REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 14 de Agosto de de 2015.
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO TELMO SUE MACHADO Y JUDITH JOSEFINA ESPINOZA DE SUE, mayores de edad, estado civil casados de estos domicilios respectivamente.
CO-DEMANDADOS: CARMEN JUALE SUE ESPINOZA Y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.809.125 y V-11.277.564 de estado civil la primera soltera y el segundo casado de este domicilios ambos respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 9288
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
Que en fecha 24 de Febrero del presente año en curso, introducen demandan por nulidad de venta incoada por la parte accionante antes ya identificada en contra de los codemandados plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente juicio, dándose entrada al expediente y asignándole Nº 2608, nomenclatura del Juzgado Originario, quien lo era Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Marzo del presente año en curso, el distinguido Tribunal antes identificado admite, la presente demanda por el procedimiento breve ordenando la citación a los codemandados antes identificados.
En fecha 25 de Junio del presente año en curso, el ciudadano Juez del Tribunal antes identificado, procedió a levantar acta de inhibición tal como se evidencia del folio 56 de la pieza principal que conforma el presente juicio.
En fecha 29 de Junio del presente año en curso, se venció el allanamiento conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su salida al Tribunal distribuidor de los municipios de esta circunscripción judicial.
En fecha 02 de Julio del presente año en curso, el Tribunal distribuido recibe la inhibición antes descrita, donde mediante sorteo conoce este Tribunal, dándole entrada en fecha 06 de Julio del mismo año en curso y ordenando la solicitud del computo de despachos de los días transcurrido por ante el anterior despacho antes descrito.
En fecha 29 de Julio del presente año en curso, dicta este Tribunal decisión interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por uno de los codemandados de autos pero a su vez ordenándole a subsanar forzosamente a la parte actora la estimación de la demanda en unidades tributaria en un lapso de cinco días una vez que constara en el expediente la ultima de las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 04 de Agosto del presente año, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consigna boletas de notificación por todas las partes donde una quedaron expresamente notificada, otra se negó a firmar la mencionada boleta y la otra parte firmo conforme.
En fecha 11 de Agosto del presente año en curso, comparece la parte actora ante este despacho con el fin de subsanar forzosamente, lo ordenado por este Tribunal en su oportunidad procesal.
En fecha 13 de Agosto del presente año en curso, comparece ante este Despacho el apoderado de la parte accionante, solicitando al Tribunal que declare la existencia del Litis consorcio necesario por la falta de la citación de la conyugue de uno de los codemandado.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la subsanación forzosa, ordenada anteriormente por este Tribunal, quien aquí decide, considera que la parte actora cumplió con lo requerido por este Tribunal, vista la diligencia que conforma el presente juicio previamente indicada por este Tribunal, en consecuencia da por subsanada la cuestión previa ordenada de forma forzosa ya que estimo el monto de la presente demanda en unidades tributarias conforme con lo establecido imperitamente mediante resolución numero 0006 del año 2009 emanada de la sala plena de nuestro máximo Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, quien aquí suscribe el presente fallo, pasa ha pronunciarse lo solicitado por el mismo accionante mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del presente año, donde solicita a este Tribunal que declare la configuración del litis consorcio necesario existente en el presente juicio, en consideración a lo antes expuesto de seguidas se pasa revisadas todas y cada unas de las actuaciones procesales que conforman el presente juicio de manera minuciosa y exhaustiva, con el fin de determinar la existencia o no de lo indicado por el actor en su diligencia antes señalada cursante en el folio 77 de la pieza principal y se evidencia que la parte accionante en su libelo de la demanda en su capitulo denominado petitorio solicita al Tribunal que conozca de la pretensión de nulidad de venta, y a su vez solicitando las citaciones de los codemandados: CARMEN JUALE SUE ESPINOZA Y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.809.125 y V-11.277.564 de estado civil la primera soltera y el segundo casado de este domicilios ambos respectivamente, asimismo se observa que el accionante acompaño de los instrumentos en que fundamenta la pretensión, el acta de matrimonio que cursa en los folio 26 al 28 ambos inclusive, evidenciándose la existencia del matrimonio entre los ciudadanos: YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA y el codemandado LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, en consecuencia ante este antecedente quien aquí decide, pasa hacer las siguientes consideraciones pertinentes en los siguientes términos: La Sala Constitucional en fecha 04 de Abril del presente año en curso con ponencia de la Magistrada Carmen Zuela de Merchán, bajo el Nº de sentencia 418, expediente Nº 13-0406 estableció:
…()Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debido a que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la garantía de defensa y que asimismo desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio con subrogación, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, sin que se hubiese “convocado” a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares como cónyuge de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, pese a las evidencias que se encuentran insertas en las actas de que el demandado estaba casado, violentándose los derechos constitucionales de ésta, al ver salir del patrimonio de la comunidad conyugal el inmueble objeto del retracto legal con subrogación en el arrendatario demandante.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público.
En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:
“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos,“la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
Si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, perse, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.
Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
Ahora bien, del fallo antes indicado quien aquí suscribe, determina y evidencia de las actas procesales que la parte accionante identifico a uno de los codemandados que constituye el presente juicio quien es el ciudadano: LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, plenamente identificado en los autos, asimismo se evidencia que acompaño copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la existencia del matrimonio entre los ciudadanos: LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ y la ciudadana YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA, plenamente identificada, donde contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1999, inserta en los folios 115 al 117 ambos inclusive, bajo el Nº 32 de tal manera que debe presumirse que, desde ese momento, nace la existencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos antes identificado, por otro lado acompañado documento publico debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro publico del primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2.010, quedando inscrito bajo el numero 2010.265, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 312.7.9.6.262 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del contenido se evidencia una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos: CARMEN JUALE SUE ESPINOZA Y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, plenamente identificados por parte de los ciudadanos: ALEJANDRO TELMO SUE MACHADO y JUDITH JOSEFINA ESPINOZA DE SUE, ambos identificado en el documento, instrumento fundamental de la presente pretensión por parte del accionante, lo que constituye y se corroboro que el inmueble objeto del presente litigio forma parte de la comunidad de bienes gananciales perteneciente al matrimonio que nació en fecha 20 de marzo de 1999, tal como se evidencias de los documentos fundamentales antes descrito, observándose que la parte actora, solicito las citaciones personales de los ciudadanos: CARMEN JUALE SUE ESPINOZA Y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, plenamente identificados; en consecuencia los efecto jurídico de la presente pretensión por parte del accionante es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal antes ya señaldo, y siendo así el Tribunal de origen, vale decir, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Sandiego de Esta Circunscripción judicial del estado Carabobo, omitió asegurar la participación de la ciudadana: YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-648-235, en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto la Sala constitucional en la decisión ante descrita y señalada por quien aquí suscribe, considerándose que se lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, nosotros los jueces o juezas o partidores de justicia debemos formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se decide.
Es importante destacar, que la Sala constitucional ha establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose y certificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte co-demandado, ciudadano: LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ plenamente identificado, por las razones que al no haberse asegurado la participación de la ciudadana YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-648-235, quien es la cónyuge del co-accionado del presente juicio, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Precisado lo anterior, la Sala Constitucional a mantenido criterio establecido continuo pacifico que nosotros los operadores de justicias, es decir, los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que la parte actora señalo que uno de los codemandados ciudadano LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, su estado civil es Casado acompañando la prueba fehaciente como es el acta de matrimonio antes ya identificada y cursante de las actas procesales que conforman el presente juicio; en consecuencia quien aquí decide, evidencia la conformación del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la falta de citación a la ciudadana: YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-648-235, quien es la cónyuge del co-accionado del presente juicio, en garantía del orden público. Y así se decide
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Por su parte establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
De la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-
En virtud de lo establecido anteriormente, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido y en razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA ADMISIÓN O NO de la presente demanda por el juicio de nulidad de venta incoada por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALEJANDRO TELMO SUE MACHADO Y JUDITH JOSEFINA ESPINOZA DE SUE, mayores de edad, estado civil casados de estos domicilios respectivamente en contra de los codemandados CARMEN JUALE SUE ESPINOZA Y LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.809.125 y V-11.277.564 de estado civil la primera soltera y el segundo casado de este domicilios ambos respectivamente, se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente juicio desde la fecha de admisión 03 de Marzo del presente año y subsiguiente, quedado evidentemente demostrado la conformación del litis consorcio pasivo necesario por la falta de cualidad para sostener juicio un de los codemandado: ciudadano LEOBALDO ISMAEL NOGUERA GOMEZ, por las razones antes expuesta y de la falta de citación de la ciudadana: YADIRA MARGARITA MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11-648-235, quien es la cónyuge del co-accionado del presente juicio, en garantía del orden público, la participación en el juicio que pretenda incoar la parte accionante sobre bien inmueble perteneciente a la comunidad ganancial del matrimonio de fecha 20 de Marzo del año 1999, y así sostengan en conjunto las resultas del juicio, en consideración de todas las razones de hechos y de derechos antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al articulo 341 el código de procedimiento civil, por cuanto es contraria al orden publico, se ordena la notificación de las partes para que ejercen los recursos ordinarios conforme al articulo 292 del código de procedimiento civil. No se condena en costa a la parte accionante por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los artículos 274 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cinco (205°) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:00 de la tarde,
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. 9288
YRC/SG/
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