REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2005-001889
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GYMI JOSÉ GUZMAN BARBOSA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ENELDA OLIVEROS.
VICTIMA: H.G.G.R.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 26/08/2015 en la causa seguida al ciudadano GYMI JOSÉ GUZMAN BARBOSA, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 25-08-2015 el Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDO LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano GYMI JOSÉ GUZMAN BARBOSA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 y 47 numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito cuya calificación jurídica fue admitida en su oportunidad por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,desprendiéndose que el delito evidentemente no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente con la anuencia de las partes. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado GYMI JOSÉ GUZMAN BARBOSA; se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable garantizando así los derechos de la víctima, pese que la misma no se encuentra presente el acto, por ser infructuosa su ubicación hasta la presente fecha.
La Condiciones establecidas para ser cumplidas durante el régimen de Prueba fueron:
1- La obligación de CONSIGNAR CONSTANCIA DE Residencia y de trabajo al Tribunal 2) Cumplir con la manutención de su menor hijo Jesús Gabriel Guzmán tal y como lo indique el Tribunal de Protección y presentarse a la Oficina de Tratamiento no Institucional por el lapso de dos años a los fines se tratados por expertos, Psicólogos y Psiquiatras de esa Institución por el lapso de dos años a los fines de su rehabilitación, debiendo esta informar al Tribunal sobre las presentaciones y conducta del respectivo Ciudadano.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa Nº GP01-S-2005-001889, seguida al acusado GYMI JOSE GUZMAN BARBOSA. Se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el Alguacil Ángel Garrido. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en este acto en la Fiscalía 7º del Ministerio Publico ABG. ARACELYS PEREZ, el acusado GYMI JOSE GUZMAN BARBOSA, la defensa pública ABG. ENELDA OLIVEROS. Se deja constancia que se agoto la vía de notificación de la víctima, siendo infructuosa su ubicación, asimismo la Fiscalía manifestó su anuencia en la realización de la audiencia por cuanto la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal, aunado a que es una causa de vieja data.
Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, se sobresea la causa, tomando en consideración lo que manifestó la víctima vía telefónica, es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano GYMI JOSE GUZMAN BARBOSA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: GYMI JOSE GUZMAN BARBOSA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-76, titular de la cedula Nº V-13.324.449, hijo de Armando Guzmán (F) y Luz Estela Barbosa (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en sector Tocoron I, avenida las industrias, callejón 1, municipio Montalbán casa sin número, teléfonos: 0424-4430995, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “soy sargento mayor de primera con 20 años de antigüedad de las Servicio Activo de las Fuerzas Armandas Bolivarianas de la Guardia Nacional y estoy en el destacamento 411 Comando de zona 41 con sede en tocuyito, y por las fundones que presto se me ha resultado complicado acudir al Oficina de Tratamiento no Institucional, ya que he tenido que prestar mis funciones en diferentes estados del país y próximamente estaré trasladado al estado Táchira, soy un funcionario del estado sirviendo con entrega a la seguridad nacional, y por tratarse de una causa de vieja data, pido al tribunal que tome en consideración mi condición de funcionario activo a cuyos fines exhibo credencial que me acredita como tal, en relación a la pensión a mi hijo la cumplo a cabalidad y exhibo documento que así lo acredita para su vista y devolución, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Oliveros, la cual expone: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, se libren los oficios respectivos, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 20-06-2006, en la que ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE DOS (02) AÑOS, durante el cual debía dar cumplimiento a las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de consignar constancia de Residencia y de trabajo al Tribunal, la misma resulta acreditada con constancia de residencia consignada en fecha 07-10-2014 inserta a los folios 192 y 193 de la primera pieza, SEGUNDO: Cumplir con la manutención de su menor hijo Jesús Gabriel Guzmán tal y como lo indique el Tribunal de Protección, el tribunal la da como cumplida dado la documentación presentada para su vista y devolución, TERCERA: Presentarse a la Oficina de Tratamiento no Institucional por el lapso de dos años a los fines se tratados por expertos, Psicólogos y Psiquiatras de esa Institución por el lapso de dos años a los fines de su rehabilitación, debiendo informar al Tribunal sobre las presentaciones y conducta del respectivo Ciudadano, el tribunal la da como cumplida dado lo manifestado por el acusado y valorando su condición de funcionario según se evidencia de credencial presentada y tomando en cuenta el tiempo que lleva este proceso siendo necesario definir la misma, la cual consigna en este acto. Ello motivado a la data de la causa, toda vez que se inicio en el año 2003 por ante el Ministerio Público, recibido en la jurisdicción en fecha 29-06-2005, vale decir lleva más de diez (10) años el asunto, por tanto resulta imperioso definirla, por lo que le fue requerido a la representación Fiscal informara si tenía alguna queja por parte de la víctima, manifestando que no.
Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”
Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del Proceso.
Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado GYMI JOSE GUZMAN BARBOSA, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 20-06-2006, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de LOSDMVLV. Dese por terminado, dado que la causa data de más de Díez años.-
Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-
Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria,
Hora de Emisión: 11:35 AM
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