dicha PRESCRIPCION opere fue interrumpido por demanda que se intento contra el referido arrendatario según expediente 916-10, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo y que se encuentra en fase de ejecución.”
“3. Invoco el PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, a los fines de promover en su integridad el Expediente 916-10, que cursa por ante este Tribunal…por demanda de Desalojo, atendiendo al ahorro procesal, el cual es pertinente y necesario por cuanto con el mismo se probara que existió dicho proceso, donde se tuvo como cierta la relación arrendaticia y que no pudo ser la señora FLOR MENDOZA poseedora de buena fe, de un inmueble que estuvo arrendado a su hijo WILLIAM MELENDEZ MENDOZA. De igual modo se demuestra con ello que dicho inmueble nunca ha sido abandonado por el propietario ni sus herederos, quienes han ejercido acciones pertinentes, tendientes a la recuperación del mismo…”
En este orden de ideas, considera necesario este operador de Justicia destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A los fines de ilustrar la decisión referente a este punto previo único, considera necesario este Juzgador analizar, el concepto de “Notoriedad Judicial” expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 150 del Veinticuatro (24) de marzo de 2.000, caso: “José Gustavo Di Mase", dejó establecido de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”, se estableció que:
“…En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.” (Resaltado de la Sala Constitucional)”.
Como puede observarse del criterio jurisprudencial invocado, en concordancia con la norma Constitucional anteriormente citada, quien aquí decide considera necesario y pertinente valorar las actas procesales que conforman el expediente 916-10, con motivo de acción de desalojo, sin necesidad de traer a las actas, la copia simple del mismo, bastando para tal valoración solamente la indicación de sus datos, tal como lo hizo la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, ya entrando al análisis de los documentos que forman parte del expediente 916-10 adminiculándolos con los documentos que conforman el expediente 1436-15, evidencia quien aquí decide, que en el primero, fungen como partes: la abogada ADRIANA J. ATIENZO C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 128.239, apoderada judicial de los ciudadanos EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, LUIS JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS Y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS, titulares de las cedula de identidad Nos. V-259.148, V-5.381.985, V-7.123.495, 7.046.609, V-7.110.520 y V-4.867.691, respectivamente, como parte actora y los ciudadanos JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.241.591 y WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.755.789, como parte demandada, y en el segundo expediente (1436-15), con motivo de prescripción adquisitiva, fungen como partes la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, con el carácter de demandante, y la SUCESIÓN GOUVEIA, con el carácter de demandado de autos, evidenciándose con ello, que solo una de las partes intervinientes en ambos juicios concuerdan en ambos expedientes, que lo es la sucesión GOUVEIA, mas no es así, en el caso de la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, parte actora en el expediente N° 1436-15 y los ciudadanos JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA y WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA, parte demandada en el expediente 916-10.
En este mismo orden de ideas, también aprecia quien decide, en atención al principio de notoriedad judicial, que de una simple revisión de todos los documentos que conforman ambos expedientes (916-10 y 1436-15), se denota, que en el expediente 916-10, todos los documentos que identifican el inmueble objeto de la acción de desalojo interpuesta, corresponden a un inmueble “ubicado en la Calle Bolívar, Sector El Guamacho, distinguido con el N° 47, del Municipio Diego Ibarra en el Estado Carabobo”, dirección esta citada textualmente del escrito de demanda, así como de todos los documentos que acompañan la misma, exceptuando el documento de arrendamiento objeto del juicio en el cual se denota que el numero del inmueble arrendado es el N° 45, por una parte; y de la revisión de los documentos que conforman el expediente N° 1436-15, se denota que el inmueble objeto de tal juicio con motivo de prescripción adquisitiva, corresponde a un inmueble “UBICADO EN EL SECTOR GUAMACHO SUR, AVENIDA BOLIVAR SUR, CASA N° 45, PARROQUIA MARIARA, ESTADO CARABOBO” dirección esta citada textualmente del escrito de demanda, así como de todos los documentos públicos administrativos que conforman tal expediente.
Ahora bien, en aplicación de la norma constitucional antes citada y en atención a el principio de “Notoriedad Judicial” invocado up supra, considera quien decide, que tanto la falta de cualidad de la demandante en el presente juicio, como la interrupción de la prescripción adquisitiva, alegada por la parte demandada, será verificada una vez sean analizada todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole a la parte demandada durante el debate probatorio, demostrar sus alegatos, es decir que: 1. Demostrar que, efectivamente la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, parte actora en el expediente N° 1436-15 tiene una relación o vinculo con el ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA, codemandado de autos del expediente 916-10, con lo cual demostraría que la misma ostenta de una posesión en nombre de otra y no con ánimo de dueña; y 2. Que el inmueble objeto del presente juicio (1436-15) es el mismo inmueble objeto de la demanda de acción de desalojo sustanciada y decidida en el expediente N° 916-10, con lo cual demostraría la interrupción de la prescripción adquisitiva demandada. Y así se establece.
DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:
1. copias fotostáticas certificadas, documento de venta al ciudadano JOSE DE GOUVEIA, del inmueble objeto de la demanda, protocolizado en la Oficina Publica del Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 1979, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 3.
2. Carta de Residencia y Carta de Ocupación, de fechas 07 de Febrero de 2015 y 25 de Enero de 2015, respectivamente, emanadas del Consejo Comunal Guamacho Sur, de donde emerge que la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, demandante de autos, reside en la casa ubicada en la Avenida Bolívar, Guamacho Sur Numero 45 de Mariara Estado Carabobo, durante aproximadamente 20 años.
3. Certificación de Gravamen de fecha 16 de Marzo de 2015, emitida por la Oficina Publica del Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde emerge que el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, le pertenece al ciudadano JOSE DE VGOUVEIA.
Del análisis de estos medios probatorios se puede observar, que se tratan de documentos públicos, que al no ser impugnados, ni tachados por la contraparte adquieren todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante además de promover los instrumentos consignados junto a la demanda, valorados con anterioridad, promovió también:
1. Constancia de Residencia, de fecha 26 de Junio de 2015, suscrito por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, oficina de Registro Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde se deja constancia que la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, parte actora en el presente juicio reside en la Avenida Bolívar, Guamacho Sur, Numero 45 de Mariara Estado Carabobo, desde el mes de enero de 1992, es decir, desde hace mas de 23 años; Dicha documental al no haber sido impugnadas o tachadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
2. Justificativo de Testigo Nº 5063-15, evacuado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2015, donde se aprecia las declaraciones de las ciudadanas PEREZ ACUÑA LEYA JHOANNA Y DOMINGUEZ CARMEN ADELIA, cuyas deposiciones serán valoradas y concatenadas con las declaraciones que posteriormente rindieron durante el juicio por haber sido promovidas por la parte actora, en el punto que sigue.
3. Prueba testimonial respecto de las ciudadanos ciudadanas PEREZ ACUÑA LEYA JHOANNA, DOMINGUEZ CARMEN ADELIA y JUAN JOSE AGUIAR, plenamente identificados en actas. Con relación a las ciudadanas PEREZ ACUÑA LEYA JHOANNA Y DOMINGUEZ CARMEN ADELIA, comparecieron al acto de evacuación de las testimoniales con el fin de ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora descrito en punto anterior, y donde se dejó constancia de las siguientes circunstancias durante el interrogatorio: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, que saben y les consta que la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, posee de manera legitima, continua, no interrumpida, pacífica y publica, desde hace mas de 20 años el inmueble ubicado en el Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar Sur, Casa Nº 45, Parroquia Mariara Estado Carabobo.
Es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: “…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Ahora bien, de las respuestas formuladas por las testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia, que las ciudadanas PEREZ ACUÑA LEYA JHOANNA Y DOMINGUEZ CARMEN ADELIA, quedaron contestes sobre los hechos planteados en el interrogatorio del justificativo de testigos, no incurrieron en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarlas como testigos, las mismas manifestaron conocer a la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, que saben y les consta que la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, posee de manera legitima, continua, no interrumpida, pacífica y publica, desde hace mas de 20 años el inmueble ubicado en el Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar Sur, Casa Nº 45, Parroquia Mariara Estado Carabobo. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la actora quedan comprobados con ésta testimonial. Así se valora.-
4. En cuanto a la apreciación del testigo JUAN JOSE AGUIAR, se observa, que el mismo fue conteste con el resto de las declaraciones, por lo que se le da la misma valoración que a las declaraciones anteriores y así se decide.
5. En copia fotostática del Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de donde emerge la declaración de los bienes, valores, titulo y derechos del activo hereditario del causante JOSE DE GOUVEIA, emitida por el SENIAT. Dicha documental al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se valora.
6. Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, de fecha 14 de Julio de 2015, de donde emerge, que el Tribunal se traslado y constituyó en un inmueble identificado con el Nº 45, en un material de hierro, constituido por una vivienda y un galpón también identificado con dicho numero, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Mariara y en el cual se dejo constancia del estado físico y de mantenimiento del inmueble. Esta inspección judicial, como medio probatorio arroja plena certeza de todos los elementos probatorios, que de ella emergen, ya que la misma, fue evacuada en los términos legalmente establecidos, tal como lo prevé al artículo 1428 del Código Civil, por lo que la referida prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente por haber sido solicitada en juicio.
7. Constancia contentiva de 28 firmas de vecinos del Sector Guamacho (folio 14 y 15 segunda pieza), el cual este Tribunal no valora, por no haber sido ratificada su contenido y sus firmas por cada una de los suscriptores de tal documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copias fotostáticas, de documentos de venta del inmueble objeto del presente juicio (folios 16-18 segunda pieza), de donde emerge su tradición. Dicha documental al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio. Así se valora.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador necesario el análisis y valoración de los documentos consignados por la parte demandada:
1. Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre el ciudadano JOSE DE GOUVEIA y el ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA.
2. Copia Certificada de demanda, sentencia definitiva y acta de desalojo de galpón.
Dichos documentos, contentivos en el expediente 916-10 con motivo de acción de desalojo, fueron valoradas con anterioridad, en el punto único de la Notoriedad Judicial up supra, por lo que este Juzgador se abstiene de valorarlas nuevamente y Así se decide.
3. Copia Certificada de expediente catastral, inspección realizada por protección Civil Carabobo en fecha 29 de Octubre de 2014 e Inspección realizada por los Bomberos en fecha 15 de Julio de 20114, de donde emergen todos los datos y el estado físico del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Guamacho, Casa Nº 47 de Mariara Estado Carabobo, apreciándose que los datos del referido inmueble no guardan relación con el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva demandada.
4. Comunicación emitida por la Oficina de Saime Mariara Estado Carabobo (folio 22 segunda pieza) y oficio Nº OMC-231-2015, de fecha 27 de Julio de 2015, emitido por la oficina Municipal de Catastro de Mariara Estado Carabobo (folio 66 segunda pieza), como consecuencia de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, donde la primera oficina informa, que en lo que respecta a los datos filiatorios requeridos, los mismo deben ser solicitados por ante la oficina los Colorados en Valencia y la segunda, informa que el expediente catastral Nº 08-03-02-08-15-08-00, corresponde al inmueble con el Nº cívico 45. Apreciando, que en lo que respecta a la primera comunicación, tal respuesta no aporta ningún elemento tendiente a esclarecer las circunstancias establecidas en el punto denominado “notoriedad judicial” up supra, es decir, no demuestra la relación que existe entre la parte actora en el presente juicio y los demandados de autos en el expediente Nº 916-15; y en lo que respecta al segundo oficio, se esclareció que el numero de tal expediente catastral corresponde al inmueble objeto del presente juicio, pero en nada demuestra las circunstancias alegadas por la parte demandada, establecidas en el punto denominado “notoriedad judicial”, es decir, con dicha prueba la parte actora no logró demostrar que el inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva demandada, sea el mismo inmueble objeto del Juicio de acción de desalojo, tramitado en el expediente 916-10 y así se decide.
MOTIVACION DEL FONDO DE LA DEMANDA
Realizado el anterior análisis, entra este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante, quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de veinte años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
Ahora bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento, por lo que este Juzgador procede a la verificación del cumplimiento de cada uno de los elementos relativos a la posesión legítima por parte de la demandante:
En primer lugar, en cuanto al elemento de continuidad en la posesión, observa este Jurisdicente, que para el caso in examine, mediante los medios de prueba aportados por las partes en el presente litigio, se pudo comprobar, que la parte actora siempre ha habitado el bien de forma continua, evidenciándose de las prueba testimonial, que la misma ha permanecido en dicho bien con ánimo de dueña. Igual se denota, que tampoco se evidencia, ningún tipo de actuación ni por las vías legales, ni por vías de hecho, que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, es decir, no se produjo en ningún momento durante el lapso de tiempo que alega la demandante en su libelo, la discontinuidad de la posesión.
Igualmente, con respecto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante.
En lo referente al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por la parte actora, y del resto de los medios de pruebas aportados por las partes, e igualmente de la revisión exhaustiva del expediente, la inexistencia de alguna perturbación en la posesión ejercida por la parte actora sobre el bien sub litis. Igualmente, tampoco observa este juzgador, la existencia de alguna medida o acción legal, incoada por la parte demandada en este expediente y propietarios del inmueble objeto del litigio, tendientes a recuperar la posesión del inmueble objeto del presente litigio.
En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que ésta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas documentales consignadas, la dirección utilizada para la expedición de determinados documentos, tales como, las constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal y por el Registro Civil, constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis.
Seguidamente, con relación al elemento de la no equivocidad, se desprende del análisis exhaustivo de las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario. Si bien es cierto, de las pruebas documentales aportadas por las partes en el presente proceso, y valoradas anteriormente, el inmueble fundamento de la acción, era propiedad del ciudadano JOSE DE GOUVEIA, el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil. En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, los evidenciados indicios y la comprobación fáctica que la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, se encuentra ocupando el referido bien, se concluye, que no existe incertidumbre respecto a que la posesión alegada por la actora se ejerce en nombre de la referida ciudadana.
Con relación al último elemento que compone la “posesión legítima”, el denominado animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar, que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in comento, según quedó demostrado de los medios probatorios aportados por dicha parte y los cuales no pudieron ser desvirtuados por la demandada; todo ello como poseedora del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.
En resumen, todas las actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta evidente para este Juzgador, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria, evidenciando además que la demandante ha cumplido con todos los elementos que comprenden la posesión legítima. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos lo elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se puede concluir que de lo alegado y probado por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos por la parte actora, hecho que en contraste, la parte demandada no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, arrojándose así, la consecuencia forzosa para este Juzgador de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demandada interpuesta por el ciudadano FLOR MENDOZA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.518.542, asistida por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 199.941, en contra los ciudadanos EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, LUIS JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS Y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS y así queda decidido. SEGUNDO: se declara a la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.518.542, como propietaria del inmueble ubicado en el Sector Guamacho Sur, Avenida Bolívar Sur, Casa Nº 45, Parroquia Mariara, Estado Carabobo, Comprendida Entre Las Siguientes Medidas Y Linderos; NORTE: En Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 MTS), Con Avenida Bolívar; SUR: En Dieciocho Metros Con Cincuenta Centímetros (18,50 MTS), con terreno Municipal, ESTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37, 90) con inmueble de Olivia Centeno, y OESTE: en treinta y siete metros con noventa centímetros (37, 90) línea quebrada con inmueble de Nelson Carrillo. Inmueble que fue adquirido originalmente por el ciudadano JOSE DE GOUVEIA, suficientemente identificado en este expediente, según documento protocolizado en fecha Dieciséis (16) de Enero de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara, ahora Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 3. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, expídase por Secretaría una copia certificada computarizada de la presente decisión, a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad al ciudadano FLOR MENDOZA GUERRA, ya identificada y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA