REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004027
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: ARTURO RAMÓN DIAZ
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JHONNY HENRIQUEZ (PRIVADO)
VICTIMA: NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En diecinueve (19) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 PM horas de la tarde, día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-004027 seguida al acusado ARTURO RAMON DIAZ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Ángel Garrido. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ARTURO RAMON DIAZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Mariara Diego Ibarra, la Defensa Privada ABG. JOHNNY HENRIQUEZ y la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. Se deja constancia que en sala adyacente se encuentra la representante de la niña victima (identidad omitida) la ciudadana ERIKA MARBELLA ALVAREZ TORRES. Conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 106 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la adolescente víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La Representación Fiscal ratifico Acusación Admitida por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

El Defensor Técnico designado por el acusado y juramentado ante esta jurisdicción, informó que su patrocinado optaría por Admitir el hecho por el que fue acusado, solicitando un examen y revisión de la medida privativa.

Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ARTURO RAMON DIAZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público:

“En fecha 10 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la abuela de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), víctima de la presenta causa, le pide al ciudadanos ARTURO, que fuera a su casa para que le arregle una puerta, la abuela de la niña sale a comprar la bisagra para la puerta y luego como es evangélica se fue al culto y dejo al señor ARTURO , arreglando la puerta de su casa, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana la ciudadana Anllerlin Rosales, abuela de la víctima, escucha ruido en el cuarto de su mamá y por ser su casa tipo rancho se asoma por un lateral del patio, por un hueco del zinc y ve como el ciudadano Arturo, tiene a su primita la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), amarrándola por el cuello, con la pantaletas de lado y haciéndole sexo oral y es cuando, Anllerlin le avisa a su esposo y a un vecino lo que está sucediendo y cuando intentan atrapar a Arturo sale corriendo y se mete en una Iglesia Evangélica, "EL ULTIMO LLAMADO DE CRISTO" que queda cerca de la casa, inmediatamente llama a la comisión policial quienes se trasladan y logran la captura inmediatamente del ciudadano”

La calificación jurídica dada por la Fiscalía, en la acusación y que fuera Admitida en la audiencia preliminar, en fecha 10-11-2014, publicado auto de apertura a juicio en fecha 01-12-2014, es: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Los Órganos de Prueba Admitidos: Médica Forense: Marlene Cueva, funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal Diego Ibarra: Urribarri Llermain y José Rojas, familiares de la niña víctima y Acta de nacimiento de esta última.

Posteriormente fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ARTURO RAMON DIAZ, venezolano, natural de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1959, titular de la cedula N° V- 7.261.772 hijo Juana Francisca Díaz (F) y padre desconocido, actualmente recluido en la Policía Municipal de Mariara Diego Ibarra, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, debe este Tribunal tomar el término medio, de la pena a imponer por el delito que fue acusado, previsto en el articulo 259 LOPNNA en su encabezamiento cuya pena oscila de 2 a 6 años, estableciéndose como término medio 4 años de prisión, aplicando el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio, que respecto a la pena a imponer de 4 años, que corresponde a 01 año y 04 meses (1/3), lo que se le resta a los 4 años, como pena a imponer, quedando la pena determinada en 02 años y 08 meses de prisión, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º: sujeción a la vigilancia civil del Municipio donde resida, por una quinta parte de la pena impuesta, una vez que esta termine, así como la prevista en el artículo 70, obligatoriamente deberá participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, dichas normas previstas en la LOSDMVLV, por tanto, este Tribunal CONDENA al acusado ARTURO RAMON DIAZ a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3, así como la prevista en el artículo 70 ejusdem, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que determinada la pena, encontrándose privado de libertad desde hace más de 01 año, siendo menor la pena establecida a Cinco (05) años de prisión, atendiendo a lo dispuesto en el 349 del COPP, se procede a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARTURO RAMON DIAZ, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la víctima se encuentra residenciada. En concordancia con el artículo 242 ordinal 2º, 3º, 4º, y 9º es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al llamado del Tribunal de ejecución. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, con vista a lo ventilado en la audiencia, este TRIBUNAL DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a determinar la pena a imponer por el delito por el cual se acuso y fuera admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, antes establecido, y que establece una pena que oscila de de 2 a 6 años, estableciéndose como término medio 4 años de prisión, aplicando el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio, que respecto a la pena a imponer de 4 años, que corresponde a 01 año y 04 meses (1/3), lo que se le resta a los 4 años, como pena a imponer, quedando la pena determinada en 02 años y 08 meses de prisión, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º: sujeción a la vigilancia civil del Municipio donde resida, por una quinta parte de la pena impuesta, una vez que esta termine, así como la prevista en el artículo 70, obligatoriamente deberá participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, dichas normas previstas en la LOSDMVLV, por tanto, este Tribunal CONDENA al acusado ARTURO RAMON DIAZ a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.412, fecha de nacimiento 09-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, grado e instrucción 5to grado, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo Fundación CAP, a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que determinada la pena, encontrándose privado de libertad desde hace más de 01 año, siendo menor la pena establecida a Cinco (05) años de prisión, atendiendo a lo dispuesto en el 349 del COPP, y manifestando conformidad la Fiscalía, se procedió a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARTURO RAMON DIAZ, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la víctima se encuentra residenciada. En concordancia con el artículo 242 ordinal 2º, 3º, 4º, y 9º es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al llamado del Tribunal de ejecución. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas, incluyendo a la Representante de la víctima, quien fue formalmente notificada en sala y firmada el acta. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-

Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria.