REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-O-2015-000032
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: YALEXA CAROLINA SEGNINI ALVARADO
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: NELLY GIL BLANCO y JAIRO JOSÉ GARCÍA
NIÑA: VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, de siete (07) años de edad.
Este Juzgado se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibe escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por los abogados en ejercicio NELLY GIL BLANCO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 27.230 y 14.121, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YALEXA CAROLINA SEGNINI ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.921, progenitora de la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, de siete (07) años de edad, por lo que pide protección a la Tutela Constitucional de los Derechos Fundamentales de la precitada niña, basando su solicitud en los artículos 26, 27 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se extrae lo siguiente:
Alega la parte presunta agraviada:
Que la ciudadana YALEXA CAROLINA SEGNINI ALVARADO, desde hace varios años, se desempeña como Gerente de Excelencia Operacional en la empresa transnacional PFIZER VENEZUELA, S.A.
Que la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. la promociono a un cargo a ejercer en la Ciudad de Toluca, Méjico a partir del mes de agosto de 2015, con un muy atractivo paquete de remuneración y beneficios contractuales.
Que PFIZER VENEZUELA, S.A. le formulo una oferta que entrañaba una serie de provechos y beneficios cuyo equivalentes es imposible que obtenga en nuestro país, los cuales comportan de forma directa una mejora de la calidad de vida de su hija.
Que la ciudadana YALEXA CAROLINA SEGNINI ALVARADO, le comunicó a su ex cónyuge la promoción laboral, planteándole la necesidad de mudarse y de establecerse con su hija la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, en la Ciudad de Toluca, Méjico, indicando que el progenitor de la niña, en principio manifestó su conformidad con tal circunstancia y que posteriormente, olvido totalmente haber tocado el tema con su ex cónyuge, por lo que se vio en la necesidad de realizar una solicitud de autorización de viaje y cambio de domicilio.
Que en virtud de la sentencia de divorcio, la custodia de la niña Valentina seria ejercida por la madre y que la madre ha continuado otorgándole al padre el derecho a visitar a su hija, que incluso le ha otorgado el permiso notariado a Juan José Álvarez, para que viaje fuera del país con su hija.
Que aun cuando la madre da cumplimento estricto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se niega a otorgarle autorización de viaje y cambio de domicilio para que se residencie la niña en Toluca Méjico.
Que para definir si debía usar la vía judicial, hizo el último intento y lo llamó por teléfono y éste le dijo que no daría ningún permiso y que no recordaba haberle pasado por la mente, la posibilidad de otorgarle el permiso.
Que con esa actitud el padre no solo afecta a su hija, sino también a la madre de su hija laboralmente y que en virtud de lo expuesto, solicitó autorización de viaje por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente número GP02-V-2015-00657.
Que dicho Tribunal quedo sin despacho, por lo que se interpuso una nueva solicitud ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente GP02-V-2015-00859.
Que emprendió las diligencias necesarias para su traslado realizando tramites pertinentes a su regulación migratoria, obteniendo del Instituto Nacional de Migración la condición de residente temporal y que se inscribió en el Instituto Mejicano de Seguro Social, así como en el Registro Federal de Contribuyente, inscribiendo a la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, en una Unidad pedagógica ubicada en Toluca, para que cursara Segundo Año de primaria, en el ciclo escolar 2015-2016, el cual comienza el 20 de agosto de 2015.
Que compro para la niña pasaje aéreo con ruta Valencia Méjico, con salida para el 3 de agosto del año en curso, por la línea Copa Aerlines.
Que ante la incertidumbre de cuanto tiempo permanecería dicho Tribunal sin despacho, introdujo una nueva solicitud la cual cursa ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente Nº GP02-V-2015-00859.
Que en la audiencia de Mediación celebrada el día 3 de agosto de 2015, por ante el precitado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto GP02-V-2015-00859, el progenitor de la niña de autos, manifestó que no iba a firmar la autorización para que ella se marchara, que ello le frustró todo el esfuerzo que la madre había desplegado para tales fines.
Que por lo antes señalado se vio forzada a solicitar en dichos expedientes, ante el Juez de protección competente subrogada mediante sentencia la autorización para el viaje de la niña que el padre sorpresivamente había negado.
En cuanto a la Imprescindible Tutela Constitucional:
Que la solicitud a que se refirió anteriormente fue interpuesta el 30 de junio de 2015, y se formó el expediente GP02-V-2015-00859, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que dicho Tribunal, en fecha 28 de julio de 2015, declaró textualmente:
“(…) declara TERMINADA LA FASE DE MEDIACIÓN. En consecuencia se acuerda fijar, para el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015, a las diez (10:00a.m.) de la mañana, el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo dispone el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la presente fecha, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro del mismo lapso, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas. (…)”
Que el proceso en cuestión apenas inicia su largo camino contradictorio, cuya primera sentencia es susceptible de apelación y la de alzada sujeta al recurso extraordinario de casación, que el mismo no constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como promete el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho a una tutela judicial efectiva, responsable y expedita comporta para el justiciable no solo la posibilidad que sea oído por la autoridad judicial, sino que ésta resuelva el conflicto de intereses planteados por las partes en tiempo oportuno cuando conviene a ella y a la sociedad interesada en la realización de los derechos subjetivos que consagra el ordenamiento jurídico.
Que la pretensión descansa en el derecho de la niña de marras a una vida digna, a la educación, a la posibilidad de una mejor calidad existencial y al desarrollo de su personalidad, pero cuando la jurisdicción resuelva por sentencia definitivamente firme el desacuerdo de sus padres para que viaje y se residencia en Méjico será demasiado tarde, que el chance para que cambie de residencia y goce de mejores posibilidades para su desarrollo se habrá desvanecido, que bien la madre tendrá de desperdiciar la oportunidad de conseguir el prospero trabajo, o la niña perderá el ciclo escolar 2015-2016.
Que la urgencia impostergable en proteger inmediatamente sus derechos, que no puede brindar el juicio ordinario únicamente pueden alcanzarse a través del Amparo Constitucional, sin que tenga otra vía procesal para satisfacer sus derechos, el cual debe concederle el Estado a través del órgano judicial, como mecanismo preventivo para evitar daños irreversibles a la niña.
Que pide al juez Amparante, en ejercicio del poder Público que tiene atribuido, conceda que a través del juicio pendiente la justicia llegara tarde y que por tanto, dejara de serlo, máxime cuando en la presente solicitud se revela situaciones constitucionales como son el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva y el reconocimiento al esfuerzo de la madre para dotar a su hija de una mejor calidad de vida y educación y de salud.
En cuanto al Derecho:
La parte presuntamente agraviada fundamenta su Acción de Amparo Constitucional con base a lo siguiente:
Artículos 26, 27 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En cuanto al Petitorio:
La parte presuntamente agraviada solicita conceda sin perdida de tiempo, dada la urgencia del caso, la protección de la tutela constitucional y se autorice a la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, a que viaje a Méjico con su progenitora y se residencia en la Ciudad de Toluca, mientras ésta preste servicios en dicha ciudad en la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A.
-II-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrada una niña, quien está residenciada dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce por lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que el proceso de Solicitud para el Cambio de Residencia de la niña de autos, de Venezuela a la ciudad de Toluca Méjico, que cursa en el asunto signado con el Nº GP02-V-2015-00859, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, apenas inicia su largo camino contradictorio, que cuya sentencia de primera instancia, es susceptible de apelación y la de alzada sujeta al recurso extraordinario de casación, que el mismo no constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como promete el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, esgrime que la urgencia impostergable en proteger inmediatamente sus derechos, que no puede brindar el juicio ordinario únicamente pueden alcanzarse a través del Amparo Constitucional, sin que tenga otra vía procesal para satisfacer sus derechos, el cual debe concederle el Estado a través del órgano judicial, como mecanismo preventivo para evitar daños irreversible a la niña, que la pretensión descansa en el derecho de la niña de marras a una vida digna, a la educación, a la posibilidad de una mejor calidad existencial y al desarrollo de su personalidad, alegando adicionalmente, que cuando la jurisdicción ordinaria resuelva por sentencia definitivamente firme, el desacuerdo de sus padres para su viaje, seria demasiado tarde, que el chance para que cambie de residencia y goce de mejores posibilidades para su desarrollo se habrá desvanecido, por lo que solicita la Tutela Judicial Efectiva.
En ese sentido, considera la parte presuntamente agraviada, que el proceso judicial que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, no constituye un instrumento idóneo para la protección de forma expedita de los derechos de la niña de marras, por lo que la conducen a discurrir que esperar una sentencia definitiva en el aludido asunto, le traería como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, destaca la presunta agraviada que el recurso de amparo constitucional es admisible a pesar de la existencia de recursos ordinarios en virtud de que estos son ineficientes o ineficaces para restituir rápidamente la situación jurídica infringida, reconoce que en el proceso judicial podría disponer de recursos, entre ellos la apelación, casación, que sería el medio judicial ordinario, empero que dichos recursos no serian eficaces para la petición incoada, es decir, para la autorización y cambio de residencia de la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, considerando que el juicio ordinario en cuestión apenas inicia su largo camino contradictorio y que es la acción de amparo, la más idónea, para obtener mas prontamente el pronunciamiento que aspira, indicando del mismo modo, que esperar el dictamen de la sentencia definitiva significarían daños irreversibles a la niña, por estas razones no esta dispuesta a esperar las resultas del proceso ordinario.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectivo, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta juzgadora procede a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal.
Al respecto, dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER dejo asentado lo siguiente:
“(…) Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas ocasiones, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira. Precisado lo anterior, y visto que de las razones invocadas por la representación judicial accionante resulta evidente que tuvo a su disposición los medios ordinarios suficientes para la satisfacción de su pretensión, los cuales no empleó, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…omissis…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con los criterios expuestos y citados anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester por una parte, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y por otra parte, que se deben agotar las vías ordinarias o extraordinarias de que se disponga como condición para acudir a la acción de amparo constitucional, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
De igual forma, cabe apuntar, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la citada ley, no sólo se aplica cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En ese aspecto, en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la causal antes mencionada, se trae nuevamente a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-12-2011, de la que se extrae:
“(…) ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar (…)” Negritas y Subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la parte presuntamente agraviada, ventila a través de la presente acción, una solicitud que dispone por ley de un procedimiento establecido al respecto, que si bien es cierto, las disposiciones constitucionales citadas por la presunta agraviada consagran el derecho que tiene toda persona natural a ser amparada por los Tribunales de República, contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, no es menos cierto, que resulta palmario el hecho que la accionante, disponiendo de vías procesales ordinarias, preexistentes, con jueces que están facultados para resguardar de igual manera, la Tutela Judicial Efectiva, abandona dichas vías, es decir, el procedimiento ordinario a través del cual encuentra tramitando la solicitud de cambio de residencia y decide accionar en Amparo, no debiendo en modo alguno utilizar el amparo como sustituto de las vías ordinarias, de permitirse situaciones como ésta se traduciría, en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, desnaturalizando este Recurso de característica EXTRAORDINARIA.
En ese orden de ideas, es de puntualizar que la parte accionante, no denuncia, en concreto un acto, hecho u omisión como lesivo, lo que si plantea, es que resultaría lesivo para los derechos de la niña de autos el proceso judicial a través del cual se tramita la Solicitud para el cambio de residencia de la niña de autos, de Venezuela a la ciudad de Toluca Méjico, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, aseverando, que el mismo apenas inicia su largo camino contradictorio, es decir, que el hecho lesivo de los derechos fundamentales, seria el proceso en si mismo, por considerarlo la accionante, tardío reconociendo además, que se cuenta con vías ordinarias, no obstante, decidió la parte accionante no hacer uso de las mismas.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Luis Alberto Baca destaco:
“( omissis) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (omissis)
Bajo esa perspectiva, se pretende evitar la interposición de demandas de amparo constitucional, con la única finalidad que se resuelva en sede constitucional un asunto que aun no ha sido resuelto judicialmente, en menoscabo de los procedimientos ordinarios previstos en la ley, en los que igualmente, se deben resguardar los lapsos procesales para su resolución, de lo contrario, se estarían vulnerando formas procesales fundamentales relacionadas con el debido proceso, y pretender, que por el hecho de que un proceso apenas inicia su camino contradictorio, como lo indica la parte presuntamente agraviada, por ese motivo procede accionar en amparo, abrir el camino de este procedimiento extraordinario en estos supuestos, seria desdibujar los procesos ordinarios previstos por el legislador y convertir la acción de amparo constitucional, en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes y en casos, como en el asunto que nos ocupa, en donde debiéndose utilizar estos procesos para la resolución del conflicto, no se hace por considerarlos tardíos, es menester indicar que todo proceso en si mismo, contiene una serie sucesiva de actos que deben ser cumplidos dentro de los lapsos legales establecidos para ello, además, sin que ello signifique que en cumplimiento de tales lapsos constituya un desmedro de la Tutela Judicial Efectiva.
En definitiva, por las razones antes esgrimidas, no es posible admitir la Acción de Amparo Constitucional incoada, en atención que la tramitación y consecuente autorización para el cambio de residencia de la niña de autos, se debe obtener a través del procedimiento que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el asunto signado con el Nº GPO2-V-2015-000859, de acuerdo a lo previsto en el articulo 117 Parágrafo Primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en modo alguno procede conceder la referida autorización, por la vía de la Acción de Amparo Constitucional, como corolario de lo indicado, existiendo una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente proceso de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto la accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados en ejercicio NELLY GIL BLANCO Y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.230 y 14.121, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YALEXA CAROLINA SEGNINI ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.921, progenitora de la niña VALENTINA ÁLVAREZ SEGNINI, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE.
LA JUEZA,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA SÁEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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