REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2013-003659
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: CARLOS RAFAEL VICENTELLI
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: LESLY ANDRADE (PUBLICA)
VICTIMA: M.D.C.G.D
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha Veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), fijado para la realización de la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-001154 seguida al acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, posterior a la hora fijada en virtud a la espera de la total comparecencia de las partes. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. Wadea Abou Kheir, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Ángel Garrido. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, la Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. MAGALYS GARCIA y la defensa Pública ABG. LESLI ANDRADE. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se realiza un breve recuento de lo acontecido en las audiencias de Juicio Oral celebradas anteriormente, incluyendo el último acto celebrado en fecha 17-08-2015, donde fueron oídos los discursos de apertura de las partes, sin más órganos este Juzgado acordó suspender el acto y fijo su continuación para el día de hoy. Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar nuevamente al acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nuevamente habiéndole informado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, en concordancia con el articulo 330 ejusdem, y estableciendo la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la evacuación de los órganos de prueba, y el acusado quien quedo identificado como CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, venezolano, natural valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1978, titular de la cedula N° V- 16.245.378, hijo de Fernando Vicentelli y Yugeilis Díaz, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito manifiesta su deseo de declarar y expone:“Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lesli Andrade, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”
El Tribunal precisa al Acusado:
LOS HECHOS DETERMINADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y RESPECTO A LOS QUE ADMITE EL ACUSADO SON: “el día 06/07/2013, siendo las 12:40 de la madrugada, la ciudadana M.D.C.G.D, se encontraba transitando en las inmediaciones de la avenida principal Vigirima, a la altura del puente Negro Primero, adyacente al monumento religioso del Dr. José Gregorio Hernández, vía pública Municipio Guácara, estado Carabobo, cuando se le aproxima un ciudadano desconocido quien posteriormente resulto ser el imputado, Carlos Rafael Vicentelli Díaz, quien le ofreció acompañarla indicando la víctima no necesitar su ayuda a pocos metros, la tomo fuertemente por ambas manos arrastrándola a una zona enmantada utilizando la fuerza física las amenazas de muerte despojándola de la ropa que poseía en la parte inferior de su cuerpo así como la ropa intima, para luego succionar sus senos, cara y cuello, logrando igualmente penetrarla con sus dedos y aparato genital masculino, así mismo la ciudadana observo que se encontraba cerca del lugar una comisión policial, por lo que solicito auxilio, motivo por el cual los funcionarios oficiales José Quiroz y Lobo Alexander, quienes se encuentran adscritos a la Policía Municipal de Guácara, descendieron de su unidad aproximándose hasta el lugar, antes mencionado observando al imputado forzando a la victima está desprovista de su prenda intima inferior quien evidentemente luchaba con el ciudadano, indicando la ciudadana que estaba siendo víctima de violación por parte del imputado, por tal motivo y en encontrarse en flagrancia le fueron leídos sus derechos quedando detenido “.
El delito por el cual Acuso el Ministerio Público y que fuera admitida: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.D.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
1.- Declaración del Dr. ALAIN DAHER, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-365-12, efectuado a la víctima en fecha 10-07-13
2.- Declaración del funcionario, detective JOSÉ PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el mismo suscribió la Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 06-07-13, practicado en Avenida Principal Vigirima, a la altura del puente de Negro Primero, adyacente al monumento religioso del Dr. José Gregorio Hernández, vía pública, Municipio Guacara, estado Carabobo.
3.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL QUIROZ JOSE Y LOBO ALEXANDER, adscritos a la Policía Municipal de Guácara, quienes fueron los funcionarios aprehensores.
4.- Declaración de la víctima, M.D.C.G.D.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
En consecuencia, con vista a lo ventilado en la audiencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto, la pena a imponer es de doce (12) AÑOS y SEIS (06) Meses de Prisión, ahora bien, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 375 del COPP, que corresponde a CUATRO AÑOS Y DOS MESES, que deducido de la pena a imponer ya señalada, queda determinada una pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta se termine, así como la prevista en el artículo 70, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, de la LOSDMVLV ejusdem, SEGUNDO: Por tanto este Tribunal CONDENA al acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta se termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se mantiene Vigente la Medida Judicial Privativa de libertad, determinada como ha sido la pena, siendo superior a cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese a la Víctima vía expedita. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de Violencia.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-
Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria,
Hora de Emisión: 2:41 PM
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