REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-004971
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ANIBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
DEFENSORA: Abog. CARMEN HERRERA. (Privada)
VICTIMA: L.B.N..
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 27/08/2015 en la causa seguida al ciudadano ANIBAL JOSÉ PÉREZ ROMERO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2013-004971 seguida al acusado ANIBAL JOSE PEREZ ROMERO. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Ángel Garrido. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ANIBAL JOSE PEREZ ROMERO, quien se encuentra en libertad, el Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. MAGALYS GARCIA y la defensa Privada ABG. MARIALILA OLIVEROS, estando inasistente la víctima, cuya resulta no consta, asumiendo su representación el Ministerio Público en este juicio oral, no mostrando objeción la defensa privada, solicitando que sea declarado el juicio privado por la entidad del delito y por cuanto la víctima no se encuentra presente, motivo por el cual SE ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, el debate será a puerta cerrada.
Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público: En fecha 18/03/2.013 la victima acude al despacho Fiscal a los fines de formular denuncia en contra de su esposo Aníbal José Pérez Romero, de quien se encuentra separada desde hacía tres años, sin embargo en horas de la madrugada de dicho día el ciudadano se presentó en su residencia e intentó romper la cerradura con el objeto de entrar al casa , la amenaza diciéndole que se las va a pagar y que la va a dejar en la calle, menciona la ciudadana que teme por ese acoso, aunque lo ha denunciado el se queda tranquilo y luego la vuelve a molestar, el ciudadano le ha dicho que no descansará hasta meterla en un penal, ella anda en la calle y teme que le siempre algo o que le haga algo, ya que él es funcionario, mantiene una vigilancia permanente y constante, atentando así contra su estabilidad emocional y psicológica, por la que la ciudadana expone que teme por su vida, es por lo que el ministerio público le imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los Órganos de Pruebas Admitidos:
 LIC NAUJIRIS CALDERA, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido la experta que practico evaluación psicológica a la víctima.
 (VICTIMA) L.B.N..
 La ciudadana JEAEYGAR GONZALEZ, es testigo presencial de los hechos y.
 La ciudadana TAIDA YSABEL FREITES MONTESINOS, testigo presencial de los hechos.

 DEFENSA:
 El ciudadano ALVARO BAUSTE, testigo presencial de los hechos.
 El ciudadano HENRY OSWALDO NAVEA, testigo presencial de los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARIALILA OLIVEROS, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Asimismo, solicito copias del presente expediente. Es todo.”

El acusado fue Impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ANIBAL JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.743.868, fecha de nacimiento 08-1-68, de estado civil soltero, de profesión u Oficio profesor, hijo de Ángel Custodio (F) y Aura Romero (F), residenciado en Urbanización Santa Inés sector 4 calle 6 casa 57 Estado Carabobo, teléfono 0412-4087808, quien expuso: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “no tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa privada, y asumo la representación de la víctima, es todo.”

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima L.B.N. , todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.

CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”

Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.

Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima.

Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; no se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual,

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que el Ministerio Publico no tiene objeción alguna con la aplicación de esta medida.

En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada dos meses para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el consejo comunal. 5.- la obligación de acudir a un delegado de prueba. Seguidamente se le solicito al alguacil de sala el record de presentaciones quien luego de un breve tiempo consigno el mismo mediante el cual se verifica que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones es por lo que se acuerda exonerar al mismo de las presentaciones.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano ANIBAL JOSE PEREZ ROMERO, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.743.868, fecha de nacimiento 08-1-68, de estado civil soltero, de profesión u Oficio profesor, hijo de Ángel Custodio (F) y Aura Romero (F), residenciado en Urbanización Santa Inés sector 4 calle 6 casa 57 Estado Carabobo, teléfono 0412-4087808, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas.
Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Notifíquese a la víctima. Líbrese oficios

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR








Hora de Emisión: 1:18 PM