REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2010-000468
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ.
FISCALÍA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RICHARD RAMON AQUINO.
DELITO: AMENAZA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: Z.M.P.A.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 24/08/2015 en la causa seguida al ciudadano RICHARD RAMON AQUINO, de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OBJETO DE VERIFICACIÓN
En fecha 17-07-2015 el Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDO LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano RICHARD RAMON AQUINO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 y 47 numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito cuya calificación jurídica fue admitida en su oportunidad por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, desprendiéndose que el delito evidentemente no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por el delito antes señalado, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente con la anuencia de las partes. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado RICHARD RAMON AQUINO; se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable garantizando así los derechos de la víctima, pese que la misma no se encuentra presente el acto, por ser infructuosa su ubicación hasta la presente fecha.

La Condiciones establecidas para ser cumplidas durante el régimen de Prueba fueron:

1º Residir en un lugar determinado, para lo cual debe consignar constancia de residencia al inicio y culminación del régimen de prueba.

2º Prohibición de acercarse a la víctima, agredirla físicamente o verbalmente, así como ejercer cualquier acto de intimidación o acoso a la misma o a su grupo familiar.

3º Participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados con el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal tal como lo establece la ley especial durante cuatro veces mientras dure la suspensión.

4º De acuerdo al status laboral del acusado, se le impone la obligación de prestar un servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público de la localidad donde reside; para el cual deberá consignar constancia que acredite lo anteriormente señalado, lo cual deberá coordinar con la trabajadora social de Equipo Interdisciplinario, Abg. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia que acredite lo anteriormente señalado.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), convocada audiencia DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la causa Nº GP01-S-2010-000468, seguida al acusado RICHARD RAMON AQUINO. Se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el Alguacil Ángel Garrido. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentran presentes en este acto en la Fiscalía 31º del Ministerio Publico ABG. MAGALYS GARCIA, el acusado RICHARD RAMON AQUINO, la defensa pública ABG. ENELDA OLIVEROS. Se dejó constancia que se agoto la vía de notificación de la víctima, siendo infructuosa su ubicación, asimismo la Fiscalía manifestó su anuencia en la realización de la audiencia por cuanto la misma se encuentra debidamente representada por ese despacho fiscal, aunado a que es una causa de vieja data.

Seguidamente la Jueza da inicio a la Audiencia y le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representante fiscal ratifica en todas sus partes la solicitud del cumplimiento de las condiciones y una vez verificadas las mismas, se sobresea la causa, tomando en consideración lo que manifestó la víctima vía telefónica, es todo”.

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano RICHARD RAMON AQUINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RICHARD RAMON AQUINO, venezolano, natural de Bejuma - estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1970, titular de la cedula Nº V-12.523.546, hijo de Nery Aquino (V) y Luis Tomás Sánchez (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción primaria completa, residenciado en Bejuma, Urbanización Oscar Cellis “EL Rincón”, avenida 02, sector I, casa 27, Municipio Bejuma, estado Carabobo, punta de referencia frente a la Escuela de Niños Especiales y a media cuadra de la Policía Municipal de Bejuma, teléfonos: 0412-0464365, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Consigno en este acto constancia de Labor Social y constancia de residencia actualizada, he cumplido todas las condiciones que me impuso el Tribunal y he aprendido mucho de esta situación, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Oliveros, la cual expone: “Solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que mi defendido realizó, se decrete el sobreseimiento de la causa, se libren los oficios respectivos, es todo.”
Seguidamente se procede por secretaria a la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas: PRIMERO: La obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual debe consignar constancia de residencia, la misma resultó acreditada con constancia de residencia consignada en este acto. SEGUNDO: La Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encontró acreditada por cuanto se evidencia de la revisión del asunto, que no consta haberse recibido algún escrito de la víctima informando sobre agresiones por parte del señor, verificándose con la representación fiscal que no se ha recibido notificación por parte de la victima de incumplimiento. TERCERA: La Participación en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados con el Equipo Interdisciplinario, la misma resulta acreditada con constancia emanada del equipo interdisciplinario en esta misma fecha la cual se agrega al expediente. CUARTA: La obligación de prestar un servicio o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, la misma resulta acreditada con constancia delator social consignada en este acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento”

Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:

“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza de la audiencia respectiva”

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 17-07-2014, en la que ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE UN AÑO, durante el cual dio cabal cumplimiento obligaciones impuestas, por tanto, Este Tribunal verificadas el cumplimiento de cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado RICHARD RAMON AQUINO, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 17-07-2014, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem.
En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de LOSDMVLV. Dese por terminado, dado que la causa data de más de cinco años.-

Abog. Blanca Jiménez
Jueza de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-


Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria,








Hora de Emisión: 5:53 PM