REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-002951
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA.
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: NAPOLEON ROJAS (Privado)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-002951 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, el delito de ACTOS LASCIVOS en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte y; el artículo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha Martes 09-06-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 15-05-2014 se efectuó Audiencia especial de presentación, imputado ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación al artículo 84 del Código Penal Venezolano decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado auto motivado en fecha 27-05-2014.

En fecha 15-05-2015, la victima adolescente declaro ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, vía Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación.

En fecha 10-06-2014 se emitió auto motivado, declarando procedente el otorgamiento de prórroga, a solicitud del Ministerio Público para presentar acto conclusivo.

En fecha 28-06-2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó Acusación en contra de CARLOS YNFANTE, por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV en relación con el artículo 65 numeral 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

En fechas 23 y 25 de Septiembre 2014 se realizo la Audiencia Preliminar, en la que fue Admitida la Acusación Fiscal en contra de CARLOS YNFANTE, por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV en relación con el artículo 65 numeral 3° ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, publicado auto motivado de Apertura a juicio en fecha 07-10-2014.
En fecha 16-10-2014 se emite auto acordando agregar escrito presentado, en fecha 09-10-2014 por la Defensa del acusado Carlos Ynfante, demandando la Nulidad de la Acusación Fiscal, expresando al Tribunal que la Audiencia preliminar fue celebrada, en fecha anterior a la presentación de dicho escrito, emitido pronunciamiento y por tanto no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha 27-10-2014 se recibió el Asunto en fase de juicio y fija juicio 10-11-2014.

En fecha 10-11-2014, mediante acta se advierte no consta resultas de la notificación de la publicación del auto de apertura a juicio, ordenando su devolución a Tribunal de control, Despacho que recibe 26-01-2015, levantándose acta por secretaria de la notificación efectuada a la representante de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose el asunto en Tribunal de control, por devolución de juicio, se emite auto de fecha 26-01-2015, acordando agregar escritos presentados por la defensa:1) de fecha 07-11-2014 dirigido a Tribunal de Juicio, demandando la Nulidad de la Acusación y 2) de fecha 20-10-2014, recibido en Archivo Violencia 18-11-2011, dirigido a Tribunal de Control, solicitando la Nulidad de la Acusación, indicándose en el referido auto del Tribunal de Control, no tener materia sobre la cual pronunciarse por haberse efectuado la preliminar.

En fecha 10-02-2015, se recibe la causa en Juicio y fija audiencia 06-03-2015.

En fecha 06-03-2015 se Inicia el Juicio Oral, con el discurso de apertura de las Partes técnicas, en que la fiscalía del Ministerio Público, Ratifico la Acusación y la Defensa demando la Nulidad de la acusación, ratificando los escritos presentados donde fundamenta su solicitud, acordando el Tribunal diferir el pronunciamiento para la próxima audiencia.

En fecha 10-03-2015, la defensa presento escrito demandando la Nulidad de la acusación.-

Continúo el Juicio en fechas: 12-03-2015, 18-03-2015, 26-03-2015(fecha en la que nuevamente la Defensa presenta escrito de solicitud de nulidad de la acusación), 07-04-2015( fecha en que la defensa presenta escrito, fijando postura respecto al Informe psicológico), 14-03-2015, 21-04-2015, 28-04-2015, 05-05-2015, 07-05-2015, 15-05-2015, 21-05-2015, finalizando en fecha 28-05-2015 emitida dispositiva declarando la Culpabilidad del Acusado.

Los hechos determinados en el auto de Apertura a Juicio y que fueron objeto de Juicio Oral: “ El día 11 de Mayo del año 2014, a las 00.00 horas, en la calle los rosales, callejón “el club”, la manguita, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se encontraba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), compartiendo con unos amigos, cuando el investigado de nombre CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, sujetó por el cabello a la mencionada adolescente, llevándola para la casa n°23 del prenombrado callejón, donde reside y se encontraba esperándolos el investigado de nombre JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, quien sujetó a la adolescente, la llevó para su cuarto y mediante el uso de violencia, empleando un arma de fuego, con la cual le propició un golpe, le quitó la ropa y seguidamente abusó sexualmente de ésta”.-

LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
• Declaración de la Psicólogo Clínico, experta, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, del Estado Carabobo, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral, en relación al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, ordenado por esta Representación Fiscal, según consta en Oficio Nro. 08-F20-2234-2014. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por tratarse de EXAMEN MENTAL; IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA; RESULTAS Y RECOMENDACIONES de dicha evaluación. .
• Declaración del médico DR. MARCO ANTONIO SALMERON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-DS-262-14, de fecha 12-05-2014.
• Declaración del funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) HIDALGO RODRIGUEZ CARMEN YADIRA, adscrita al Servicio de la Estación Policial El Bosque, del Comando de la Policía del Estado Carabobo, en relación a ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-2014 y; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 011, de fecha 11-05-2014.
• Declaración del funcionario OFICIAL DANNY DE JESUS PINTO, adscrito al Servicio de la Estación Policial El Bosque, del Comando de la Policía del Estado Carabobo, en relación a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 009, de fecha 11-05-2014.
• Testimonio de la víctima ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines que declare en el juicio oral por haber vivido directamente el suceso aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad.
• Testimonio de la ciudadana LEIDY PEREZ, a los fines que declare en el juicio oral por tener conocimiento de los hechos, aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el Tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad.
En la audiencia Preliminar se dejo constancia, en el auto de apertura, que la Representación Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal, que se ordenaron todas las actuaciones y todas aquellas diligencias vinculadas a la Investigación a que hubiera lugar, requiriendo las resultas de las mismas a la mayor brevedad posible, siendo que una vez practicadas las mismas deberán ser remitidas a este Despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo, en virtud de que los lapsos procesales en esta materia son breves, visto que aun existen resultados de diligencias de investigación solicitadas mediante Oficios Nº 08-F20-1914-14 y; 08-F20-1915-14, de fecha 29-05-2014, a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en los cuales se solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS - EXPERTICIA SEMINAL, a la vestimenta colectada en fecha 11-05-2014, según registro de cadena de custodia nro. 011 promovido en el Capítulo III del presente Escrito y; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, al arma de fuego incautada en fecha 11-05-2014, según registro de cadena de custodia nro. 009, también promovido el Capítulo III de la presente acusación; respectivamente, esta representación fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el articulo 311 Numeral 7º, citamos: Facultades y Cargas de las Partes: “Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad”; numeral 8º “ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal” que para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no cursan por este despacho las resultas de las mismas, para lo cual se invoca sentencia Nº 1746 de fecha 18/11/11, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la referida sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual, no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicada aun después de celebrada la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO En fecha 08-05-2014, se recibe por ante este Despacho Fiscal, escrito presentado por el Abg. JOSE NAPOLEON ROJAS, Defensor Privado de los imputados JOSE GABRIEL GUERRA TORREALBA y; CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, debidamente identificado en el primer capítulo del presente escrito, donde solicitó la práctica de diligencias pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos que se investigan, a lo cual este Despacho, en respeto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ordenó mediante Oficio N° 08-F20-1913-14, dirigido a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Estadal de Carabobo, citar y entrevistar a Testigos promovidos por el referido profesional del Derecho. Ahora bien, el Ministerio Público, como parte de buena fe, da cumplimiento al requerimiento presentado por la Defensa, recabando las resultas de las mencionadas entrevistas, las cuales reposan en esta dependencia fiscal, y se anexan al presente escrito acusatorio.

Se deja constancia que el auto de Apertura a Juicio, se declaro Admitir todas las Pruebas de la Defensa, no obstante no se especificaban, por tanto, fue necesario, en aras de la celeridad procesal, precisarlo, del escrito de ofrecimiento de pruebas emanados de la defensa Técnica: MICHEL SANCHEZ GARCIA, NATHALY HERRERA, MARLICETH GIMÉNEZ, MIGUEL ANGEL PARRA, LUIS FERNANDO SILVA ROJAS Y LEONARDO RUIZ ORTEGA

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN
DE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de ACTOS LASCIVOS en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte y; el artículo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que corresponde en su término medio a (04) AÑOS, aumentado un tercio (1/3) por la agravante admitida ( 1 Año y 04 Meses) , quedaría en 05 AÑOS Y 04 MESES, rebajando la mitad por tratarse de de una participación accesoria por Complicidad No necesaria, que corresponde a 02 Años y 08 Meses, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) que apareja la admisión, respecto a la pena a imponer que equivale a 10 meses y 20 días, lo que deducido de la pena a imponer, se estimó , correspondería determinar la pena en UN AÑO (01) AÑO , 09 MESES Y 10 DÍAS de PRISIÓN, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.

DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR EL DEFENSOR
En la audiencia de fecha 06-03-2015, que se iniciara el Juicio, en su intervención inicial, el Abg. José Rojas, defensor del acusado (CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA) expuso: “………..ratifico el escrito interpuesto en fecha 25-08-2014, igualmente ratificado el escrito de fecha 07-11-2014 referido a la solicitud de nulidad de la acusación por considerar muy graves las violaciones de garantías constitucionales, así como el debido proceso y a los derechos humanos, en la presente causa, todo lo cual se hizo ante el Tribunal de violencia correspondiente y ratifico ante este Tribunal de juicio dicha solicitud como previo pronunciamiento antes del acto de apertura a juicio. Este recurso queda resumido ante escrito cursante al folio 84 de la segunda pieza referido en el capítulo 3 a los derechos del imputado en la fase de investigación, vale decir, 1) las pruebas instrumentales solicitadas oportunamente pero no tramitadas, ni evacuadas, 2) falta de individualización de la conducta de mi representado Carlos Ynfante, 3): elemento de convicción insuficientes, vale decir ,que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) declaro al inicio de la investigación en estado de ebriedad y si la compañía de representante alguno, conforme se desprende del folio 8 de la primera pieza como vicios del acta de entrevista, cuarto: acta de declaración en audiencia como prueba anticipada se encuentra viciada por cuanto la adolescente María Quevedo Pérez, fue expuesta al escarnio de los presentes e inadecuadamente interrogada frente a lo cual el abogado José Rojas, mi persona, solicito de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOPNNA que se le diera un trato respetuoso y adecuado visto su condición de adolescente, sin embargo el Juez declaro no ha lugar tal Solicitud, no obstante no lo hizo constar en el acta de registro de la audiencia, asimismo dicha audiencia, ingreso una ciudadana desconocida que intervino mas no presentada en la audiencia con la anuencia del Tribunal, viciando o restándole valides a la misma de igual manera el secretario del Tribunal Luis Trejo una vez terminado el acto sale Fuera del Tribunal a tomarle la Firma a la ciudadana Leidy Josefina Pérez Acosta, madre de la adolescente, quien no presencio la audiencia ni participo en la misma , por lo cual ciudadana Jueza, dicha acta de Prueba anticipada se encuentra viciada de nulidad,. Debo señalar igualmente, como aspectos propios de la investigación que mi representado fue detenido sin haber cumplido los requisitos constitucionales para su detención, es decir sin estado de flagrancia y si una orden de aprehensión, los funcionarios aprehensores ingresaron a su vivienda, la revolvieron y se llevaron detenido al ciudadano CARLOS YNFANTE incumpliendo además en el requisito de los testigos, que exigen los art. 191, 194 y 196 del COPP, para otorgarle validez a dicha detención, en definitiva ciudadano juez se vulneraron todas las garantías constitucionales, tanto en la etapa de investigación policial, como en la etapa de solicitud oportuna de diligencias de investigación ante fiscalía y algunos aspectos propios del Tribunal de Control que no Fueron acordes con el control Judicial debido, por lo cual le solicito muy respetuosamente se sirva a verificar los aspectos denunciados en el presente recurso de nulidad y una vez verificados haga el Pronunciamiento a su alta investidura, en aras del respeto a las garantías constitucionales. Para lo cual requiero se sirva usted a reservarse el lapso de suspensión a los fines que emita pronunciamiento sobre la incidencia planteada de la nulidad, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines que conteste las nulidades opuestas por la defensa, quién expone: “Primero en cuanto a lo alegado por el defensor referente a la víctima, eso no influye procesalmente ni viola garantía constitucional alguna en virtud que no consta, ni se encuentra en las actuaciones que la víctima estaba ebria, al momento de rendir declaración ante el cuerpo de investigaciones, asimismo en relación a que la madre de la víctima no estuvo presente en la prueba anticipada, la misma suscribió con su rúbrica dando fe que efectivamente lo plasmado y dicho por su representada avalando su testimonio lo cual se desprende al folio 43 que cursan en el expediente, en relación a la persona extraña que hace referencia el abogado no señala efectivamente quien es la persona, ya que en la audiencia quien asiste a la víctima es la psicólogo del Palacio Laura Bruno adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en este mismo orden de ideas es importante señalar que si el abogado José Napoleón Rojas consideraba esto es un vicio porque avalo con su rúbrica dicha prueba anticipada, sin dejar constancia de lo que él consideraba que era un vicio y avalo la prueba anticipada. En relación a la audiencia preliminar considero que los alegatos respectivos constituyen por parte del abogado una actitud antijurídica ya que para el momento que se celebro la audiencia preliminar el mismo no era parte por cuanto fue revocado mediante escrito el cual riela a los folios 176 de la primera pieza, en relación al recurso de nulidad considera esta representación fiscal que la misma no procede ya que no se evidencia vulnerabilidad o violación de algún derecho o garantía constitucional. En este mismo orden de ideas, en las denuncias que realiza el Abg. José Napoleón Rojas, que el Ministerio Publico no se pronuncio en cuanto las pruebas solicitadas por el referido defensor es menester señalar que en fecha 29-05-2014 según oficio Nº 1919-14, emanado de la fiscalía 20º del Ministerio Publico, donde se acuerda la declaración de los testigos solicitados por la defensa, de igual manera en relación a las otras diligencias solicitadas por el defensor se acordaron según oficio numero 1914-14 de fecha 29-05-2014, enviado al CICPC, lo cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso dicha información riela en la audiencia preliminar así como en la decisión fundamentada del juez en la respectiva Audiencia.

En la audiencia de fecha 12-03-2015:

El Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el art 329 del COPP y 26 Constitucional `procede a emitir pronunciamiento respecto a la demanda de Nulidad presentada por la defensa del acusado Carlos Ynfante solicitando se declare la nulidad del acusación Fiscal y todos los actos subsiguientes para reponerla a fase investigativa denunciando en su exposición oral en la Audiencia del Juicio Oral iniciado 06-03-2015 lo siguiente; 1.- las diligencias solicitadas en investigación no fueron tramitadas y evacuadas por la Fiscalía. 2.- falta individualización de Carlos Ynfante en la acusación y no se individualizo los elementos de convicción que operaban en contra de este. 3.- elementos de convicción insuficiente, por cuanto la adolescente victima declaro ebria y sin represéntate legal. 4.- la prueba anticipada está viciada por haber sido expuesta la adolescente al escarnio e inadecuadamente interrogada, con la intervención de desconocido y se recabo firma de la madre de la adolescente quien no participo en el acto, y 5.- la detención no fue en flagrancia ni con orden judicial. Por otra parte recibió en horas de la mañana escrito de la defensa, en el que señala razones para sustentar solicitud de la nulidad absoluta de la acusación del cual se extrae que la Fiscalía no practicó las pruebas solicitadas en tiempo útil como fue. 1.- experticia de colección o extracción de células epiteliales, resto de apéndices piloso en las uñas de la adolescente victima así como en las uñas de su representado a fin de su comparación y determinación de alguna relación de causalidad. 2.- experticia psiquiátrica y psicológica a la victima adolescente. 3.- Colectar vestimenta, ropa y prendas intimas que uso la víctima en fecha 10-05-2014. 4.- experticia de barrido sobre dichas vestimentas a fin de colectar recabar y analizar apéndices pilosos y muestra seminal. 5.- experticia de colección, extracción y análisis de las células epiteliales (resto de pelo de las uñas de la adolescente víctima y de su representado para comparación y determinación de causalidad). 6.- experticia de comparación de perfil genético del acusado José Guerra y muestra seminal obtenida a las prendas de la adolescente victima para determinar correspondencia genética y relación de causalidad. 7.- la práctica al acusado José Guerra de prueba de ATD, así como reactivación de huellas dactilar en el arma de fuego incautada y toma muestra fijación fotográfica de la referida arma. Al respecto, esta Juzgadora orientada por los criterios Jurisprudenciales de la sentencia Nº 156 de fecha 21-03-2014 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció: “… en materia de nulidades absolutas los Jueces y Juezas especializados en materia de delito de violencia contra la Mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismo innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatorio la institución de la nulidad, si no de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fin de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la Justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivo los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer una Vida Libre de Violencia”. Asimismo sentencia Nº 62 del 16-02-2011 en la que se estableció: “… Lo Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa… una eventual reposición pudiera significar, según el caso someter a la victima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño fisco de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la colaboración de las resultas del daño ocasionado”. Asimismo sentencia dictada en el expediente AA30-P-2012-000070, de la Sala Penal en fecha 08-10-2014 Ponencia de la Magistrado Yanina Karabin la cual entre otras cosas señaló: “…la causa se encuentra en fase de juicio; en efecto la sala destaca que ciertamente hubo un desorden procesal en la causa imputable a los Juzgados de Instancia y al Ministerio Público, sin embargo ese desorden de no respetar los lapsos no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado de la investigación que emanaba de los elementos de convicción, este es , la efectiva determinación de la eventual culpabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de actos lascivos. Así pues la Sala precisa que el art. 26 de la Constitución establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposición inútil, de modo que, de ordenarse en el presente caso una reposición, esta sería inútil, se vulneraria el derecho a la tutela Judicial efectiva del Ministerio público y de la víctima” “…la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sino subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que reponga al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso… la reposición no se declarara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de las parte intervinientes”. Por tanto de revisión efectuada a la actuación se constata que en el auto de apertura a Juicio que riela a lo folios desde folio 191 hasta 200 primera pieza, que la Fiscalía señaló haber solicitado experticia de reconocimiento legal, barrido en búsqueda de apéndices pilosos y experticia seminal a la vestimenta colectada 11-05-2014 mediante oficio 08-F20-1914-14 Y 08-F20-1915-14 de fecha 29-05-2014 ante el CICPC, Asimismo experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada 11-05-2014. Asimismo, se dejo constancia por parte de la representación Fiscal que respecto a las pruebas solicitadas por la defensa fueron practicadas según lo ordeno por oficio 08-F20-1913-14 dirigidos a la policía estadal para entrevistar los testigos promovidos por la defensa (folio 195 y 196 Primera pieza). Por tanto se hace necesario, basándonos en la tesis de la viabilidad y la utilidad de una eventual reposición a los fines de ejercicio de la defensa, es necesario solicitar a la defensa acredite la solicitud ante el despacho Fiscal de las diligencias solicitadas durante la investigación y al Ministerio Público su actuación al respecto:

Ministerio Público: quiero señalar lo siguiente que las partes deben trabajar de buena fe, el abg. Fue en varias oportunidades al Ministerio Publico, yo le manifesté que no podía re victimizar a la victima a una evaluación psicológica y psiquiatrita y la madre manifestó que no quería llevar a la víctima al psiquiátrico, también lo dijo en la preliminar y también se lo volví a corroborar en la preliminar. Aquí se encuentra un escrito Nº 8-F-20-2014, en donde el abg pidió entrevista de 6 personas, luego tenemos el oficio 1912-14 coloco en el oficio a la Policía del Estado Estación Policial el Bosque porque fue los que practicaron la detención, solicito 1 trasladar la vestimenta al laboratorio, 2.- sírvase trasladar el arma incautada. En cuanto a la prueba de ATD, yo por actuar de buena fe me dijeron que como la defensa va a solicitar la prueba de ATD si el arma no fue disparada, lo que le informe al defensor, luego hago otro oficio N 19-2014, donde pido practicar experticia seminal a la vestimenta colectada no porque lo había realizado la defensa sino porque el Ministerio Público ya había solicitado las diligencias. Luego cursa el oficio 1915-2014 con lo cual me dirijo al CICPC de la experticia legal al arma, explico a la defensa que el ATD solo se hace si el arma fue accionada. Luego en virtud que el abg. Solito el psiquiátrico y yo no iba a exponer a la mi victima lo que se practico fue una evaluación psicológica, no recuerdo haber dejado esto por escrito solo recuerdo habérselo informado en varias oportunidades. Luego en fecha 06-05-2014 0820-2241-2014 donde el Ministerio Público ordena las practicas de diligencias, entre ellas inspección técnica criminalísticas, recabar antecedentes penales a los imputados, recabar experticia, reconocimiento legal al arma incautada, y experticia de apéndices pilosos a la vestimenta. Ahora bien llego al Ministerio Público de la sub- delegación las Acacias lo siguiente, la policía obedeciendo todo lo que pidió el abg. Si dirigió al CICPC para colectar todas la experticias realizadas, dice es que el arma se le incauto a José Gabriel y asimismo que tanto los ciudadanos como el arma de fuego no presenta solicitud alguna me indicaron que los ciudadanos no presentan registro policiales. Luego la policía el BOSQUE OFICIA A LAS ACACIAS SOLICITANDO TODAS LAS DILIGENCIAS QUE El, Ministerio Público le ordeno, no remiten un acta de Leydis Josefina Pérez Acosta, María Gabriela Quevedo Pérez. Se ordeno por el Ministerio Público y por el CICPC, y la victima no acudió a la del CICPC, por cuanto la madre no quería seguirla exponiendo y re victimizando a la víctima.

Seguidamente la defensa expone: con todo respeto nosotros no nos podemos convertir en Fiscalía Superior, el Fiscal del Ministerio Público, todas y cada una de las solicitudes solo fue practicado la declaración de los testigo promovidos, es decir, no hay experticia psicológica, no hay experticia de huellas dactilares al arma por lo cual solicito la revisión de lo mismo y dejar constancia en acta.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que se dio vista y vuelta de las solicitudes de la defensa y de lo planteado por el Ministerio Público y se acordó que lo mismos consignaran copias de lo descrito por ellos. Se pregunta al Ministerio Público informe que paso con el resultado de las experticias ordenadas. Seguidamente el Ministerio Público informa: las veces que llamamos a los laboratorio que no tienen reactivo hasta los momentos, sin embargo yo hable con el Jefe de la delegación y me dijo déjame presionar para ver cómo le mandan eso y cuáles son los reactivo que hacen falta y ser necesario de comprarlo de mi bolsillo lo haría. Y consta en las actuaciones una evaluación psicológica, el cual reposa en el despacho. Pero en la acusación si dice que se practico dicha evaluación.

Seguidamente la defensa Napoleón expone: en ningún momento y con todo respeto nunca ha habido ningún tipo de choque, ni mal entendido, y efectivamente en la acusación se señala sin nombre ni los resultados de dicho examen, mal pudiéramos nosotros entrar a debatir un examen psicológico que no se encuentra presente y se hace incompleta la acusación la vicia tal circunstancia.

Seguidamente la Fiscalía expone: efectivamente el Ministerio Público es único e indivisible así como la Unidad de Atención a la Victima, se ofrece como experto a la Unidad de atención a la víctima del Ministero Público que fue el que practico la evaluación psicológica y así como se ofrece la evaluación psicológica en este Juicio Oral y privado se ofrece el oficio donde se solicito dicha evaluación psicológica dicho oficio en el Nº 8-f20-2234-2014.

Tribunal emitió Pronunciamiento: 1) En cuanto a la base jurídica del art. 587 de la LOPNNA se utiliza para competencia en la Materia de la Responsabilidad penal del adolescente, el Ministerio Público se compromete traer para la próxima audiencia tres juegos de copias de la evaluación psicológica es todo. 2) Se desprende de la acusación Fiscal, determinación de la acción o comportamiento que se le adjudica a Carlos Ynfante, siendo esta admitida en control con los elementos de convicción en las que se sustento para ambos acusados. 3.- Jurisdicción Control considero suficiente lo elementos de convicción señalados en la acusación y admitidos como órganos de prueba. 4. la declaración de la victima tomada en Control, como prueba anticipada obedece a criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta en la que estuvo presente, quien hoy emanada su nulidad y la intervención de persona desconocida que denuncia, probablemente fue la de la psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario, quien a tenor de los art 124 y 125 ordinal 4º de la Ley Especial, es la funcionaria legitimada, integrante del Equipo Interdisciplinario, adscrito a esta jurisdicción especial, quien asesora a la jurisdicción en la toma de testimonio de victimas y niña y adolescente y la firma de la madre de la adolescente en el acta recabada por el secretario, fue como representante legal de la adolescente víctima y no como parte, porque la misma no tuvo ningún tipo de actuación. 5.- del acta policial fecha 11-05-2014 se evidencia que la denuncia fue recepcionada a las 5:10 am de dicha fecha, por un hecho ocurrido el 10-05-2014 a las 10:30 pm, por tanto se verifica que la detención se produjo en el lapso de la 24 horas siguientes al hecho denunciado de conformidad con lo previsto en el entonces vigente del art 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, hoy art 96, en tal sentido se precisa que, de conformidad con el art 10 de la Ley Especial sus disposiciones son de aplicación preferente, por su carácter de orgánico, por tanto, no es necesario la presencia de testigos para el acto de detención, ni para el ingreso de domicilio, ni necesario para practicar la aprehensión. Finalmente de revisión efectuada a las 2 piezas del expediente se corroboro que el acusado Carlos Ynfante estuvo debidamente asistido de defensa técnica e incluso se acordó en fecha 10-06-2014 prorroga al lapso de investigación con vista a solicitud fiscal, justificándola en la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, por lo que, no se constata afectación al ejercicio de defensa en las etapas precedentes, evaluando que las actuaciones pretendidas por la defensa, ciertamente tienen carácter técnico, científico y crimina listico, sin embargo es evidente que no es viable, por el tiempo transcurrido, efectuar la referida diligencia de colección y análisis de las uñas de adolescente víctima y acusado, en vista de su degradación evidente, tampoco el ATD por la mismas razones además, que de acuerdo a los hechos determinados en el auto de apertura a juicio, no se menciona que haya sido accionada arma de fuego, tampoco es viable la de perfil genético por no existir colección de muestras o evidencias de interés crimina listico sobre el cual practicarlas para su comparación, por tanto, es inviable la pretensión en la que se justicia la demanda de nulidad, a los efectos de reponer a fase investigativa para practicar las mismas, habiendo advertido de la revisión a la causa que la defensa no elevo solicitud de control judicial, en fase investigativa, de conformidad con el art 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad en contra de la acusación Fiscal, orientada por criterio sustentado en Sentencia de fecha 08-1-2014 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, la cual entre otros aspecto señaló: “….en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, de modo que, de ordenarse en el presente caso una reposición esta sería inútil, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las victimas….” . Así mismo, Sentencia No 156 de fecha 21-03-2014 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. En materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Tenemos unos hechos que dan origen a que nos encontremos hoy aquí en este juicio, tenemos una víctima adolescente, que señala, que se encontraban con un grupo bebiendo, de repente se sintió mareada me voy de la fiesta y que Carlos Ynfante me agarro por los cabellos me llevo al cuarto de José Guerra y me dejo ahí en el cuarto y este cerró la puerta ella manifiesta y nunca niega que estaba mareada, ella dice que cuando se despierta estaba Guerra encima de ella y me puso una franela que no era la que yo llevaba, cuando salgo observo que Ynfante estaba en la parte de afuera, ella señala que se fue a su casa, le toco la puerta a su madre quien es la primera persona con la que ella se encuentra posterior al hecho y le cuenta lo que había ocurrido, aquí hay unos aspectos de la prueba anticipada que hay que resaltar ella señala que guerra la golpeo con un arma un cachazo, señala que infante solo me tocaba y me había tomado por los cabello y a parte de eso la metió para el cuarto, señala y nunca niega lo que dicen los testigos de la defensa que estaban bebiendo y que siente que algo le echaron a la bebida, y ella señala que se había tomado en su cumpleaños y como 10 smirnoff y que nunca se rasco y que el día que estaba compartiendo ingirió tres tomaditas, señala también que Ynfante la dejo sola en el cuarto, señala que es costumbre de ella beber los sábados, y señala también que guerra desde los 11 años siempre estuvo enamorado de ella, mi mama sabe que yo siempre bebo y ella siempre me regaña y señala en los alegatos de los hechos que estaba con michelle, y señala también que conocía a guerra peor que muy poco había hablado con Ynfante, estos son los hechos que hay que resaltar que es la prueba anticipada que tiene carácter de legalidad. Voy a comenzar con el análisis del acervo probatorio: que dice María Quevedo que una vez que presuntamente Ynfante la toma por los cabellos y la deja en el cuarto este tribunal se traslado con la defensa al sitio de los sucesos, y ella señala que la pared y el poste estaban cerca y cuando cruzamos a mano derecha efectivamente estaba la casa de guerra que es lo que está en la inspección, que dice la victima que cuando me despierto observo que José estaba encima mío, me hizo cambiar de camisa. La madre de la victima dice que eran las 02:00 am escuche el ruido de una moto y luego a mi hija gritando en la reja de la casa, y algo resaltante tenía una ropa distinta a la que ella se había llevado, esto es un ejemplo de comenzar a analizarlas pruebas, y que dice María que efectivamente guerra la obliga a cambiarse, y que ve a su hija llorando y le cuenta lo que ocurrió vemos como el dicho de la víctima y en la prueba anticipada no es contradictoria, la madre señala con un elemento bastante que inclusive la vio quemada en la frente y ella dice que guerra la había quemado en la frente, tenemos la médico forense, que existía la examen físico una contusionen región frontal izquierda y contusiones edematosas en mejilla derecha, y tanto a nivel genital como ano rectal, tiene desgarros antiguos incompletos, que dice la forense que efectivamente hay dos lesiones, si analizamos lo expuesto aquí por Michelle, Leonardo, Javier y los otros testigos señalan que María estaba muy tomada y señalan que estaba en una silla sentada y cuando se fue a levantar se cae produciéndose un golpe, vimos en la inspección la distancia donde Ynfante estaba tomando a donde estaba el poste, y yo veo y mi forma de analizar, que la distancia que hay de donde ingería al poste es una distancia bastante lejana y los testigos yo observo que lo que hicieron era desprestigiar a la víctima, desde donde ella estaba sentada y estaban bebiendo y el poste es bastante tendría una persona que estar muy ebria y balancearse para dar con el poste, cuando hicimos la inspección vemos que la casa de María esta a mano derecha y la casa de Guerra a mano izquierda como ella se va a balancear y se da con el poste si su casa quedaba a mano derecha, que iba a hacer María yendo para la izquierda, todos señalan la hora en que se fue Ynfante, Guerra, María y Michelle, era a horas bastante altas, hay algo que se llama en criminalística los medios de comisión para cometer el delito, aquí existe una cadena de custodia, un arma que se recupero en casa de guerra y existe, unamos, con las características aportadas por la victima en su deposición, existen dos elementos crimina listicos utilizados para materializarse el hecho, la moto para trasladarla a la casa de guerra y el armamento que utilizan para causarle la lesión, hay elementos crimina listicos que forman parte del acervo para analizar. Tenemos la experta psicóloga Victoria Ospino, que dice que en la entrevista preliminar ella manifestó, María, que había sido abusada sexualmente por dos sujetos señalaba Carlos y José, le aplican una serie de test y que arrojan una secuela de un hecho real, le preguntan si había por parte de la victima una situación irreal y ella manifestó que no, que para eso eran los test, tenia depresión y ansiedad, la defensa en sus alegatos siempre ataco que la víctima estaba bebida, inclusive le preguntaron a los funcionarios que si ella firmo si ella bebió, yo pienso y quiero que analicemos si el estar en una fiesta bebiendo o ingiriendo licor sea causal para abusar de una persona, si estar ingiriendo en una fiesta una persona sea causal de que no tiene grado de credibilidad. Vamos al análisis de la declaración de Ynfante, quiero resaltar algo, yo le pregunto por qué consideraba que esta victima había armado y lo señalaba a el de todos estos hechos, Ynfante señala algo que la victima quiso inventar algo relevante porque él era efectivo de la guardia nacional y que para salvarse de la pela que la madre le iba a dar, y aquí la victima manifestó que si mama la regaña que iba a ser un regaño mas y un regaño menos, para que ella iba a inventar eso, entonces siento que esa tesis no tiene fuerza y no logra realmente desvirtuar lo dicho por la victima, tenemos la admisión de hechos de Guerra, que significa eso, que yo tengo responsabilidad de unos hechos que son reales, si esos hechos no hubiesen ocurrido, Guerra no admite los hechos, hubiese demostrado su inocencia y hubiese continuado su juicio, si él se consideraba inocente, efectivamente el delito por el cual se le acuso a Ynfante no es abuso sexual, se evacuaron aquí las pruebas, considera el Ministerio Publico que los hechos si lo encuadramos con las pruebas encajan perfectamente, y que efectivamente hay una responsabilidad por parte de Ynfante, el cómplice es una persona que tapa lo que hace es autor material es por eso que esto encaja perfectamente con todos los hechos y es por lo que el Ministerio público considera que todo esto amerita una sentencia condenatoria, es todo.”

DEFENSA: se inicia el presente juicio con un planteamiento de nulidad el cual constituye un resumen, una radiografía o un mini juicio, por cuanto se puso en conocimiento a esta sala de juicio sobre la serie de vicios incongruencias vacíos, omisiones e irregularidades cometidas desde la etapa de investigación, vale decir en forma resumida las fallas de origen las constituyen: las actas policiales que fueron suscritas de manera irregular por los funcionarios actuantes adscritos al modulo policial el bosque. La adolescente María, declaro en compañía de su menor hermana ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)nge, sin asistencia alguna de representación materna tal como lo manifestó la madre de la misma en esta sala la ciudadana Leydi Pérez, quien informo al tribunal que se había ido con la comisión policial a ubicar a los involucrados a los fines de su captura, y que había dejado en el modulo policial a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y a su otra hija menos aun ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)ngel, también informo que recibió a su hija en estado de ebriedad a las 02:05 AM y que posteriormente 20 minutos después se encontraba en el modulo policial del parral, vale decir que María Quevedo, realizo su declaración, en cierto estado de embriaguez, por la afectación etílica sin asistencia alguna, igualmente verificamos en esta sala por los funcionarios policiales la contradicción que existe entre los mismos, toda vez que la funcionaria Carmen Hidalgo manifestó que al ciudadano Carlos Ynfante se le había encontrado un armamento, lo cual resulto totalmente falso para lo que conocemos de cerca el presente expediente, toda vez que el arma fue encontrada al ciudadano José Guerra, igualmente se contradice dicha funcionaria, con el otro funcionario aprehensor, que manifiesta que efectivamente el arma fue encontrada en la casa de José Guerra, en las actas policiales se informa que el ciudadano Carlos Ynfante fue inspeccionado a título personal, por el funcionario Jhonny Centeno, todo lo cual resulta falso, toda vez que le funcionario Centeno, se desempeña como escribiente fijo oficinista o centralista, de igual manera en dichas actas policiales, al momento del traslado, en procura de la captura de los ciudadanos José Guerra y Carlos Infante, las comisiones se trasladan con la ciudadana Leidy Pérez, Sin embargo la ciudadana Pérez no firmar las actas vulnerando la normativa al respecto. Pasando a la fase de investigación, solicitamos una serie de diligencias ante el despacho fiscal determinantes a los fines de obtener lo que establece el artículo 13 del COPP, la verdad de los hechos, igualmente solicitamos en la audiencia de presentación, momento muy oportuno, vale decir15-05-2014, una serie de pruebas, entre ella la experticia de extracción de células epiteliales a los fines de demostrar restos de apéndices pilosos en las manos del ciudadano Carlos Ynfante, y poder verificar si existe alguna relación de causalidad, entre el ciudadano Carlos Ynfante y la adolescente María, por cuanto se trataba de dos personas que se encontraban recientemente detenidas y dicha prueba han podido ilustrarnos sobre la participación de mi representado en los hechos cuestionados, se solicito experticia psiquiátrica y toxicológica ante el Ministerio Publico, sin resultado alguno por parte de la Fiscalía y sin darnos respuesta positiva o negativa de por qué no se realizo la prueba. En el escrito acusatorio presentado no se individualiza la conducta de Carlos Ynfante es decir, no se indica de que madera colaboro o actuó como cómplice, no logro separarse la conducta de Carlos Ynfante de los hechos cuestionados. Con relación a la prueba anticipada, a tal efecto fue levantada varias actas, un acta que reflejo ciertos hechos que le restan valides procesal y jurídica, al momento de la celebración de la audiencia a los fines de tomarla declaración a la adolescente María Quevedo, visto el interrogatorio vulgar, irrespetuoso sin mesura, esta representación de la defensa solicito el derecho de palabra, al Dr. Micheal Pérez, y de conformidad con el articulo 80 LOPNNA, le pedí que se le diera un trato a María respetuoso cortés o amable acorde con su condición de víctima y en respeto a todos los presentes, esa participación no se hizo constar en acta, el Dr. Nos manifiesta declara sin lugar sin intervención y tampoco se hace contar, el segundo aspecto que vicia la prueba anticipada de que ingresa a la sala una ciudadana que no se identifica, no se nos presenta no informa el carácter por el cual está ahí, no firma el acta violando lo dispuesto en el artículo 153 del COPP, vale decir que deben firmar el acta las personas que han intervenido en el acto y debe quedar constancia de las personas que estuvieron presentes. Posteriormente nos enteramos que la persona que ingresa es una compañera integrante del equipo interdisciplinario, pero que a pesar de ello no se hace constar en acta su intervención, ni su firma, en dicho acto el secretario Abg. Luís Trejo, hizo constar que se encontraba presentes el Fiscal 20 Abg. Cesar Villanueva, los ciudadanos Ynfante Carlos, José Guerra y los abogados Luís Oliveros, Aracelis Mathison y este servidor, no obstante personal del tribunal sale a las afueras y en los pasillos le toman la firma a la ciudadana Leidy Pérez, madre de la adolescente María, todas estas anomalías o vacíos o incongruencias fueron plasmadas en un acta consignadas en esta causa a los fines de informar y respaldar el planteamiento de nulidad, igualmente dicho planteamiento e informo que la audiencia preliminar fue realizada fuera del lapso de ley, y sin la presencia ni notificación a la víctima, posteriormente de ello fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad, en fecha 12-03-2015. En fecha 12-03 en esta sala se requirió de forma inmediata el informe psicológico practicado a la adolescente María, y debo señalar que hasta la fecha no tenemos el informe psicológico de la adolescente, en todas y cada una de las audiencias le fue requerido al Ministerio Publico, el informe psicológico indicado, no obstante, solo fue consignado en esta sala y en fotocopia simple, unas reproducciones defectuosas y casi ilegibles todo lo cual le resta validez a la misma, en principio el tribunal requirió que le fuera consignado el original del informe en cuestión, no obstante siempre lo que se presento ante esta sala fueron las referidas copias, referente a esto debo señalar lo siguiente, para poder consignar una copia certificada o simple debe darse cumplimiento a la circular numero DFGR-DCJ2-8-16-17-2008 de fecha 29-10-2008, emanada del despacho de la Fiscalía General de la República, a través de la cual se informa tanto al público en general, así como a todo funcionario adscrito a toda dependencia que la solicitud hecha ante el despacho debe ser motivada que existen documentos de naturaleza pública y privada, que es la Fiscal Superior de cada estado que autoriza el otorgamiento de las copias públicas o privadas indicándose además la reserva la confidencialidad y la responsabilidad que tienen los funcionarios o los particulares al recibir una copia del Ministerio Publico, informando en la circular que es de obligatorio cumplimiento, en consonancia con esta circular plateada la Ley Orgánica del Ministerio Publico, prevé en su titulo Noveno del archivo y manejo de la documentación, la confidencialidad y la no confidencialidad debe ser declarada por la Fiscal Superior de cada estado, en tal sentido, informa en su artículo 120, 121, 122, 123 y 124, que para poder extraer o solicitar una copia al archivo o a los despachos de las dependencias del Ministerio Publico debe ser declarada la reserva o no de dicha documentación, en tal sentido el artículo 121 prevé que se les prohíbe conservar para sí y para terceros como tomar, sustraer o publicar copias de papeles, documentos, o expedientes de archivos de los despachos respectivos, por eso para ello entendemos por qué nunca vimos el informe psicológico, generándose por ende, una nueva causal de invalidación de la acusación, toda vez que el escrito acusatorio refiere así como el auto de admisión una evaluación psicológica que no la identifican, no indica el profesional de la psicología que la va a practicar, no señala los parámetros a seguir de dicho informe, no existe en el expediente, para lo cual le informo al tribunal que en la acusación fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del COPP y en auto de admisión, acuerda algo distinto a lo solicitado la acusación. Las copias fotos estática, copias simples o reproducciones consignadas en esta sala de juicio, las tuvo en sus manos en esta sala, la psicóloga Carmen Guerra, quien ante la imposibilidad de su lectura y por no haberla suscrito ella la rechazo, no la avalo, debo informar a este tribunal que al final de dichas reproducciones consignadas se indica lo siguiente: nota: es oportuno informar que el presente informe reviste carácter ilustrativo y no vinculante para la decisión del representante fiscal, igualmente, debo señalar en este acto, que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 225 del COPP, referido que el dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona, asimismo indica que el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado, a tal efecto debo señalar, lo referido por el autor Erick Pérez Sarmiento, La Prueba en el proceso Penal acusatorio: “ es necesario tener en cuenta también, que no podrá admitirse como pruebas documentales en el proceso, fotocopias o reproducciones simples y en todo caso se exigirán originales o copias certificadas conforme a la Ley Civil…” en relación a la psicóloga Victoria Ospino, en esta sala informo, que tenia defectos secretariales, dicho informe por cuanto tenía una fecha distinta a la real, y en tal sentido, también dicho autor refiere lo siguiente: “ es bueno señalar aquí, que quien pretenda promover el dictamen de peritos para el juicio oral, debe proponerlos por su nombre y apellido, y expresar sobre que versara su dictamen o exposición, es decir, debe explicar la utilidad y pertinencia de la prueba, por lo cual solcito para este punto que sea desestimado dicho informe ingresado vía copia fotostática, toda vez que no se corresponde con la formalidad propia de un órgano de prueba. Quiero informar en este acto conclusivo, que fue practicada una inspección ocular o judicial, y en dicho lugar se pudo constatar por los integrantes del tribunal que la ubicación del poste referido por todos los testigos, se encuentra en una bajada o un pavimento inclinado, y que para el momento de ocurrir la convivencia o el compartir entre los vecinos, estaba lloviendo, es decir, que se explica los motivos por los cuales la adolescente María, ha podido resbalarse, caerse y lesionarse como lo han indicado los testigos en esta sala, para cerrar el informe practicado por el Dr. Salmeron, nos refleja que no hubo lesiones graves sino lesiones de carácter leve, que a decir de los testigos, presentes en esta sala, fueron ocasionados, quizás por descuido de la misma adolescente que no tomo las previsiones respectivas, es por lo cual solicito la absolutoria de mi representado quien no ha faltado a ninguna audiencia de manera responsable ha comparecido a todas las convocatorias por este tribunal, lo que ha querido que se haga justicia que se establezca la verdad de los hechos, a los fines de poder continuar su carrera militar que se encuentra afectada.

REPLICA FISCAL: “En cuanto a la circular y las copias de la que habla la defensa es para cuando terceros van a solicitar copias al Ministerio publico y nosotros no la podemos expedir, se debe pasar una circular a la Fiscal Superior para que autorice o no la expedición de la misma, pero cuando entre fiscales y dependencias se hace por oficio, y a tales efectos consigno oficio dirigido a la Psicóloga a fin de que consigne copia de la evaluación. Es todo.”
CONTRA REPLICA: “Informo que en etapa de juicio la circular prevé que debe solicitarse al despacho superior, y que rige en la actuación de los fiscales, lo dispuesto en los artículos 120 al 125 de la ley de Ministerio Publico.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

En horas de la noche del día 10-05-2014, la adolescente de 14 años, se encontraba en compañía de la adolescente Michelle de 16 años, en la comunidad de la Manguita, y se dirigieron hasta una zona del mismo sector que se conoce como el callejón del Club, a donde se encontraban compartiendo y tomando licor, varias personas de la zona, entre quienes se encontraban los acusados José Guerra y Carlos Ynfante.

La victima señaló haberse sentido mareada, porque estaba tomando Ron y Carlos Ynfante la agarro por los cabellos y la llevo hasta donde estaba José Guerra, usando la fuerza física, en la puerta de su cuarto, la dejo sola con él y cerró la puerta, abusando José Guerra de ella.
De igual forma, con el traslado y constitución del Tribunal, al lugar de los hechos, pudo constatarse, que la casa de José Guerra queda en un callejón ciego al voltear, posterior al Club, en cuya entrada se observó un cuarto con entrada independiente y dos camas, ubicación esta objetivamente constatada, que corrobora los señalamientos de la adolescente víctima, pues dicha ubicación hace propicia una situación como la denunciada.

La victima señaló que fue golpeada con un cachazo en la cabeza y resultó acreditado con el examen médico forense, dejándose constancia el hallazgo de Contusión equimotica y edematosa en región frontal izquierda y contusión edematosa en mejilla derecha, señalando la experta, que son lesiones que se producen en forma violenta, guardando correspondencia con las acciones descrita por la victima por parte de sus agresores.

Con el testimonio de la psicóloga, pudo acreditarse la afectación emocional producida por el hecho denunciado y que los síntomas que presentó, son consecuencia del hecho vivido, además de corroborar la declaración de la víctima, cuyo verbatum, especificado en el informe Psicológico, no sólo reitera lo declarado en el Tribunal, sino que incluso es hasta más especifico, producto de entrevista sólo con la psicóloga, mientras que la declaración rendida en el Tribunal, se hizo en presencia de varias personas, que son los actores respectivos, según se evidencia de la respectiva acta, no obstante, guarda absoluta coherencia con los órganos de prueba practicados.

La victima señaló que José Guerra le boto su camisa y le puso una franela de él, haberse ido del lugar y llegar a su casa , contándole a su mamá lo ocurrido, lo que resultó corroborado con la declaración de Leidy Pérez, quien señaló que su hija llego a su casa a las 2:05 de la madrugada, llorando y en mal estado físico, con una franela que no fue con la que salió de la casa la adolescente y que pudo reconocerla como de José Guerra, por habérsela visto a él anteriormente.

Con lo declarado por los funcionarios aprehensores, se corrobora los hechos declarados por la victima y las condiciones en que esta se encontraba a nivel físico y emocional.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. LA EXPERTA PROFESIONAL I CELINA ALFONZO ADSCRITA AL CICPC, EXPERTA PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL Servicio de Medicina Forense, CICPC informa al Tribunal que el experto II Marco Salmerón se encuentra de permiso, por tanto , se tiene como Experta sustituta en atención a lo establecido en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Se tiene un examen ginecológico ano- rectal, en la cual las lesiones son desgarros antiguos, en las horas vaginal 3, 5 y 11 y en el ano rectal desgarros incompletos en las horas 1,7,9 y 12, asimismo tenemos examen físico evidencia, tenemos una lesión equimotica y edematosa en la región frontal izquierda y contusión edematosa en mejilla derecha, no sabiendo mucho del caso no puede decir que ese desgarro en el genital o anal tiene que ver con algo del examen físico en este momento del examen.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿este examen esta dentro del lapso para determinar si es reciente o no? R: sí pero mi compañero no menciono desgarros recientes, sin embargo no se qué tipo de lesión fue la anal ya que se puede confundir con desgarros anales. ¿Qué es la contusión equimotica? R: en el examen físico si se pudo evidenciar las contusiones equimoticas las cuales son dos golpes morados y si se evidencio. ¿Señale físicamente cual es la región frontal izquierda y mejilla derecha? R: si hablamos de región frontal estamos hablando de la frente, la cara se divide en varias partes, si hablamos de derecha o izquierda es igual a la de las manos, izquierda y derecha, se habla de un golpe en la región frontal izquierda que es en la parte izquierda de la frente y también se habla de unos golpes también en la mejilla derecha que son los golpes en esa área mejilla o pómulo. ¿Generalmente estas contusiones equimotica y esas contusiones edematosas por que se dan? R: es producido por un golpe con objeto contundente, que es lo que lo detona y el efecto que es el golpe que se produce el cambio de color el edema. ¿En la parte ginecológica me habla de desgarros antiguos incompletos en horas 3,5 y 11 el examen fue al día posterior al acto se puede saber si son recientes? R: no esos son desgarros antiguos cuando hablamos de incompletos es porque se intenta tener el acto mas no es completo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: el informe médico legal signado bajo el numero 9700-146-ds-269-14 de fecha 12-05-2014, practicado a la ciudadana María Gabriela Quevedo Pérez fue practicado por el médico forense experto profesional II Marco Antonio Salmerón y constan en este expediente al folio 139, por lo cual, solicito se deje constancia de la incomparecencia del mismo. ¿Este examen forense se practico colegiada? R: bueno doctor no vamos a estar los cinco médicos que están adscritos ya que cada uno tiene guardias fijadas, y la hace el médico Marco Salmerón, con una enfermera forense calificada, yo certifico que lo plasmado por el doctor salmerón porque la ley me lo permite, más no hice el examen. ¿En el informe ginecológico se deja constancia que los genitales externos tienen aspecto y configuración normal? R: hablamos de la anatomía de una adolescente se observa los labios mayores, que conforman la vagina, y los labios menores, que vemos en los delitos sexuales es lo interno, la única forma que se modifique la configuración externa son por dos motivos, fisiopatologico o de configuración anormal por naturaleza genética o traumática , en aquellos casos como ejemplo de mutilación, mordisco de las partes externas, que no es este caso, por eso la victima tiene configuración externa acorde a los 14 años pero el forense experto se da cuenta que internamente hay unos desgarros ya no existe anatomía normal, ha conservado la anatomía externamente . ¿Manifiesta el informe que no hubo en la parte genital ningún tipo de lesión en la evaluación manifiesta que solo esta lesionada la persona en la parte del rostro? R: se divide en dos partes pero ella con 14 años tienes desgarros antiguos y también tiene externo y si fuera mi caso le respondería más exacto solo prestó apoyo. ¿Se lo refiero porque solo hay desgarros antiguos? R: si hablamos de desgarros antiguos y externa, pero que pasa en las marcas en el rostro tiene cierto tiempo para cicatrizarse muchas veces no dejan huellas, en cambio en la parte ginecológica forense persiste algún traumatismo de los cuales perduran para el tiempo. ¿El informe refiere estado general satisfactorio, asistencia medico no y trastorno de función no, explique? R: eso va con el tiempo de curación se habla de 8 días, cuando hablamos de trastorno no de lesión va privar de su vida cotidiana, nosotros no contamos con psicólogo, ellos van primero a la policía y luego va allá, hay veces que nos llegan desgarrados y los cargamos y luego las llevamos al hospital.
La defensa solicita se verifique lo contenido en el art. 226 del COPP en su encabezamiento.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuándo se habla de desgarros incompletos de acuerdo a las esferas del reloj, si no deja constancia de otro tipo de lesión es porque no se observo? R: exactamente. ¿Desde el punto de vista del examen de acuerdo al relato realizado por la victima, si ella refiere que fue objeto de violencia sexual desde el punto de vista médico lo informado aquí arroja objetivamente evidencia de lo que la victima informa? R: la parte externa me habla de violencia, en relación al ginecológico solo hay varios desgarros antiguos. Es todo.

Este testimonio rendido por la Médica Forense, Celina Alfonzo, Médica Forense adscrita al Servicio Médico Forense del C.I.C.P.C, fue como experta sustituta, en razón de su ciencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 337, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de comparecer por parte del médico Marco Antonio Salmerón, según informara la médica compareciente, quien suscribiera la experticia de Reconocimiento Médico Legal, estipulación legal esta que permite celeridad procesal, encontrándose legitimada dicha médica para deponer en juicio, por estar adscrita al referido departamento Médico Forense , C.I.C.P.C, Órgano de Investigación, con cuya deposición quedo incorporada la experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-262-14, de fecha 12-05-2014,verificándose cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Penal Adjetiva, en la que determinó dicho testimonio haber observado en la adolescente, en el examen vaginal desgarros antiguos incompletos en hora 3,5 y 11 y Ano rectal esfínter hipotónico con desgarros antiguos incompletos en horas 1,7,9 y 12, y el examen físico; se habla de un golpe en la región frontal izquierda, que es en la parte izquierda de la frente, y también se habla de unos golpes, también en la mejilla derecha, que son los golpes en esa área mejilla o pómulo, así mismo especifico que las contusiones equimotica y esas contusiones edematosas es producido por un golpe con objeto contundente, que es lo que lo detona y el efecto que es el golpe, se produce el cambio de color, el edema, cuyas lesiones externas indican violencia, valorando en forma plena esta deposición, que acredita la existencia de lesiones en el rostro a nivel de la parte izquierda de la frente y en la mejilla derecha. Respecto a la justificación, exigida en el citado último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-04-2015 la representación fiscal consigno Oficio No 9700-146-99 de fecha 17-03-2015, emanada de la jefatura de medicina forense informando que la inasistencia del médico para la fecha que fue citado (18-03-2015), fue motivada a tener licencia por exámenes médicos. En relación a la solicitud de la defensa de verificar el encabezamiento del artículo 226 de la Ley Penal Adjetiva, para el momento de controlar el testimonio de la experta, se declaro Improcedente por estar ventilándose el asunto en fase de juicio. Este testimonio de Experta se valoro plenamente, por encontrarse legitimada para incorporar este dictamen pericial y encontrarse adscrita a Órgano oficial de Investigación, con cuyo testimonio, quedo acreditada la existencia de lesiones a nivel de rostro (frente y mejilla), que fueron producidas en forma violenta y que guardan correspondencia y verosimilitud con el testimonio de la víctima, lo que resulta acreditado en forma objetiva la existencia de las lesiones, que señalara la victima fueran producidas por las acciones de sus agresores.

LA PSICOLOGO II CARMEN GUERRA ADSCRITA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien expone: “fue realizado por la licenciada Victoria Ospina y esta ilegible no están los datos de la persona y no entiendo. Es todo.

EL TRIBUNAL SOLICITO al fiscal, informe porque la psicóloga Victoria Ospina psicólogo que realizo la evaluación no compareció a rendir testimonio y en su lugar está la licenciada Carmen Guerra. Seguidamente el fiscal contesta: por celeridad procesal aprovechando que vino a realizar otro acto. Seguidamente el Tribunal resuelve: por cuanto no se encuentra justificada la inasistencia de la psicóloga quien realizara la evaluación y no tener el original del informe que fuera admitido para incorporarse como órgano de prueba, mediante el testimonio de la experta, este Tribunal agradece la presencia de la licenciada Carme Guerra, pero no validara su testimonio por las razones antes especificadas e insta al ministerio publico que hoy deberá consignar el informe en original y en la próxima audiencia traer a la experta, toda vez que fue admitida en fase intermedia, como órgano de prueba, habiendo quedado firme la admisión de dicho órgano de prueba.

2. LA FUNCIONARIA CARMEN HIDALGO, OFICIAL JEFE ADSCRITA A LA POLICIA ESTADAL CARABOBO, quien expuso: “reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 11-05-2014 inserta al folio 6 de la primera pieza y la ratifico. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál es su actuación en el acta policial? R: me dirigí hasta el despacho y la victima manifestaba que había sido violada y me dijo que sabía la dirección, nos dirigimos hacia casa de los ciudadanos presentes para verificar lo que la mama de la muchacha manifestaba. ¿Cuando usted dice al ciudadano que está aquí? R: bueno fui a la primera residencia, que fue la del funcionario policial, La madre de la victima me manifestó que si estaba ahí porque estaba la moto, el salió y le manifesté que me acompañara. ¿Cuándo usted llega a la casa del ciudadano Ynfante salió alguna otra persona? R: Si la mama de él y le pedí que lo llamara, el mismo estaba durmiendo en su habitación. ¿Observo en el acta policial que usted informo para que lo estaba requiriendo? R: no porque me lo pudo haber negado, solo le dije que si estaba el muchacho dueño de la moto, ella se porto muy bien y me dijo que estaba ahí y luego le dije que me acompañara. ¿Señala en el acta que él estaba durmiendo y dice que salió una señora que dijo que no está y le dije si estaba porque estaba la moto? R: si es esta ella salió y me dijo que no estaba yo le dije que si esta porque estaba la moto y ella lo fue a buscar. ¿Llega usted a incautar alguna evidencia? R: le preguntamos si tenía alguna objeto de interés crimina listico y el dijo que si que tenía un arma debajo del colchón y el funcionario fue, levanto el colchón y tomo el arma de fuego. ¿Recuerda si el señalo si la pistola estaba asignada en virtud a sus funciones o si era de su uso particular? R: no lo indico. ¿En el momento de la aprehensión del ciudadano Guerra incauto algún objeto de interés crimina listico? R: no solo a él. ¿Viven cerca? R: no es una distancia más o menos. ¿La victima vive cerca? R: Son vecinos, todos viven en el mismo barrio, en calles distintas. ¿Le manifestaron en que sitio ocurrió los hechos? R: no. ¿Cuál fue el motivo por el cual se traslado a realizar la aprehensión? R: lo tome como una flagrancia porque estaba la señora y la victima llorando, ella me llevo hasta las direcciones de ambos. ¿Fue la victima? R: no, la madre, la víctima estaba haciendo las declaraciones en el comando. ¿Cómo observo usted a la victima? R: el cabello espelucado, lloraba, me indico que tenía un golpe en la cabeza indicando que se lo habían hecho con un arma, lloraba mucho y la ropa la tenía como sucia toda maltratada desarreglada y ella también totalmente y como harapienta. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿su nombre? R: Carmen Yadira Hidalgo. ¿Puede indicar cuantas personas intervinieron en el traslado? R: 3 con mi persona. ¿Los puede mencionar? R: el chofer Richard Cuevas, el funcionario Richard Pinto y mi persona, ya que el funcionario Jhonny Centeno porque él era el escribiente y estaba tomando la declaración de la adolescente. ¿Es decir que el funcionario Jhonny se quedo solo con la adolescente? R: si con los otros funcionarios. ¿Cuántos funcionarios firman el acta? R: 4. ¿Usted indico que fueron tres? R: si porque el funcionario Jhonny se quedo para precisar con la víctima y no cabíamos todo pero en la patrulla andábamos 4. ¿Cuándo usted se traslada cual es la primera que visitan? R: la del funcionario de la guardia y lo traslado hasta el comando policial y posterior a ello me dirijo hacia la casa del otro ciudadano. ¿Informa en el acta que no se encontraron elemento de interés crimina listico? R: yo no sé la incaute cuando le pregunto el informo del arma y mi compañero Danny Pinto fue por el arma. ¿Al momento que se dirige la entrega del funcionario fue pacífica, voluntaria? R: sí. ¿Usted se traslada con la madre de la adolescente? R: si porque ella me indico la dirección. ¿Recuerda el nombre de la madre? R: la señora LEYDI PEREZ. ¿Pudo acercarse a la adolescente? R: si cuando me indican del procediendo llegue al comando y estuve cerca, le pregunte que le paso y me indico que dos ciudadano la agarraron y le dieron con un arma ella me decía llorando. ¿Se percato, si había ingerido alcohol? R: la vi normal y me indico que el momento que la estaba abusando le roció alcohol. ¿Recuerda la vestimenta de la joven? R: cargaba una blusita como de franelilla, marrón con rayas blancas un jeans azul una blusita estilo franelilla marrón con rayas blancas debajo de eso cargaba un short blanco con rayas rojas, un cachetero ropa intima, que es como un short rosado y fucsia y un sostén negro . ¿Ustedes se hicieron acompañar de algún testigo civil? R: no había nadie está de madrugada la calle estaba sola no había nadie. Es todo.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Usted colecto las evidencias? R: si porque el fiscal me dijo que le dijera a la mama que fuera por ropa y una vez que se cambiara que ella le diera lo que cargaba y se tomo. Es todo.

Con este testimonio de la funcionaria, quien integro comisión de funcionarios, que se trasladaran conjuntamente con la mamá de la adolescente, se incorporo Acta Policial, de fecha 11-05-2014, inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado CARLOS YNFANTE, recibida la información por parte de la víctima, ante el órgano Policial, quien acudiera acompañada de su mamá, con cuya deposición resultara acreditada el estado en que se encontraba la víctima , ya que describió haberla percibido en malas condiciones: “¿Cómo observo usted a la victima? R: el cabello espelucado, lloraba, me indico que tenía un golpe en la cabeza indicando que se lo habían hecho con un arma, lloraba mucho y la ropa la tenía como sucia toda maltratada desarreglada y ella también totalmente y como harapienta.” Así mismo, se desprende que la adolescente quedó en la estación Policial, rindiendo entrevista, mientras la comisión policial, acompañados de la mamá de la adolescente, los acompañó a buscar a los agresores, por conocer sus ubicaciones. Se valora en forma parcial, en los aspectos ya señalados, por tratarse de funcionaria, adscrita o Órgano oficial, competente para actuar como órgano receptor de denuncia, y proceder a los actos de detención en flagrancia, aportando lo percibido respecto a la adolescente víctima, al acudir a dicha estación Policial, recién ocurrido el hecho y que motivara la actuación policial de proceder a la detención, corroborando la denuncia de la víctima y el estado en que ella se encontraba. Esta valoración parcial a este testimonio, viene dado, por observar contradicción respecto a la colección del arma, ya que señalo esta funcionaria fue colectada en la detención de Carlos Ynfante, siendo que el acta policial incorporada dejó constancia que fue colectada al co-acusado José Guerra, así señalado por el funcionario Danny Pinto, tomando en cuenta esta Juzgadora, que el co-acusado José Guerra fue acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien voluntariamente admitió hechos, en fase de juicio, y fue impuesto de sentencia condenatoria, y respecto a Carlos Ynfante, quien es el acusado que optó irse a juicio, no fue imputada dicha calificación jurídica, aspectos estos, que sopesa esta Juzgadora y que motiva a valorar parcialmente el testimonio.

3. EL FUNCIONARIO DANNY PINTO OFICIAL JEFE ADSCRITO A LA POLICIA ESTADAL CARABOBO, quien expuso: “reconozco contenido y firma del acta policial realizada en fecha 11-05-2014, inserta al folio 6 y vuelto de la primera pieza y la ratifico. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál fue sus funciones dentro de este procedimiento? R: recibimos llamada radiofónica informando que habían dos ciudadanas llegamos y estaba una menor y la madre de la menor, nos informaron que la habían abusado de ella y la habían arrastrado, que ellas sabían donde Vivian, nos dirigimos a la casa del ciudadano funcionario, y salió la madre informo que no estaban y luego la mama de la víctima y dijo que si estaba y luego el salió, luego nos dirigimos a la casa del otro ciudadano la mama de la muchacha toco la puerta se escucho la voz de alguien que pregunto quién era y la mama de la muchacha respondió que era la gorda salió el joven le preguntamos si tenía algún objeto proveniente de delito y dijo que no procedimos a entrar a la habitación y le preguntaos si tenía el arma con la que golpea la niña y dijo que estaba debajo de la cama y procedimos a incautar el arma de fuego. ¿La madre cuando ustedes preguntan por el funcionario hoy acusado la madre se lo llamo o negó? R: lo negó pero luego madre del ciudadano dijo que estaba la moto y luego lo llamo. ¿Cuál fue el motivo por el que se trasladaron a la casa? R: porque la madre de la victima manifestó que habían abusado de su hija y procedimos a trasladarnos para darle captura al ciudadano. ¿Usted fue quien recabo la pistola? R: sí. ¿Llego a informar el ciudadano si era asignada en relación a sus funciones o de su uso particular? R: se la incautamos fue al otro joven. ¿Usted observo a la victima? R: sí. ¿Cuál era la condición de la victima? R: se veía como traumatizada, lloraba mucho. ¿Usted llego a observar si le habían propinado algún golpe? R: tenia rasgos de haber sido golpeada mas no dijo que había sido golpeada .. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál es su nombre? R: Danny Pinto. ¿Cuántas personas realizaron el procedimiento? R: tres funcionarios porque uno se habían quedado con la victima tomándole los datos. ¿Indique los nombres de los funcionarios? R: en la unidad en donde yo andaba la oficial Carmen Hidalgo supervisora, Richard Cuevas oficial agregado mi persona, en la otra unidad estaba la supervisora de valencia norte y otro funcionario. ¿Los nombres? R: no recuerdo los nombres. ¿Se hicieron acompañar de otra persona civil? R: la madre de la victima quien indico donde Vivian los funcionarios. ¿Con quién se quedo la adolescente en el comando? R: con la centralista Damelis no recuerdo el apellido y Camacho. ¿Al momento de la visita fue pacífica y voluntaria? R: voluntaria, la mama lo negó y la mama de la victima dijo que si está ahí luego el salió. ¿Encontraron al funcionario algún elemento de interés crimina listico? R: no se hizo el chequeo corporal y no se encontró nada y luego nos dirigimos al comando. ¿Llegaron ingresar a la vivienda del funcionario Ynfante? R: si porque la victima manifestó que el funcionario la había goleado con arma de fuego, ingresamos verificamos y nos fuimos al comando no encontrando nada. ¿Hicieron dos visitas se hicieron acompañar por un civil? R: si la madre de la victima que fue quien nos indico la dirección. ¿Hubo otro testigo civil que presenciara el procedimiento? R: no eran como las 02:40 de la madrugada y como comprenderá a esa hora todo está solo. ¿Los funcionarios, la centralista y Camacho participaron en el procedimiento? R: no estaban en el comando, uno como despachador y la otra como centralista de primera línea. ¿Indique quien se quedo tomando la declaración a la adolescente? R: la oficial de primera línea Damelys y como estaba ella alterada no vimos que era adecuado dirigirnos con ella hacia el sitio. ¿Recuerda el procedimiento practicados en forma independiente de las personas aquí presente? R: sí. ¿Puede indicar en cual vivienda fue incautada el arma? R: se deja constancia que el funcionario indica el acusado José Guerra. ¿Es decir no se le incauto al ciudadano Ynfante? R: no. es todo.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Con vista a lo que informa la denunciante, ustedes orientan su actuación? R: si vemos a la agraviada y el modo como lo dice y procedemos a llamar a la supervisora y se realiza el procedimiento como tal y fuimos al sitio por la forma como estaba. ¿La victima adolescente estaba en compañía de quien? R: de su madre. ¿Además con quien se hizo acompañar con la adolescente o la mama de la adolescente? R: con la mama de la adolescente porque ella estaba como es shock y vimos que no era adecuado trasladarnos con ella. ¿Qué información les dio la victima para la búsqueda de evidencia? R: la niña con lo poco que hablo dijo que la habían amenazado con un arma de fuego ella decía nombre ella dijo que el guardia nacional tenía una moto y la había amenazado con arma de fuego por eso buscamos el arma. ¿En qué lugar encontró el arma? R: debajo de una cama como encima de un cartón levante el colchón y estaba el arma de fuego. ¿Cómo llega donde estaba el arma? R: llegamos a la casa del muchacho, le preguntamos si tenía objetos provenientes del delito dijo que no, entre a la casa y le pregunte donde estaba el arma con la que había golpeado a la muchacha y dijo que debajo de la cama. ¿A quién le dijo que estaba debajo de la cama? R: el joven Guerra. ¿En casa de quien estaba el arma? R: del joven Guerra. Es todo.

Con este testimonio del funcionario, quien integro comisión de funcionarios, que se trasladaran conjuntamente con la mamá de la adolescente, se incorporo Acta Policial, de fecha 11-05-2014, inserta al folio 06 de la primera pieza del expediente, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado CARLOS YNFANTE, recibida la información por parte de la víctima, ante el órgano Policial, quien acudiera acompañada de su mamá, con cuya deposición resultara acreditada el estado en que se encontraba la víctima , ya que describió haberla percibido en malas condiciones:” se veía como traumatizada, lloraba mucho. ¿Usted llego a observar si le habían propinado algún golpe? R: tenia rasgos de haber sido golpeada mas no dijo que había sido golpeada .” Así mismo, se desprende que la adolescente quedó en la estación Policial, señalando que estaba afectada, mientras la comisión policial, acompañados de la mamá de la adolescente, los acompañó a buscar a los agresores, por conocer sus ubicaciones. Se valora en forma plena, por tratarse de funcionario, adscrito a Órgano oficial, competente para actuar como órgano receptor de denuncia, y proceder a los actos de detención en flagrancia, aportando lo percibido respecto a la adolescente víctima, al acudir a dicha estación Policial, recién ocurrido el hecho y que motivara la actuación policial de proceder a la detención, corroborando la denuncia de la víctima y el estado en que se encontraba.

4.- LA PSICOLOGO II VICTORIA OSPINA ADSCRITA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Quien expuso: “reconozco contenido y firma del informe psicológico realizado a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (identidad omitida de conformidad con lo establecido ene. Art. 65 de la LOPNNA) de fecha 17-07-2013, la situación de copias se da por la solicitud realizada por la fiscalía 20 y la fiscalía superior remitió con oficio copia del informe psicológico, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿puede señalar cuál fue la exposición de la víctima en el interrogatorio? R: lo que aparece en el informe psicológico es lo que debe reposar por confidencialidad. ¿Puede informar lo que está plasmado allí en cuanto a la entrevista? R: ella manifestó que fue víctima de delito contra las buenas costumbres, de un hecho de 11-05-2014 es la fecha que ella refleja como ocurrencia de los hechos. ¿Llego a manifestar los nombres de las personas que abusaron sexualmente de ella? R: menciono a un ciudadano llamado, Carlos y otro llamado José. ¿Una vez que usted hace el interrogatorio practica unos test, cuales fueron? R: practique el HTP como test proyectivo y a través del llenado de la historia clínica y de la observación el diagnostico fue el de trastorno por estrés post-traumático. ¿El estrés pos- traumático nace a consecuencia de qué? R: de un hecho ocurrido que puede afectar la integridad física de la persona o de algún familiar o persona importante. ¿Al momento de que la víctima fue trasladada al momento no deseado cual fue su reacción? R: manifestó síntomas de estrés depresión, ansiedad, malestar, fue un hecho no deseado que la afecto. ¿Cuando me habla de sin diagnostico de patología a que refiere? R: está contemplado en el eje dos y tres ahí se refleja si posee algún rasgo de trastorno de personalidad o trastorno mental o patología médica importante. ¿Con los test que aplico y la evaluación aplicada considera que esa paciente está manifestando un hecho real vivido o simulación? R: está manifestando un hecho real vivido. ¿La ansiedad y la depresión surge producto de qué? R: del hecho traumático y que se revive a través de relato. ¿Cuál es la conclusión? R: se evidencio afectada emocionalmente al momento de la evaluación como consecuencia de ser víctima del hecho ocurrido. Es todo..”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: solicito se verifique el cumplimiento de los dispuesto en el art. 225 de la ley adjetiva penal en su encabezamiento, todo esto del informe psicológico consignado en esta audiencia, está constituido en dos hojas en fotocopias simples, igualmente en la acusación consignada en fecha 28-06-2014, folio 125, no reposa , no constan, no existe el informe psicológico que se presenta en esta audiencia, solicito igualmente se deje constancia de la fecha del informe psicológico el cual fue realizado en fecha 14-07-14.
Seguidamente el Tribunal decidió: se declaro improcedente lo planteado por la defensa, toda vez que se evidencia en el auto de apertura a juicio, que todas la pruebas fiscales fueron admitidas, siendo que la defensa del acusado Carlos Ynfante, tuvo la oportunidad de conocer el objeto de prueba con la consignación del informe escrito y podrá controlar la prueba, mediante el interrogatorio ejercido a la experta y materializar así los principios de oralidad, contradicción e igualdad entre partes, cuya Evaluación Psicológica, señaló por la experta fue realizada por ella y que se incorpora al acervo probatorio con su declaración.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿precise esas dos fechas que aparecen fecha de la evaluación y fecha de realización del informe? R: en una fecha se evaluó a la victima que fue el 14-07-2014 y en la otra fecha se realizo el informe, solo que en la fecha de realización del informe hay un error de transcripción se realizo el 17-07-2014 pero por error de trascripción se coloco 17-07-2013. ¿En el capítulo correspondiente a situación actual a que se refiere? R: el motivo de consulta que se hizo el planteamiento de los hechos que la llevan a la evaluación psicológica. ¿En ese evento que ella plasma ella se encontraba acompañada? R: si, si así lo dice la situación actual, así es. ¿Puede decirnos en relación a la compañía con quien se encuentra ella que informa? R: ella solo menciona a una amiga, lo que allí dice eso es. ¿He dicho capitulo situación actual informa como se fue a su casa? R: lo que allí dice fue lo que ella manifestó. ¿En el capítulo de impresión diagnostica explique lo del área 4? R: cuando una persona es víctima de un delito no solo la afecta a ello si no a la vivencia familiar. ¿En el examen mental hay unos rasgos que usted señala ahí explique qué significa? R: la persona estaba en su sano juicio no presenta enfermedades mentales, previas a la vivencia del delito, ni acudió bajo el efecto de sustancias que afectara su estado de vigilia. Es todo,
Tribunal no pregunto.

Con la declaración de la psicóloga Victoria Ospina, adscrita a la Oficina de Atención a la víctima, se incorporo el Informe de Evaluación Psicológica, efectuada a la adolescente víctima distinguido 08-FS-UAO-0291-2014 MP-218423-14, en fecha 14-07-2014, que fuera consignado en la audiencia de continuación de juicio, en fecha 26-03-2015, por la fiscalía, mediante oficio 08-F20-0551-15 de fecha 13-03-2015, recibido en la oficina de Alguacilazgo en fecha 18-03-2015, dirigido a tribunal de control y anexando copia de comunicación emanada de la Oficina de Atención a la víctima dirigida a la Fiscalía 20°, de cuyo contenido se evidencia que dicha evaluación, fue realizada a solicitud de dicho Despacho Fiscal, mediante oficio 08-F20-2234-14 de fecha 27-06-2014, y remitida a dicha fiscalía 20° por oficio 08-FS-005108-14 de fecha 29-07-2014, remitiendo copia de la referida Evaluación psicológica, por tanto, se evidencio que la referida evaluación fue requerida en fase investigativa, ya que la acusación fue presentada en fecha 28-06-2014 y remitida por la Psicóloga en fecha 29-07-2014, a la fiscalía 20°, vale decir, solicitada la evaluación psicológica, aun vigente el lapso de investigación, y efectuada, posterior a la presentación de la acusación, en fecha 14-07-2014 y Admitida como Órgano de prueba, en la audiencia preliminar celebrada en fechas 23 y 25 de septiembre del año 2014, oportunidad en que la defensa, no presento oposición a la admisión de esta Prueba de experta, y según se evidencian del auto de apertura a juicio de fecha 07-10-2014, en que se especifica su admisión .

En este sentido, se oriento esta juzgadora en los criterios emanados de la Sala Penal, en sentencias de fecha 04-08-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol, Exp 11-0023 : “….las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación,…..había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello, que aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la inspección Técnica del sitio del suceso…….y la experticia de reconocimiento Médico psiquiátrico………suscrita por la experto.., practicada a la adolescente víctima….no le ocasionó al ciudadano……….la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó las pruebas cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio en el momento de rendir declaración ante el tribunal de juicio…”
De igual forma, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-11-2011, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: “….se desprende que la sala de casación Pernal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental”

En el caso que nos ocupa, la fiscalía no promovió como prueba complementaria la Experticia psicológica, pues fue admitida en la audiencia preliminar, en los términos establecidos en la acusación fiscal, sin oposición de la defensa, de acuerdo a lo que se evidencia en el acta de la audiencia preliminar, no obstante, la Fiscalía 20° presenta en físico el Informe psicológico efectuado a la adolescente, en copia simple y la incorpora como Prueba, con la declaración de la experta que la realizó, quien fue controlada por la defensa Técnica, al interrogarla e Impuesto el defensor, previamente del contenido del Informe Psicológico, por tanto, no se afecto el ejercicio de defensa, pues pudo conocer el órgano de prueba, ejerciendo contradicción en igualdad respecto al Ministerio Público

Con el testimonio de la psicóloga, se incorporo la Evaluación Psicológica efectuada a la adolescente, en fecha 14-04-2014, cuyo informe se realizo el 17-07-2014, certificando que fue realizada por ella, , y que observó, mediante la entrevista clínica y los test aplicados; síntomas de estrés depresión, ansiedad, malestar, fue un hecho no deseado que la afecto, que responden a una situación vivida, además de corroborarse el dicho de la víctima, a través del verbatum señalado por la experta, como parte de la evaluación, existiendo correspondencia entre el diagnostico concluido y el hecho denunciado, valorando este testimonio de experta, en forma plena, por tratarse de Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, Órgano legitimado para dirigir la investigación, cumpliendo la Experticia con los parámetros establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- LA CIUDADANA LEYDI PEREZ, madre de la víctima , expuso: “ella se perdió de horas de 10:00 pm con una amiguita que supuestamente ella la iba a acompañar y se regresaba a la casa, luego que yo vi que no llego, yo Salí a la casa de la mama de la muchachita con mi otra hija menor, cuando llego a la casa de la mama de la muchachita me daba pena porque ya eran las 11 y pico de la noche y estaban durmiendo luego me sale la hermana de la muchachita y me dice que ella no está y entonces ella llego y llamo a la mama que estaba acostada y salió la mama y me dijo que ella había salido y no sabía para donde, yo le pregunte que si su hija no tenia teléfono para que me diera el numero para yo llamarla, ella me dijo que sí, que ella cargaba un teléfono y que ella la iba a llamar, ella llego y llamó a su hija que por donde andaba y que si andaba con la hija mía, la muchachita dijo que sí, que María andaba con ella y que estaban por los lados del club, que ella ya se iba a dormir que María se iba a la casa de ella, luego me fui a mi casa con mi otra niña y mande a una hermano mío con mi hija a asomarse por el lado del callejón del club que estaban escuchando música, ellos se asomaron dieron vueltas y no la vieron me dijeron que ninguna de las dos está ahí, nos quedamos afuera en el patiecito de la casa, a ver si llegaba a la una nos acostamos y a las 02:05 me llama la niña y toca la puerta, cuando yo me paro escucho un ruido de la moto, cuando yo me paro escucho que arranco la moto hacia arriba llamo a mi otra hija y le digo que me acompañe porque escuche unos gritos afuera y en eso vi a mi hija guindada en la reja llorando y cuando la veo la agarro y la siento en una silla, y le pregunto qué le pasa, ella TENIA TODA LA FRENTE QUEMADA CON UN YESQUERO Y TENIA UN CHICHÓN EN LA FRENTE Y ME LLEGO CON UNA FRANELA VERDE Y UN SHORTSITO DE JEAN QUE ELLA CARGABA ELLA TENIA ERA UNA CAMISITA ROSADA PERO SE LA QUITARON Y LE DIERON FUE LA VERDE DEL MUCHACHO, ELLA ME DIJO QUE LE HABÍAN DADO ALGO A BEBER Y QUE ELLA NO SABIA QUE ERA Y CUANDO ELLA DESPIERTA ESTABA EN LA CUARTO DEL MUCHACHO JOSÉ GUERRA, ella me dice no se mama me dieron algo a beber y cuando me despierto estaba desnuda y ellos me vistieron, me colocaron una camisa verde el short y me agarro entre José y el señor Ynfante y me montaron en la moto y me lanzaron aquí, la deje en la silla en la casa con mi otra niña y Salí corriendo a la Av. Y fui a llamar por teléfono en una teléfono público que está allí, fui a llamar a mi esposo que él trabaja de noche y le explique lo que había pasado que María ya había aparecido y como había aparecido el me dijo que no había patrullas por ahí cerca para mandarla para allá y me dijo que me llegara hasta el modulo policial del bosque, llegue plantee el caso y luego me preguntaron que si conocía a los muchachos que donde vivía y yo dije que si me llegue con dos patrulla a casa del señor Ynfante y me salió el papa y me dijo que si estaba ahí luego los policías lo agarraron lo esposaron y se lo llevaron al modulo, luego subimos a la casa del otro muchacho y también estaba ahí en el cuarto donde el dormía y se lo llevaron detenido, llegaron al modulo y sostuvieron varios días después me mandaron a llevar a la niña al médico forense el domingo la llevamos pero no estaba trabajando y la examino una doctora de emergencia de niños y le dieron unas pastillas ahí, el día lunes me llegue con ella al médico forense del hospital central, me dieron un papel y me mandaron a fiscalía, lleve a la niña a la fiscalía con el papel que me dio la médico forense luego me dieron un papel para que la llevara a una departamento , donde hay una psicólogo y ahí la psicólogo le dio la cita y a los 15 días la lleve y al mes vinimos para acá para una audiencia, después me llamaron el 20 de septiembre diciéndome que tenía que venir para acá para una audiencia el 23 septiembre no vine porque tenía 5 días que se había muerto una tío por eso no vine, hasta el lunes que me llaman y me dicen que me presente hoy, la niña no la tengo conmigo la mande a San Carlos está estudiando allá , es todo. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál es el nombre de la amiga de su hija? R: yo la conocía como Michelle. ¿Su hija ha tenido novios? R: si ella tuvo un novio, antes del problema. ¿Usted tiene conocimiento si su hija trata, conoce al ciudadano Ynfante y Jose Guerra? R: con José si pero con Ynfante no. ¿Ellos viven cerca de ahí? R: José si pero Ynfante en el mismo barrio pero más alejadito. ¿Qué edad tenía su hija para el momento de los hechos? R: 14 ahora tiene 15. ¿Esos hechos ocurrieron en el día o en la noche? R: en la noche. ¿Qué hacia su hija en la noche afuera? R: llego la muchachita la amiga y estaban mandando mensajes y le dije a mi otra hija para que viera pero no pudo ver, estaba cayendo un palo de agua y mi hija acompaño a la otra muchachita para su casa con un paraguas y como vi que no llegaban Salí a buscarla y me dijeron que no estaba, ya la torta la habían picado. ¿Ellos se fueron? R: cuando llegue ya habían picado la torta. ¿Dónde la encontró? R: ella llego a la casa a las 2 yo Salí a buscarla pero no la encontré. ¿Qué observo usted en su hija que le manifestó? R: que le habían dado algo de beber y que se levanto en el cuarto de José Guerra y estaba desnuda y la habían vestido con el shortsito que ella tenía pero con una camisa verde de José Guerra. ¿De quién era la franela? R: de José Guerra. ¿Le manifestó ella si Carlos Ynfante estuvo ahí y si le hizo algo? R: no, que ella cuando iba con su amiga llego una moto roja. ¿Quién iba en la moto roja? R: Ynfante y José Guerra la agarraron por los pelos y se la llevaron. ¿Para donde se la llevaron? R: para el cuarto de José Guerra. ¿Le dijo de quien era la moto? R: si de Ynfante. ¿Usted llego a ver esa moto por allá? R: sí. ¿Cómo era? R: roja pero no se nombres ni de moto ni de carro era roja. ¿Cómo llego su hija? R: `toda espelucada con toda la frente quemada dice ella que con un yesquero, con un chichón en la frente con el shortsito de ella pero con una camisa verde con un estampado que yo sé que es de José Guerra porque yo se la había visto a él. ¿Le manifestó su hija quien la quemo, quien la agredió? R: dijo que había sido José Guerra que le había quemado toda la frente, con un yesquero. ¿Le dijo con que le ocasionaron ese golpe? R: con un revólver. ¿Descríbame como era María Quevedo que es su hija antes de los hechos y después de lo ocurrido? R: ella tenía su roche lita e iba a fiesta, pero llegaba a la una ella tenía un noviecito se la pasaban todo el día en la casa, hice que terminara que eso y terminaron y luego ella agarro la calle. ¿Ella ha cambiado? R: bueno si ella no me hacía caso y ahora está estudiando y está en el Pao, por Tinaquillo. ¿Por qué se la llevo para el Pao? R: porque ella no quería estar en el barrio después de lo que paso. ¿Ella le manifestó si ella presto su consentimiento para que Guerra la llevara a su casa? R: no porque ella no tenía casi trato con él. ¿Ella accedió voluntariamente ir hacia esa casa? R: no ella no quiso.. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice las siguientes preguntas: ¿a qué hora llego su hija esa noche? R: a las 02:05 am. ¿Usted cuando la recibe le sintió aliento etílico? R: si olía, le salió olor a aguardiente, ella dice que estaban tomando ron. ¿Qué él manifiesta ella que estaban haciendo ahí en la reunión? R: que estaban tomando y escuchando, música. ¿Le dijo que estaban tomando? R: si ron. ¿Todos los viernes y los sábados se reunían los vecinos ahí? R: si, varios grupos si pero ella no se la pasaba ahí. ¿Cómo se llama la amiguita que la fue a buscar? R: Michelle, estábamos sentada con una muchacha que vende perros caliente y estaba mandando mensajes y le pregunte a quien le escribía y ella dijo no soy yo es Michelle, empezó a llover y me metí y ella me dijo que iba a acompañar a Michelle hasta la bajadita, vi. que no llegaba y me fue a la casa de la mamá de la amiguita y me dice que ellas estaba cansada de decirle a Michelle que no estuvieran por ahí tan tarde que lo que están buscando es problemas o una barriga le dije yo y le dije que si su hija tenia teléfono y ella dijo que si que la iba a llamar después me dijo que su hija le había dicho que estaba por los lados del club y mande a mi hermano a que buscara y él me dijo que no estaba, le dije que fuera el porqué muchas veces uno va y le salen con groserías y se la niegan a uno se escoden. ¿a qué hora salieron ellas de su casa? R: de 10 a 10:30 pm. ¿Qué es lo más tarde que ha llegado su hija a la casa? R: a las 12 o 01:00 am de ahí no ha pasado. ¿Cuál es el nombre del papa de su hija? R: Ángel Quevedo. ¿Ella llego una hora más tarde de lo que generalmente llega? R: sí. ¿Esa salida de ellas son solos los viernes o sábados? R: si ella a veces salía los viernes o los sábados. ¿Cuándo llegaba su hija a la casa tenían choques, diferencias? R: no le preguntaba que para donde andaba y con quien. ¿Usted manifiesta que vio a José Guerra con esa franela? R: si se la había visto antes pero no esa noche. ¿Usted ha tenido problemas con la familia de Ynfante? R: con ninguno, ni con la familia de Ynfante, ni con la familia de José. ¿Usted manifestó hace rato que la castigaba de que manera? R: la castigaba, no le daba real y la dejaba en la cama, ella me pedía real para comprar perros caliente y se escapaba y le preguntaba a la gente y me decían que no la habían visto. ¿Cómo se escapaba? R: me pedía real para comprar perros calientes o helados y se escapaba y después yo la buscaba y nadie la había visto. ¿A qué hora se traslada usted al modulo policial? R: eran de 02:30 a 03:00 de la mañana, porque ella llego a las 02:05 y le pregunte que le había pasado ella me dijo me traslade a llamar a mi esposo le deje lo ocurrido y él me dijo que me llegara al modulo, me devolví las busque a ellas a María y mi hija pequeña y me traslade al modulo y les plantee la situación. ¿Su hija denuncio a otra persona en otra oportunidad? R: si en ese mismo modulo ese era el noviecito que ella tenía, el muchacho y el hermano del muchacho la agarraron a golpe porque ella no quería mas nada con él, yo sé lo que paso ella llego a la casa del muchacho para ver lo que había pasado y armaron un escándalo y llego el hermano y la agarraron a golpe y mande a mi hermano y le dije que la buscara y le dije a ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que ya estaba bueno, fuimos a poner la denuncia en el modulo para que ni tu lo busques a él ni el te busque a ti y nos evitamos esos problemas. ¿Recuerda el nombre del muchacho? R: lo recuerdo a el por cheo. ¿y su hermano? R: miguelito. ¿Su hija estuvo viviendo con Cheo? R: no fue que se fue a vivir con él cuando los descubrí que tenían dos meses y lo acepte en mi casa y el iba todas las noches a visitarla, después tuvieron un problema que ella, estaba saliendo con un caga palo yo nunca y le dijo que no quería tener más nada, el fue a buscar un suéter y le dio patadas y luego él se fue y ella al siguiente día a ver qué pasaba y formaron un escándalo y el hermano que escucho salió y la golpearon, me dijeron que ella estaba con un escándalo allá y la mande a buscar con mi hermano y el la trajo y ella me dijo que lo fue a buscar porque quería seguir con él y yo le dije que no le convenía y fuimos al modulo firmamos algo donde ni ella lo busca ni en la busca a ella y eso fue todo. ¿Usted se traslado a la comisión policial el día de los hechos? R: sí. ¿Usted se traslada con la comisión a ubicar a los ciudadanos? R: si, llegamos primero a la casa de Ynfante y luego fuimos arriba a buscar a José Guerra. ¿Con cuántos funcionarios se traslada usted en la patrulla? R: 4, conmigo 5. ¿Cuántas patrullas se trasladan? R: dos patrullas. ¿Recuerda los números de las patrullas? R: no. ¿En la segunda patrulla en la que usted no andaba cuando funcionarios iban? R: 2 el que manejaba y una señora y en la otra patrulla dos mas y yo. ¿Todos se bajaron de la patrulla? R: no se metieron dos conmigo y dos se quedaron igual en la casa de José. ¿Usted ingreso a la vivienda Carlos Ynfante? R: si con los policías llegue yo allá. ¿El ciudadano hizo oposición para ser detenido? R: no se puso un poquito rebelde, cuando tocamos la puerta salió el papa y después la mama y dijo que si esta, pero que para que lo andaban buscando y los policías dijeron que necesitaban hablar con él y después le preguntaron que porque se los estaban llevando. ¿Cuándo lo llevaron detenido el ciudadano Carlos Ynfante se encontraba uniformado? R: no en short. ¿Pudo observar al ciudadano Carlos Ynfante? R: si lo observe yo estaba en la puerta. ¿Observo si portaba algún arma? R: no, no vi. ¿Cuando usted se traslada a la comisión donde se quedo su hija? R: en el modulo. ¿Con quién se quedo su hija? R: las dos niñas se quedaron en el modulo. ¿Cómo se llama su hija la pequeña? R: Mari ángel Quevedo. ¿Ellas estaban declarando? R: no se yo me traslade con los funcionarios. Es todo.

Este testimonio, rendido por la madre de la victima adolescente, se valora en forma plena, por asegurar que su hija salió de su casa con una amiga de nombre Michelle, ser la persona, que percibió las condiciones en que llegó su hija a la casa en horas de la madrugada, aseguro que llegó llorando con camisa distinta con la que se fue , de color verde y que se la había visto antes a José Guerra, que oyó el ruido de la moto al oír los gritos de su hija, además señaló que su hijo le contó lo ocurrido habiendo señalado a Ynfante como participe en los hechos, dicha testigo llamó a su esposo, quien le indico acudir a la policía, lo que hizo y acompañó a la comisión a las residencias de los agresores señalados por su hija. Este testimonio corrobora lo declarado ´por la víctima adolescente y lo percibido por ella, señalando incluso que al oír los gritos , sin saber aun se trataba de su hija, oyó también la moto, vehículo este mencionado a lo largo del debate, por cargarla el acusado el día de los hechos.

6.-Se incorporó por su lectura, la declaración de la adolescente víctima, como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal: En Valencia el día de hoy, quince (15) de MAYO de dos mil trece (2.014), siendo las 03:00 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima, debidamente acompañada de su representante legal, acompañada por su representante legal la ciudadana LEYDI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-18.239.769; en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-002951. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro, asistida para este acto por el Abg. Luis Trejo, quien actúa como Secretario y el Alguacil Fernando Bravo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, el Fiscal 20º Abg. Cesar Villanueva, los ciudadanos YNFANTE TORREALBA CARLOS EDUARDO Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, quien se encuentra asistido por los Defensores Privados ABG. LUIS OLIVEROS, ARACELYS MATHINSON Y JOSÉ ROJAS, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinados antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana, ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien expone: “YO LLEGUE Y UNA AMIGA FUE A MI CASA Y ESTABAMOS HABLANDO YO LE DIJE A MI MAMA QUE LA ACOMPAÑARIA dimos la vuelta ellos me estaban llamando y fuimos para allá, estábamos allí, estábamos bebiendo tranquilamente con mi amiga Michel allí estaban Luis Miguel, Leonardo, Jesús, Ura, Alexis, Miguelangel Nino, Carlos Infante, y José yo me senté de repente yo me sentí mareada y Carlos Ynfante me agarro por los cabellos y me llevo para el cuarto de José y me dejo en el cuarto con José este cerró la puerta y yo estaba mareada me levante y lo vi que estaba encima de mi haciéndome sexo, yo le decía que me dejara y él me tenia agarrad, José me tenia, agarro él es de apellido Guerra le decía que me quería ir a mi casa le decía que me buscara la camisa el me dijo yo te la bote el me puso una franela de el yo me fui a mi casa y yo estaba mareada le toque la puerta a mi mama como pude mi mama me abrió y le conté todo a mi mama. es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente víctima .

Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Cesar Villanueva, quien expone: “ P. ¿ Cuántas personas eran? R: era José. P ¿Que te hizo José? R: el me hizo eso P. ¿El te llego a penetrar ? R: Si el penetro. ¿Que mas hizo José? R: el me golpeo me dio un cachazo P. ¿Quién tenía el arma? R: Primero la tenia Carlos Ynfante pero Carlos no me violo él lo ayudo a que me metiera al cuarto él me agarro por los cabellos P ¿Que mas hizo Carlos infante? R: El solo me tocaba P. ¿Específicamente el te tomo por los cabellos? R: El me metió para el cuarto por los cabellos. P ¿José Gregorio te penetro? R: Si él me penetro P. ¿estabas dormida? R: Estabas mareada porque estaba consumiendo licor yo creo que me echaron algo en la bebida. P ¿En qué momento te das cuenta que el está encima de ti? R: cuando se medio quita el mareo y yo abro los ojos bien el estaba encima de mi P. ¿Tenias los pantalones abajo? R: Si los tenia abajo ¿Quién te quito la ropa?: R: José me quito la ropa ¿En algún momento te amenazaron? R: Si me dieron un golpe un cachazo José me colocaba la pistola Carlos Ynfante se salió del cuarto y nos dejo solo P. ¿Quien más tuvo el arma? R: Infante también la tuvo P ¿Quienes estaban en la reunión? R: estaban unos amigos de él y yo andaba con mi amiga. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la ciudadano Abogado privado Luis oliveros, quien expone: “P. ¿Qué edad tienes? R: 14 P ¿A qué hora sucedió eso? R: a las nueves P. ¿Desde qué hora estabas allí? R: Desde las siete yo fui a mi casa y regrese y empecé hablar con mi amiga que fue cuando ellos me llamaron. P ¿Eso fue a las siete? R: a las nueve P. ¿Tú conoces a José? R: El se la tira de malandro desde hace mucho tiempo ¿Conoces a su familia? R Si la conozco P. ¿Primera vez que tenía un encuentro siempre habían compartido? R: Si P ¿Ese día porque compartían? R: Los viernes y los sábados siempre nos reunimos y el siempre bebe P. ¿Incluyendo a el ? R: El me decía que quería estar conmigo José Guerra ¿El Nunca te ha manifestado si está enamorado de ti? R: desde que tengo once años el me ha estado pretendiendo P. ¿Tu mama sabe que tu estas afuera de tu casa bebiendo? R: si mi mama sabe que yo bebo con mis amigos ella me regaña mi mama mi papa trabaja es todo no mas pregunta. P ¿Qué tipo de bebida estaban tomando?: R Ron Superior P. ¿Usted indican que se reúnen los viernes y los sábado a beber? R: Si P ¿Estaba en compañía de Michel Sánchez? R: Si yo Salí con ella P. ¿Se encontraba Natali Herrera? R: No ella no se encontraba allí P ¿Esa bebida la estaban tomando acompañada con qué? R: Con hielo y refresco en un vaso P. ¿Desde cuándo conoces a José Guerra? R: como desde los diez años. P ¿El señor José la había intentado enamorarla? R Si P. ¿Usted se defendió forcejeo con él? R: Si él me tenia agarraba yo trate de darle patadas P ¿Su mama se molesto cuando usted llego a la casa? R: Si ella se molesto P. ¿Cuando José estaba teniendo sexo con usted puede dar detalles como se sintió? R: Me sintió mal como uno se va a sentir con unja persona con la cual no quiere estar P ¿Estaban ustedes dos solos nada mas? R: si P. ¿El sitio donde ustedes estaban tomando se llama el club La Cristalería o la casa de Demetria Ruiz? R: el callejón el Club P ¿El sitio donde estaban tomando es al frente de la casa de Demetria Ruiz llamado también el club que es el callejón los Rosales?: R: el me llevo al casa de Demetria P. ¿Solamente te hizo sexo una sola persona? R: Si ¿cuántos tragos se tomo usted aproximadamente? R: Es un vaso y se lo van pasando y cada quien bebe P. ¿después que el te hizo sexo tu sentiste que botabas de tu cuerpo alguna sustancia extraña? R: si sentí como flujo como espermatozoide y al siguiente día más todavía P¿ Desde qué edad toma usted? R: desde los doce años yo no me había rascado tan fácil yo solo tome tres tomadita en mi cumpleaños me tome como diez sminoff y no me rasque P. ¿el señor Carlos Ynfante logro penetrarla? R: no P ¿El sitio a donde te llevo José como te fuiste luego a tu casa?: R: me fui porque se me el camino yo no me tropecé con nada la mareada p ¿ Te la llevabas bien con José infante y con José Guerra R con José infante yo nunca le había hablado con José guerra si ? P ¿Usted conoce al señor Prospero López R Si él fue mi novio hace como un Año P ¿ Conoces a Rafael Muñoz? R si lo conozco le dicen el gocho ¿Usted ha denunciado alguno de ellos R a prospero el que era mi novio porque el me pego por eso lo denuncie P ¿ Lo denuncio fue por abuso también? R fue porque él me pego. Es todo, no más preguntas.”

Seguidamente la Jueza tiene pregunta: “ P. ¿ cuando usted dice que el señor José te penetro porque vía fue ? R: yo creo que fue por los dos lados porque me ardía P ¿Habías tenido relaciones sexuales anteriormente? R: Si hace un año con mi novio Es todo, no más preguntas.” Se deja constar que la presente acta reposara en las actuaciones. Se expiden tres juegos de copias Siendo las 03:30 p.m.-

Este testimonio, se incorporo como Prueba documental por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado como Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación. Aportó la adolescente de 14 años de edad, como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, señalando que el acusado ayudo a José Guerra, agarrándola por los cabellos y la metió para el cuarto en la casa de José Guerra y luego la dejó allí sola con él, que esto ocurrió encontrándose ella, compartiendo en grupo, estaban libando licor, pero que se sintió mareada ocurriendo el hecho del que fue víctima, señalando que su blusa se la botaron, le pudieron una verde de guerra y llegó a su casa, contándole a su mamá, cuyo testimonio se valora plenamente, por haberse originado en forma lícita e incorporada de acuerdo a los parámetros establecidos en las normas de la Ley Penal Adjetiva.

7.- LA ADOLESCENTE MICHELLE, de 16 años de edad, Testigo promovida por la defensa técnica. Quien se le toma juramento de ley y expuso: “ese día yo estaba en una reunión en la casa de mi abuela, me llega un mensaje que dice Michell soy María ven a mi casa, llego hablamos y le dije que me iba ella me dice no, no te vayas a ir, yo le digo a mi mama que voy a la bodega, cuando vamos, vemos a los muchachos que estaban bebiendo y agarro el vaso y se puso a beber, yo le digo vámonos para que tu mama no vaya a sospechar, nos fuimos a su casa de nuevo comenzamos a hablar otra vez, como ya eran como las 08:00 le digo a María me voy, mi abuela está cumpliendo año, ella me dice no te vayas yo le digo a mi mama, que te voy a acompañar, cuando íbamos por el camino me dice vámonos para donde los muchacho, yo le dije que como si la mama la estaba viendo ella me dice damos la vuelta, dimos la vuelta, y llegamos a donde los muchachos para beber, empezamos a beber, ella estaba tomando muy rápido y puro sin nada ella en eso me dice que esta mareada, yo le digo que como va a estar mareada y ella me dice si marica es que estoy bebiendo puro, nos quedamos hablando un rato, después de eso ella me dice tengo ganas de ir al baño, como ella estaba sentada, le digo párate, me dice que no se podía parar, la ayudo y en eso se golpea en la cabeza, después se golpeo del otro lado de la cabeza con la otra pared, en eso como yo la estaba ayudando ella vio hacia atrás y venia un poste y se dio en la cabeza, la llevo a orinar y se agacha, como estaba tan rascada tan mareada, se cae y orino sentada, la agarro para que se pudiera parar porque no se podía parar, en eso salimos le digo que no se vaya a sentar porque se va a marear y le digo vámonos que ya es tarde y estas mareada y ella te dijo que tu no bebes como yo, tu no aguantas la pela, en eso nos paramos y venia el tío con la hermana, ella me dice Michel vamos a escondernos, le dije que porque nos vamos a esconder y ella me dice que ella le dijo a la mama que íbamos para mi casa, después el tío llego compro y se fue, salimos en eso me llega una llamada de mi hermana que me dice, Michel baja y traes a María porque la mama está aquí preguntando por ella, entonces me dijo que si no bajaba a María yo iba a ser responsable de lo que le pasara a María, viene yo le cuelgo y le digo a María lo que mi herma me dijo y ella me dice no, no vamos a quedarnos aquí y yo le hice caso me quede con ella, en eso cuando estamos bebiendo ella se sienta y me dice ya tu vas a ver lo que voy a hacer, ella se para y empieza a bailar vulgarmente, haciendo el ridículo, le digo siéntate que estás haciendo el ridículo, ella me dijo que no, la deje quieta hasta que se canso y se sentó, en eso me paro, ella se sentó, y me fui hasta donde estaban los muchachos que estaban bailando yo la dejo ahí y ella me llama y me dice Michel ven no me dejes aquí sola, después empezamos toditos a ver a los muchachos desde lejos porque estaba con María, en eso mientras estaban bailando toditos ahí y se hizo la hora y nos toditos nos fuimos a dormir, de ahí agarramos nuestros camino de ahí espere que ella estuviera más cerca de su casa y me fui, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿usted desde que ella saludo de su casa la adolescente, salió con usted? R: sí. ¿Si la mama la estaba viendo como dice usted como se pierden de vista? R: porque ella me acompaña para mi casa y dimos la vuelta, hay una pared y nos fuimos por la orilla y por las matas no se ve. ¿Nombre las personas que estaban presentes? R: José, Gabriel, Leonardo, Luis Fernando, habían varios. ¿Había chicas, vecinas? R: si Nathaly, la pape, María y yo. ¿Cómo se llama ese sitio donde se reúnen a beber? R: es conocido como el club. ¿Qué tipo de bebidas estaban tomando? R: ron santa teresa. ¿Ese tipo de Bebida se la brindaron o ustedes la tomaron propiamente? R: al principio María la tomo propiamente, yo no estaba bebiendo luego nos pasaron el trago. ¿Usted considera que la adolescente la utilizo `para salir? R: no se, a veces ella me llama o yo la llamo, pero en ese momento si porque ella le dijo a la mama que me iba acompañar a mi casa. ¿Cómo es ese baile que ella hacia? R: vulgarmente, en la forma que bailaba, se agachaba y tocaba a los hombres. ¿Quien vive en esa casa? R: eso no es una casa, eso es una calle al lado hay una bodega, al frente queda el club. ¿Qué días se reúnen en esos sitios? R: eso fue el 10 de mayo el cumpleaños de mi abuela. ¿Se reúnen allí con frecuencia? R: los viernes y los sábados. ¿La adolescente compartía con algún compañero en especial? R: no ella siempre estuvo conmigo. ¿Quién es el dueño del sonido que estaba allí? R: Jose Gabriel. ¿La adolescente le contaba sus cosas personales? R: si las cosas ella se las contaba a todo el mundo. ¿Ha pernotado en casa de ella? R: no yo me siento afuera de la casa, nunca he entrado a su casa, solo llegue hasta el frente. ¿Cómo has visto el rato entre la mama la sra. Leydy Perez y su hija? R: mal ella siempre le cae a golpes, porque ella salía mucho, siempre que iba a su casa la mama la golpeaba. ¿Alguna de las personas que estaban presentes en esas reuniones usted las noto armada? R: no, yo no vi nadie con un arma nunca los he visto a ellos con armas. ¿En algún momento usted vio compartir a la adolescente con el ciudadano Carlos Infante? R: el nunca nos saludo, nunca nos trato. ¿Si usted vio que ella se golpeo porque no la auxilio? R: la agarre para ver que tenia y ella me dijo que no tenía nada, que no le dolía nada y la deje. ¿Puede explique en qué forma se golpeo ella? R: se dio de un lado y luego se golpeo del otro lado con la pared y luego con el poste se dio aquí, se deja constancia que la adolescente muestra el lado izquierdo de la frente. ¿La bebida que estaban tomando en esa reunión era un vaso común o una botella? R: ellos estaban bebiendo en un vaso pero como también estaba la botella ahí ella tomaba de pico cola botella. ¿Cuando se retiran usted acompaña a la adolescente a su casa? R: no yo no la acompañe hasta su casa, yo me quede viendo hasta que llegara cerca de su casa. ¿Usted vio al ciudadano Carlos Ynfante en la reunión? R: si lo vi pero eso fue temprano, no estuvo mucho rato ahí. ¿Cuándo ustedes se retiran quedó los muchachos reunidos tomando? R: no todos nos retiramos, al llegar a la esquina todos agarraron por su lado. ¿Posterior a eso, ha conversado con ella? R: si un viernes iba para la casa de mi tía y pase por su casa, ella me llama , Michel ven acá, yo le digo que paso María, marica no me acuerdo de nada que fue lo que paso ese día, yo le digo si no te acuerdas de nada porque tuviste que denunciar a los muchachos, ella me dijo yo no quería pero mi mama me obligo, yo estaba muy nerviosa yo cuando fui a la policía dije una cosa y luego en los Tribunales dije otra, estaba más nerviosa porque no entre a tribunales con mi mama. ¿Qué otra cosa conversaron ustedes? R: mas nada. Es todo. No más preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted es amiga de María? R: no solo nos conocemos desde hace tiempo pero no somos amigas. ¿Cómo es que no son amigas y ella te dice sus cosas personales? R: porque ella acostumbra a decirle a todos lo que hace sin importarle. ¿Qué te une a ti con Carlos Infante? R: ninguna, somos vecinos. ¿Recuerda el día que estaban ingiriendo alcohol? R: el 10 de mayo que era el cumpleaños de mi abuela. ¿Qué hora eran más o menos? R: cuando ella me paso mensajes eran las 7:00. ¿Puede señalar claramente contra que se golpeo ella? R: con la pared, luego con la otra pared y luego con un poste. ¿Guerra estaba con ustedes en ese sitio? R: no estaba con nosotros. ¿e Infante? R: estaba pero no con nosotros. ¿Estaban bebiendo en la casa? R: no, en la calle. ¿Estaban tomando cerca de la casa de guerra? R: sí. ¿A qué distancia? R: cerca está el club y la calle. ¿De donde estaba ingiriendo licor visualizabas lo que ocurría en casa de José? R: no. ¿Cómo te sientes hoy al contar sus cosas si ella ha confiado en ti? R: normal. ¿Tú estuviste siempre en todo momento en ese sitio donde estaban tomando, con Carlos, con José y María? R: yo estaba con María y ellos por su lado. ¿Tu observaste cuando José se fue de la fiesta? R: no. ¿Pudiste observar cuando Carlos Infante se fue de la fiesta? R: sí, pero nos sé que vía agarro vi cuando se fue y me puse a hablar con María no estuve pendiente para donde agarro él. ¿Qué hora eran? R: como a eso de las 11:00 pm,. ¿Observaste cuando María se fue? R: siempre estuve con ella, espere que estuviera cerca de su casa para poder irme. ¿Viste cuando María ingreso a su casa? R: no, como le digo espere que estuviera cerca de su casa para poder irme. ¿A cuantas cuadras la dejaste tú? R: como a una cuadra. ¿Infante y guerra viven cerca de la casa de María? R: no Infante vive al lado de mi casa y guerra vive más o menos lejos de la casa de María. ¿María estaba tomada? R: si ella estaba tomando a pico cualquier persona se rasca. ¿Todos estaban tomando? R: si, los que no estaba tomando no me fije. ¿Es decir usted también estaba tomando? R: sí. ¿Tomo a pico? R: no. ¿Vio a Infante y a guerra ingerir licor? R: no sé porque no estaba pendiente quien tomaba y quien no, a guerra si porque lo vi con un vaso. ¿Explique si no estaba pendiente de quien tomaba y quien no como sabe que María, tomo, bailo tomo en pico en totuma? R: yo estaba con ella. ¿Estaban bailando? R: sí. ¿Algo más que decir? R: creo que intento todo esto para tener una excusa de porque llego tarde, porque la mama siempre le cae a golpe imagino que no pensó que fuera a llegar a tanto. Es todo..”

Seguidamente el Tribunal Pregunta: ¿mientas María bailaba no se cayó? R: no. ¿Por qué crees tú que se cayó y se golpeo de la forma que tú describes? R: estaba mareada y se pego con la pared, y luego con la otra estaba bailando en zic zac y con el poste porque no estaba viendo. ¿Describe el lugar donde se encontraba el grupo ingiriendo licor? R: una calle hay una bodega y está el club por eso es que a esa calle le dicen el club. ¿Las paredes con las que se golpeo son de donde? R: con la pared del club y la otra pared de la casa de la bodega. ¿Indica más o menos en este espacio como están las paredes ubicadas? R: ella se golpea con una, se va caminando hacia el otro lado y se golpea con la otra pared y el poste queda en la otra esquina y se pego en la cara. ¿Cómo estaba María vestida ese día? R: recuerdo que tenía un short y un suéter estaba lloviznado. ¿Qué color era el short? R: no recuerdo. ¿y el suéter que color? R: no recuerdo el color. ¿El cabello lo tenía como? R: suelto ella siempre lo tenía suelto. ¿Además del grupo de donde estaba María y tú había otro grupo? R: solo estaba ese grupo, es decir los muchachos María y yo. ¿María y tú recibieron algún tipo de mensaje de texto o llamada? R: no. ¿María llego tu casa antes de llegar allá o fuiste a su casa? R: fui a su casa, antes de llegar allá porque ella me paso u mensaje. ¿Cuándo recibiste la llamada de tu hermana que estaba la mama buscando en tu casa cuando la viste tan mareada que se cayó, porque no trataste de llamar a la mama o insistir en llevarla a su casa? R: le insistí bastante para llevarla y ella me decía que no, nuca me paso por la cabeza llamar a la mama. ¿Tú cargabas teléfono porque no la llamaste? R: por como ella estaba y por como es la mama. ¿Ni porque tu hermana te dijo que te hacías responsable por lo que le pasara? R: no. Es todo.

Este testimonio de la adolescente de 16 años de edad, aseguró haber estado con la adolescente víctima, el día en que ocurrieran los hechos, desde que salieron de la casa de ella, llegar a la zona del club donde se encontraba el grupo, que se quedaron allí, que la victima tomó licor a pico de botella e indico: “me dice tengo ganas de ir al baño, como ella estaba sentada, le digo párate, me dice que no se podía parar, la ayudo y en eso se golpea en la cabeza, después se golpeo del otro lado de la cabeza con la otra pared, en eso como yo la estaba ayudando ella vio hacia atrás y venia un poste y se dio en la cabeza”, preciso al contestar interrogante, que María mientras bailaba no se cayó, sin embargo también señaló: “estaba mareada y se pego con la pared, y luego con la otra estaba bailando en zic zac y con el poste porque no estaba viendo”, resultando contradictoria en si misma su declaraciones, aseguro haber permanecido con la víctima, hasta que se fueron habiéndola acompañado hasta una cuadra antes de que la victima llegara a su casa, desestimándose este testimonio, por resultar contradictorio en dos aspectos: 1) resultar improbable que la víctima se golpeara en la forma por ella señalada, habiéndose trasladado este tribunal al lugar y constatar la distancia que hay de pared a pared y la ubicación del poste, como se establecerá más adelante y 2) resultar contradictorio con el testimonio de la madre de la víctima Leidy Pérez, quien aseguro que su hija llegó llorando a la casa a las 2:05 horas de la madrugada, con lesiones en su rostro y una franela verde, distinta a la que cargaba. Por otra parte, se desprende de dicho testimonio, que descalifica a la victima aunado a señalar ser vecina del acusado, que generan en esta Juzgadora desconfianza para apreciar como veraz su testimonio y se desprende del verbatum de la victima adolescente, en el informe Psicológico, señaló que su amiga Michelle cuando la agarraron, se fue, Informe Psicológico que se incorporo con la declaración de la psicóloga que la practico.

8.- Declaración de LUIS FERNANDO SILVA ROJAS, testigo ofrecido por la defensa privada como órgano de prueba en el presente juicio, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expuso: “ese día yo venía del centro con un amigo mío del centro, cuando llegamos ahí llegamos al club donde se meten, estaban varias personas y estábamos ahí, empezamos a beber como a las 8:00 y después llego Mariita con Michelle ellas bebían y a ellas nunca las dejan salir de su casa porque la mama les pega y es problemática, y ella llega y dice que se escapó de la casa porque mi mama no me deja salir nosotros normal ella empezó y a agarro la botella y empezó a beber, ella estaba bebiendo aparte con Michelle, ella estaba prendida, empezó a bailar ahí y en una de esa estaba bailando medio rascada se cayó y se paro rápido luego empezó a caminar y se volvió a caer ahí Michelle la agarro y le dijo que se sentara ahí que estaba muy prendida el tío de ella la había ido a buscar con la hermanita y ella salió corriendo para el baño y se escondió y el tío de ella pregunto dónde estaba y le dijimos que no sabíamos y ella espero que el tío se fuera y Salió. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿puede indicar cuantas personas a estaba ahí? R: 4 mujeres y 5 hombres ¿estaban tomando en un vaso común o en una botella? R: En un vaso común. ¿Con quien se encontraba la adolescente María? Con Michelle para arriba y para abajo. ¿Había algún caballero que procuro compartir con María? R: ninguno. ¿Quien la fue a buscar a la adolescente? R: El tío y la hermanita y ella salió y se escondió en el baño y cuando se fue el tío ella salió ¿usted se percato en el momento que ella entro al baño algún caballero la acompaño? R; no, ningún hombre la acompaño ¿Qué estaban bebiendo? R: Ron Gran reserva ¿la otra compañera de María Gabriela como se llama? R: Michelle ¿me puede decir el hombre completo? R: No me acuerdo. ¿El lugar donde se encontraba era interno o externo? R: Afuera en la calle ¿puede describir el sito? Era una esquina estaba un portón estaba un poste un callejón había una bodega, ¿Cómo era el tiempo ¿ estaba lloviendo ¿usted podría indicar que la adolescente se resbalo por la lluvia? No, ella estaba prendida porque estaba bebiendo de la botella. ¿Tiene conocimiento si ella solicito permiso para compartir ahí? R: no ¿usted vio cuando se cayó la adolescente María? Si, ella estaba con Michelle y ella fue la que la ayudo y la levanto y la sentó en una silla ¿hasta qué hora estuvo en la reunión? R: hasta las 03:00 AM ¿Cuándo se retira María y Michelle ustedes se quedaron ahí? R: Si nos quedamos ahí. ¿Puede indicar el nombre? R: Nataly Guerra Michelle, María y no recuerdo el nombre de la otra chama que estaba ahí ¿ustedes bailaron el grupo en pareja? No. ¿Puede indicar que días se reúnen a tomar ahí? R: Los viernes los fines de semana ¿a quienes pertenecen el sonido que estaba compartiendo? R: no se ¿se percato si alguna de las personas que estaba presente estaba armada? R: no. ¿Cuándo se retiro la adolescente María con quien se fue? R: Con Michelle. ¿Usted noto si alguna de las muchachas estaba tomada? R: María que era la que mas estaba tomada ¿cómo sabe que la adolescente estaba bebida? Porque uno lo nota y más cuando se cayó y la agarraron y la sentaron porque estaba prendida ¿cuándo ingresa al baño que se escondió del tío con quien ingreso? R: Con Michelle. Es todo..”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted observo cuando María se fuera a su casa? R: Si Michelle fue a acompañar a María a su casa porque María estaba muy prendida ¿de dónde ustedes estaban tomando a donde vive María es lejos o cerca? R: No es tan lejos ¿cuando ella se retira del sitio era de día o de noche? De noche ¿usted del sitio donde estaban a donde está la casa de María puede tener visualización de que María entro a su casa? R: No. ¿Usted podía tener visualización clara de donde estaba tomando a la casa de guerra y a la casa de Infante? R: No. ¿María se cayó en el sitio que estaba tomando? R: María se cayó y se levanto luego se volvió a caer ¿estaban tomando en la calle o en una casa? R: En la calle ¿usted pudo observar si María se llego a golpear con algo¿ R: yo vi que se cayó contra el piso y luego se volvió a caer y se dio contra el poste y Michelle la levanto ¿usted pudo observar que parte del cuerpo pego María del poste? En la cara ¿qué lado? No sé qué lado ¿estaba cerca o lejos? Cerca ¿Cómo si dice que estaba cerca y que observo que se golpeo la cara con el poste como dice que no sabe? No sé porque ella se cayó ¿si usted dice que la vio como dice que no vio que lado? Bueno creo que el lado derecho porque ella se cayó y fue de un lado. ¿Después que María se va con Michelle a que tiempo se va usted después? Ahí después al rato ¿a qué hora se fue ella? R: Como a las 02:00 ¿y usted? R: A las tres ¿Cuándo se retira a su casa los ciudadanos Infante y Guerra se habían ido? R: Ynfante ya se había ido y Guerra cuando nos fuimos todos ¿Infante se fue antes de María? R: Primero infante que se fue temprano el duro un ratico ¿infante estaba tomando? R: Si estaba tomando ¿guerra e ynfante viven cerca? R: No. ¿Alguno de ellos cargaba una moto? R: Ynfante cargaba una moto ¿qué color? Roja ¿tienes conocimientos guerra porta algún armamento? No. Es todo..”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Mariita estuvo compartiendo en el mismo grupo que estaba Infante y Guerra? R: No estuvo en otro grupo donde estaba Michelle ¿además de tomar y caerse que otra cosa pudiste observar que hizo ¿ estaba bailando sola un rato después dejo de bailar estaba bebiendo ¿ recuerdas que música bailaba? Reggueton changa ¿recuerdas la ropa que llevaba Mariita? No. ¿Recuerdas la ropa de Michelle? Tampoco ¿puedes describirme físicamente a Michelle? Flaca alta, tiene pelo negro, medio morena ni tanto medio ahí pues, ¿Qué distancia hay del lugar donde estaban compartiendo hasta la casa de guerra? R: a una cuadra más o menos ¿y la distancia del sitio a la casa de Infante? R: la distancia no sé, pero es mas lejos que la casa de Guerra. ¿La distancia aproximada entre el lugar donde estaba reunidos y la casa de mariita es mas lejos que la casa de ynfante? No es mas lejos ¿y la casa de Michelle? También es lejos vive por donde vive Infante pero un poquito más cerca. ¿Me puedes indicar todas las personad que estaba en la reunión? Luís miguel, Javier, leo, José, Infante, yo, y de las mujeres, nataly, Michelle, mariita y otra chama que no recuerdo como se llama. ¿Pudiste observar si Infante tuvo alguna comunicación con Mariita? R: no ¿Por qué? R: por que Infante estaba con nosotros ¿es decir que había un grupo de hombre y un grupo de mujeres no estaban en conjunto, mezcladas? R: no, estábamos cada quien por su lado. ¿Recuerdas como tenía el cabello mariita? Cargaba el pelo recogido ¿alguno de los muchachos hizo algún comentario en relación a mariita, le prestó ayuda le dijo algo? R: no, porque Michelle estaba con ella y le prestó ayuda. ¿Tuviste algún conocimiento alguna información alguna impresión después de la detención de Infante? R: no, ¿tú supiste que los apresaron? Si, supe por que la mama estaba reuniendo que si papel y a mí me había dicho la mama de José me dijo que fuera a atestiguar para lo de José, y ahí me entere ¿qué te dijo? R: Que fuera atestiguar por una cosa que él no había hecho por que la mama de mariita lo estaba acusando por algo que él no había hecho y yo le dije que sí y ahí fue que fui al modulo.
Este testimonio se desestima, por resultar contradictorio en dos aspectos: 1), en cuanto a la caída de la adolescente víctima, al especificar:” ella estaba prendida, empezó a bailar ahí y en una de esa estaba bailando medio rascada se cayó y se paro rápido luego empezó a caminar y se volvió a caer ahí Michelle la agarro y le dijo que se sentara ahí que estaba muy prendida” “yo vi que se cayó contra el piso y luego se volvió a caer y se dio contra el poste , lo que resulta contradictorio con los señalamientos de la adolescente Michelle, y 2) en cuanto a la hora de partida: este testigo señaló que María se fue a las 2:00 a.m con Michelle y él y los demás se fueron a las 3 a.m, no obstante Michelle, señaló que todos se fueron al mismo tiempo, cada quien para su casa.

9) EL CIUDADANO LEONARDO JAVIER RUIZ ORTEGA, testigo ofrecido por la defensa privada como órgano de prueba en el presente juicio, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expuso: “Ese día creo que era el día de las madres, nos encontrábamos como 9 personas 4 mujeres que era Michelle, María no sé el apellido, Nataly y la otra muchacha que la conozco de papi, estábamos tomando ron con pepsi en un vaso, no sé a qué hora llego ella con Michelle y se instalo ahí y empezó a tomar mientras nosotros tomábamos con un vaso que todos compartíamos ella se pegaba del pico de la botella, teníamos un cajón con música teníamos rato tomando, ya al cierto tiempo ella se empezó a ver rascada por que tomaba muy seguido, Michelle con la que ella andaba era la que la estaba agarrando para que no siguiera tomando la estaba sentando en una silla, y ella seguía tomando, en una de esas en lo que la sentó en la silla que teníamos ahí, cuando se paro se golpeo con la pared yo medio vi por que se escucho el golpe lo que hice fue voltear y listo como ella andaba con Michelle, al rato llego el tío de ella, que no conozco su nombre le dicen perroto creo, cuando él fue ella se escondió con Michelle, perrote andaba con la hermanita de ella ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)no creo que se llama, ella se escondió el llego ahí hablo un rato con nosotros creo que compro un refresco y se fue, al rato salió María, también recuerdo cuando estábamos parados ahí en la esquina se veía y paso la mama y se quedo viendo un rato y luego siguió y en eso ella también se escondió, luego ella volvió a salir y el muchacho que estaba ahí afuera creo que se llama miguel ángel ella le empezó a bailar a abrazándolo y ahí todos volteamos y se le veía lo rascada que estaba, como a las 10:30 , 11:00 se retiro Infante, y ahí seguimos nosotros bebiendo, ahí seguimos bebiendo hasta que se termino todo, y luego nos dispersamos todos cada quien para su casa, ella se fue con Michelle y creo que la acompaño para su casa, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Ese compartir estaban intercambiando las muchachas y los muchachos? R: Michelle nunca llego a compartir con nosotros ellas estaba retiradas. ¿María Gabriela siempre estuvo acompañada por quien? Con Michelle todo el tiempo hasta que se fueron. ¿En algún momento quedo sola la adolescente mientras ustedes estaban ahí? R: No en ningún momento siempre estuvo con Michelle desde que llego y hasta que se fue ¿que estaban tomando? R: Ron sana teresa. ¿Estaban tomando en un vaso común o estaban tomando en un vaso cada uno ¿estábamos tomando en un vaso común, y la única que estaba tomando así de la botella era María, que la agarraba y se apegaba de pico, ¿el grupo de ahí alguno andaba armado? R: En ningún momento llegue a ver a alguien armado. ¿Alguno de los compañeros de ahí llego a piropear o a decirle algo a una de ellas? R: no, al único que se le insinuó fue a miguel ángel ¿explique insinuar? R. estaba sonando un reggueton y ella entrelazo a el por el cuello y meneándose ¿esa persona que dice que se meneaba era michelle? R: No era María Quevedo, ¿usted informa que ella se cayó que paso? R: Ella estaba sentada en una silla, y lo que logre ver que ella se fue de medio lado y se golpeo con la pared, pego en la pared y la vi agarrándose del poste en ese momento también la estaba agarrando michelle, ¿cómo se llama el compañero que ella agarro para bailar? R: Miguel ángel parra. ¿Ella tuviese gesto de baile solo con él? R: Si, en ningún momento agarro a alguien. ¿Ustedes brindaron a las muchachas o ellas se sirvieron? R: En ningún momento las brindamos ellas mismos se sirvieron y agarraron ahí a beber. ¿Estaba presente en esa reunión el ciudadano Carlos Ynfante? R. si. El llego en su moto estuvo un momento con nosotros, y se fue como a las 10:30 11:00 no duro mucho ahí. ¿Cuando se fueron Michelle y su compañera María Gabriela ustedes se quedaron? R: cuando todos nos fuimos eso es como una esquina todos llegamos a esa esquina, cada quien agarro para su casa ¿usted conoce a Leydy Pérez la mama de María Gabriela? R: Si. ¿Desde cuándo conoce usted a esa familia? R: De toda mi vida ¿Cómo ha sido el trato entre la madre y María Gabriela? R: Leidy es una persona muy grosera habla con palabras muy vulgares, el trato que he visto de ella para su hija es que le pega mucho a ella, e incluso ella muchas veces escapaba de su casa, siempre cuando ella llegaba como la casa está cerca de la mía se escuchaban los gritos de ellas diciendo que no le pegue. ¿Usted llego a ver a Infante hablar con María Gabriela? R: No en ningún momento, el llego estuvo un momento con nosotros ahí y se retiro, me pareció raro porque él nunca sale porque está metido en eso de la guardia. ¿Alguien fue a buscar a María Gabriela a esa reunión? R: El tío con la hermanita pero cuando él fue como dije anteriormente ella se escondió junto con Michelle. ¿Cómo era el tiempo ese día? R: estaba lloviznando. ¿Usted cree que era por ese día lluvioso o por el estado que dice usted que tenia? Era porque estaba muy ebria, se resbalo y se cayó ¿usted dice que había otro objeto? R: Cuando ella se resbalo se golpeo de la pared se paro y se agarro del poste. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿el sitio era un sitio Publico cerrado o abierto? R: Abierto en la calle ¿era de noche o de día? R: De noche ¿a qué distancia estaban ustedes de María? R: Cuatro o cinco metros. ¿Usted podía visualizar lo que estaban haciendo ustedes? R: si ¿específicamente con que se golpeo ella? R: Con la pared. ¿Pudiste observar que parte de su cuerpo pego ella cuando se cayó ¿La cabeza ¿a parte de ustedes estaba el ciudadano José Guerra? R: quien se va primero de la reunión? R: Infante ¿solo o acompañado? R: Solo en su moto que es roja. ¿Guerra a qué hora se fue? R: Cuando nos fuimos todos ¿estaban bebiendo? R: Si. ¿Qué tomabas? R: ron ¿María en qué momento se va? R: Como dije ahorita con todos ¿el único que se fue solo fue Infante? R: Si. ¿De donde estaban compartiendo a la casa de María se puede visualizar? R: no. ¿Y se puede visualizar la casa de guerra e ynfante? R: Tampoco. ¿Nadie pretendió a nadie hecho piropo ahí? R: No. ¿Tu tenias conocimiento si guerra portaba arma de fuego ¿ R: no. ¿Infante por ser funcionario militar alguna vez lo han visto portando arma en la zona? En ningún momento. ¿cuál es el trato de María, guerra e Infante? R: hasta donde yo sé ella tiene su novio, nunca he visto ningún trato así con ellos. ¿Por qué te fijas tú en el detalle que ella estaba tomando de la botella? Porque todos le decían que no bebiera así ¿del grupo la que estaba más tomada era ella? R: claro porque si yo tomo más que usted en una fiesta me va a pegar el alcohol mas a mí que a usted. ¿Cuándo tienes tu conocimiento de toda esta situación ¿ R: porque me fueron a buscar a mi casa para ir a declarar los que estábamos ahí en esa fiesta ¿cómo es el comportamiento de Infante en la zona? Nunca sale, Es todo..”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿a qué distancia vive usted de María? R: desde mi casa se logra ver la casa de ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). ¿Hay casa entre tu casa y la casa de María? R: sí. ¿A qué hora llego la adolescente al grupo ¿no se no lo recuerdo, si empezamos a tomar desde las7:00, al ratico llego ella y se instalo a beber ¿recuerdas la ropa que llevaba ella? R: Un short jeans una sandalias y una franelilla de color marrón, ¿llego a bailar sola? La única vez que la vi bailando fue con el chamo miguel ángel parra. Es todo.
Se desestima, por resultar contradictoria en la forma que dice haber observado la caída de la adolescente: “en una de esas en lo que la sentó en la silla que teníamos ahí, cuando se paro se golpeo con la pared yo medio vi por que se escucho el golpe lo que hice fue voltear y listo como ella andaba con Michelle” “Ella estaba sentada en una silla, y lo que logre ver que ella se fue de medio lado y se golpeo con la pared, pego en la pared y la vi agarrándose del poste en ese momento también la estaba agarrando Michelle,” “Cuando ella se resbalo se golpeo de la pared se paro y se agarro del poste.”, esto resulta contradictorio respecto a lo señalado por la testigo adolescente Michelle, precedentemente especificado.

10) EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL PARRA MERCADO, testigo ofrecido por la defensa privada como órgano de prueba en el presente juicio, se le procedió a tomar el juramento de ley, y expuso: “Ese día note a María Gabriela ebria timando, estábamos tomando normalmente con un vaso, y ella no timaba con el vaso, sino a pico de botella, en eso me agarro, me empezó a bailar así, ahí la invite como estaba ebria para que se sentara en una silla, luego llego un tío de ella a buscarla para llevársela, y en vista de eso ella se escondió, y el tío se fue como no la consiguió ella salió cuando el tío se fue, cuando la sentaron en la silla se volvió a parar y se dio con un poste y una pared, entonces Michelle la volvió a ayudar para que no se estuviera golpeando, la volvieron a sentar en la silla para que se quedara quieta, y ella empezó a hablar que tenía problemas con la mama, de que la mama no la dejaba salir que la tenia sometida, inclusive que como no la dejaba salir buscaba escaparse por el techo de la casa, ella también decía que la mama la golpeaba, después que ella se escapaba y volvía a la casa, la mama la maltrataba, ahí estuvimos como hasta las 02:00 AM y cada quien luego agarro para su casa. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿a qué hora llego usted a esa reunión? R: Como a las 09:30 PM ¿se reúnen todos los viernes y sábados o es ocasional? R: Mas que todo ocasional ¿Qué tipo de bebida estaban consumiendo? R: Ron. ¿Era un vaso común o individual? R: Un solo vaso para todos ¿que celebraban ese día? R: Nada tomando normalmente ¿había damas y caballeros ahí? R: Si ¿Cuántas damas? R: A demás de ella como dos más, Michelle, Nataly, María, ¿y caballeros cuantos? R: Como 4 o 5 ¿Qué marca de ron estaban tomando? R: Santa teresa con pepsi y hielo, ¿se percato si María Gabriela quedo sola? R: bueno a veces cuando estaba toda ebria y la agarraron y la sentaron en la silla. ¿Con quién andaba María? R: Con Michelle Sánchez. ¿Michelle también estaba tomando? R: Si. ¿Michelle tomaba del pico o del vaso? R: Del vaso ¿en esa reunión se percato si alguien estaba armado? R: Yo no vi a nadie. ¿El grupo de caballeros bailo con el grupo de damas? R: No. ¿Cómo era el tiempo? R: De lluvia estaba lloviznando ¿puede explicar cómo se cayó María? R: Cuando la sentaron en la silla se volvió a levantar con la tambaleadera se golpeo y se cayó y se dio un golpe con el poste y se volvió a golpear con la pared, ¿usted dice que María Gabriela se acerco a usted? R: Si ¿cómo? cuando yo llegue a la fue que ella agarro me abrazo y comenzó a menearse y yo ni pendiente le seguí la corriente me soltó y volvió a bailar ahí ella sola frente a mí, al único que se le acerco fue a mí a mas nadie, que comenzó con la broma del meneo, ¿a quién le manifestó que ella tenía problemas en la casa? R: así a todo el grupo como hablando haciendo saber lo que le estaba pasando. ¿Cómo es el trato entre la mama y María Gabriela? R: lo que ella dice que la mama la tiene sometida no la deja salir y ella decía que le gusta ir a fiestas y la mama la tiene sometida que la maltrata cuando ella quiere salir la encierra, que inclusive intento escaparse por el techo de la casa para ir a la fiesta y también manifestó que cuando regresa en la madrugada la mama la maltrata, ¿usted tiene conocimiento de que la adolescente haya denunciado con anterioridad a otra persona? La Fiscalía manifiesta: Ciudadana Jueza Objeción y el tribunal la declara con lugar en virtud de no guardar relación con los hechos. Y la defensa continua con su interrogatorio. ¿Usted vio conversando al ciudadano Infante con María? R: No. ¿Cuánto tiempo permaneció el señor Infante en la reunión? R: El se fue como a las 10:00 PM y yo llegue a las 09:00 ¿usted en algún momento vio al señor agarra compartiendo con el señor Infante? R: no ¿usted se percato si en algún momento fueron a buscar a María Gabriela? R: No ¿Cómo estaba vestida? R: Short color azul, una chancletas que le dicen cross y creo que una franelilla marrón, ¿alguien piropeaba o enamoraba a alguna del grupo? R: no, ¿Cuándo se retira María Gabriela con quien se va? R: Sola, bueno se fue acompañada de Michelle que andaba con ella, pero del grupo nadie la acompaño, ni fue a la casa de ella, Es todo..”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cómo tiene conocimiento de la vida personal de María? R: porque en el momento esa noche que estábamos tomando ella a vos populi decía que la maltrataban que la mama no la dejaba salir lo manifestó delante de todos, ¿es un sitio abierto o cerrado? R: Abierto. ¿Dónde estaban tomando ustedes y donde estaban ellas? R: Estábamos todos. ¿ A qué distancia estaba usted de María? R: Cerca de mí. ¿Estaba ingiriendo licor? R: Si. ¿María otras veces le ha hecho un gesto de amabilidad o de hacerle lo que le hizo a usted esa noche? R: Primera vez ¿María llego a caerse en la reunión? R: De caerse de lleno no ¿Qué es lleno? R: Es decir que se cayó se dio con el poste y con la pared ¿qué parte del cuerpo se golpeo María? R. hasta donde yo sé en la cabeza en la frente ¿izquierda o derecha? No lo recuerdo. ¿Dónde estaba ubicado el poste? R: el poste no estaba cerca estaba alejado de donde estábamos, ¿todos estaban tomando? Si. Y la que estaba ebria era María? R: Bueno todos estábamos ahí, pero conscientes y la que estaba ebria totalmente era María ¿tiene conocimiento si el ciudadano guerra porta algún arma de fuego? R: no ¿Infante? Tampoco. ¿Quiénes va primero de la reunión? R: Infante. ¿Quién se va posterior a Infante? R: ahí nos quedamos todos y como a las 02:00 AM decidimos irnos cada quien para la casa, guerra vive ahí cerca se metió ahí mismo y los demás nos fuimos porque quedaba un poco retirado ¿de donde era la reunión la casa de Infante, Guerra y María se podían visualizar cada una de esas viviendas? R: no. Solo la casa de Guerra. ¿Usted podía ver claramente de donde ustedes estaban a casa de guerra? R: Si. ¿María se fue al mismo tiempo que se fue guerra? R: Guerra se metió ahí mismo por qué queda cerca ¿en que se fue Infante? R: En una moto ¿de qué color? R: roja ¿cuando tiene conocimiento de lo que está ocurriendo? R: como a los días ¿recuerdas como estaba vestida? R: Con unas chancletas que le dicen cross, un short y una franelilla marrón ¿recuerdas como estaba vestido Infante? R: no. ¿Y porque recuerdas la vestimenta de María y no la de Infante? R: porque me recuerdo de la vestimenta de ella y no la de el. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿la adolescente María estaba con todo el grupo ¿ si con todo el grupo ¿ estaba todos juntos compartiendo y tomando? Si. ¿En esa oportunidad ella hizo comentarios de la relación de ella con la mama? Si, nadie le pregunto, ella sola estaba diciendo. ¿Cuando la adolescente María llego ya usted estaba ahí? R: no yo llegue después ¿cuando usted llego Infante estaba ahí? R: sí. ¿Quiere decir que Infante estaba compartiendo con la adolescente? Estábamos compartiendo con respeto y a distancia, ella era la que estaba con la broma conmigo por su estado de ebriedad. Es todo.
Se desestima este testimonio, por resultar contradictorio, en cuanto a lo observado de cómo cayó la adolescente María: “ Cuando la sentaron en la silla se volvió a levantar con la tambaleadera se golpeo y se cayó y se dio un golpe con el poste y se volvió a golpear con la pared, esto respecto a lo señalado por la adolescente Michelle: “estaba mareada y se pego con la pared, y luego con la otra estaba bailando en zic zac y con el poste porque no estaba viendo”, así mismo resulta contradictoria con lo señalado por el testigo Leonardo Ruiz: Cuando ella se resbalo se golpeo de la pared, se paro y se agarro del poste, mientras el testigo Luis Silva señaló: “Yo vi que se cayó contra el piso y luego se volvió a caer y se dio con el poste”, contradicciones estas que no permitieron obtener información precisa de la circunstancias en que ocurrieran las caídas de la adolescente María.

11) De conformidad con el articulo 341 en su último aparte del COPP, con vista a la información aportada por los testigos de la defensa y la ausencia de inspección técnica en el lugar, se acordó el traslado y constitución del Tribunal con las partes, quienes manifestaron su anuencia, requiriéndose a la representación Fiscal, requerir apoyo técnico con funcionario del C.I.C.P.C. lo cual redundara en la búsqueda de la verdad.

Fijado el acto en fecha 14-05-2015. EL TRIBUNAL CONSTITUIDO SE TRASLADO y Constituyó en él: BARRIO LA MANGUITA, CALLEJON LOS ROSALES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN JOSE, ESTADO CARABOBO, presente la Detective Emilis Pérez, adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia, dejándose establecido por parte de la funcionaria: El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso ABIERTO de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida para este momento, correspondiente a un tramo de vía pública de la dirección antes mencionada, constituida de la siguiente manera; elaborada en capas irregulares de cemento rustico, sin demarcación alguna, de tres (03) metros de ancho, orientada en sentido Este-Oeste, de topografía plana, destinada al libre paso vehicular y peatonal, asimismo se aprecia en sentido OESTE, una vivienda presentando su fachada por una pared de bloques, sin frisar, revestida en color lila, como medio de acceso presenta un portón ,tipo batiente elaborado en metal de color vino tinto, seguidamente en sentido Norte adyacente al portón, aproximadamente a 3 metros del mismo, se aprecia un poste de energía eléctrica, sin número visible, de igual forma en sentido ESTE con respecto al callejón antes mencionado, al salir de dicho callejón, atravesando la calle principal de dicho callejo, se aprecia una vivienda, presentando su fachada de por paredes de bloques, frisadas y revestidas en color melón, presentado ventanas elaboradas en material de metal de color negro, como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente revestida en color negro.

Con vista a la Inmediación, pudo apreciar esta Juzgadora, acompañada de todas las partes, que el lugar está conformado por una vía pública, conformada por el final de una calle, cuyo límite es un paredón alto, que corresponde a un lugar, que los moradores denominan el club, con un portón de acceso; situado en forma diagonal, está ubicado inmueble, donde se visualiza una bodega, hay una distancia, no tan próxima, entre la pared del club y la de dicho inmueble, y esta una parte de la pared del club, frente a la del inmueble de la bodega, en lo que constituye como especie de un callejón, en cuya esquina está un poste, pegado a la pared del club y para cruzar a la casa del co-acusado José Guerra, que queda ubicada detrás del mencionado Club, a donde pudimos entrar y visualizar como especie de patio, a cuya mano derecha, está una habitación con puerta, con dos camas individuales, que resultó mencionada por la adolescente víctima en su declaración, incorporada por su lectura, dado su carácter de Prueba anticipada. En tal sentido, apreció esta juzgadora, que los relatos de los testigos de la defensa, referidos a la forma en que percibieron, las caídas de la adolescente María, no generaron convencimiento para justificar la existencia de las lesiones acreditadas con el reconocimiento médico, ya que una pared no está en frente de la otra, sino que hacen frente, en una pequeña porción y en lo que sería un callejón y tampoco están tan cercanas, por otra parte, el poste están ubicado en la esquina de la pared del club, muy pegado de la pared y precisamente para cruzar a la casa de José Guerra, en lo que sería una especie de calle ciega de tierra improvisada, aislada, percepción esta , que permitió obtener convencimiento respecto al testimonio de la víctima, no logrando las deposiciones de los testigos de la defensa, desvirtuar las pruebas de cargo, por resultar contradictorias, no sólo en sus dichos, sino respecto al lugar donde se desenvolviera la reunión y donde se golpeara en la cabeza la adolescente María, con una pared, luego con otra pared, con el piso y con un poste, según se desprende de las anteriores testimoniales.

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre y voluntaria rendirá declaración, CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA y expuso: “Me encontraba el día 10-05-2014 en la comunidad la manguita, me encontraba de permiso vacacional, ya que yo soy efectivo de la guardia nacional bolivariana, con 4 años y medio de servicio, estaba acomodando la moto, la cual no tenia batería, fui da dar un vuelta por la comunidad en la moto, cuando veo que unos amigos vecinos estaban tomando y compartiendo, como todos los fines de semana, llego en la moto me estaciono, el grupo estaba casi al frente mío, como diagonal, habían como 10 personas, fue como a las 08:30pm, me tome como dos tragos, en un vaso que estaban repartiendo, y en eso la adolescente María Quevedo, que estaba tomando a pico en una botella gran reserva, realmente la vi como dos veces por qué no estuve mucho tiempo en el lugar, como a las 10:00 me retiro para la casa, me voy empujando la moto porque había que prenderla porqué no tenia batería, llego a mi casa dejo la mote en la entrada, y me acuesto a dormir, ya que estaba lloviznando, como a las 03:00 AM llegan tres patrullas de la policía de Carabobo, una era de la chimenea el parral y el bosque, llegaron a mi casa pasaron la cerca la puerta, sale mi mama y le preguntan si yo me encontraba ahí, mi mama le dice que no sabe se asoma al cuarto y le dice que si estoy, yo salgo y le pregunto a los funcionarios que pasaba, y me dicen que tengo una denuncia en el comando, salgo y me dirijo con ellos al comando y voy a ver qué pasaba, cuando llego al comando me presentan ante el Ministerio Publico y me presentan, yo nunca he tenido arma de reglamento, yo me entregue voluntariamente no me opuse a nada, el funcionario Jhonny Centeno nunca me hizo la inspección corporal, ya que él se había quedado en el comando tomándole la declaración a la adolescente que se encontraba con su hermana Mari ángel Quevedo, ya que él es escribiente en el comando, lo que dice la funcionaria Carmen Hidalgo que me consiguió el arma a mí, no es cierto por que como dice Danny Pinto, que consiguió el armamento en casa de Guerra y en ningún momento conmigo, es imposible que la moto cargue parrillero, ya que no tiene batería y hay que empujarla es una moto vieja es el único transporte para trasladarme a mi trabajo y está en fiscalía todavía, yo pienso que me están metiendo en este problema porque la adolescente María Quevedo para que la mama no le gritara y le pegara yo creo que se invento este cuento para salir del problema y no le hicieran nada, porque en realidad yo no la conozco nunca la he tratado, la conozco de vista por que vive en la comunidad, yo digo por parte de la fiscalía no nos dieron las pruebas que faltaban del arma, como las huellas dactilares, sobre si agarre a la adolescente, yo quisiera que se hubiesen hecho esas pruebas, yo nunca la he tocado, yo estuve en ese lugar hasta las 10:00 y luego me fui a mi casa, yo digo que la copia sobre la prueba psicológica que el original nunca lo trajeron, y yo quería que todo se hiciera bien y que todo saliera bien, de hecho la defensa anterior me dijo que quería que yo admitiera que esta era la única manera de salir de todo mejor, y yo le dije que no iba a admitir nada, que yo no lo había hecho, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Ese día estaba de servicio? Estaba de permiso vacacional ¿conoces a Guerra, hay una gran amistad? R: conocido de ahí de la comunidad ¿si la moto estaba mala sin batería que hacia usted a esa hora de la noche en el sector con esa falla y estaba lloviendo? R: Salí a dar una vuelta por la comunidad y ella prende empujada y prende automática no me baje por ninguna parte oscura eso tiene alumbrado no dure mucho como dos horas nada mas ¿quién te ayuda a empujar la moto? R: uno corre de lado con la moto se impulsa suelta el croché y me monta ¿Qué tipo de relación tienes tu o has tenido con la víctima, amigos, enemigos, que tipo vinculo? R: Es otra vecina más de la comunidad ¿Por qué consideras tu que la victima señala todos estos hechos que hoy nos lleva a tenerte aquí? R: porque me imagino que quiso inventar algo relevante y soy efectivo de la guardia nacional y que ella diciéndole eso a la mama y que la mama fuera me denunciara y que ella se salvara de una pela, ¿tú observaste cuando la adolescente presuntamente se dio el golpe? No. ¿Tú observaste cuando ella se le abalanzo a uno de los testigos que vino? R: No. ¿Quien estaba en tu casa cuando llegaste quien te vio? R: nadie yo tengo llave de la casa ¿tu esa noche cuando te ibas llegaste a trasladarte a la casa de Guerra? R: no, porque yo tenía que salir hacia la avenida ¿tú vives cerca de la victima? R: no, yo soy el que vive más retirado yéndonos a la inspección si para usted prender la moto no se necesita una bajada para que la moto prenda? R: no en lo plano, ¿Por qué consideras que si ese hecho no ocurrió Guerra admitió? Yo pienso que él estaba desesperado por salir por que la mujer dio a luz y quería trabajar para darle sus cosas ¿qué consideras tú que agregarías a tu exposición que sirva como un elemento que llegue a derrumbar todos los elementos? R: veo que es imposible que yo haya hecho eso esa supuesta noche, ya que todas las personas que estaban en la reunión, saben que me fui temprano a mi casa, y que yo no me la paso inventando por ahí y cuido mucho mi trabajo, y lo que más me ha dolido en este tiempo que somos funcionarios y que debemos ser los mejores en el trabajo y estoy retardo un año para ascender y yo soy inocente de verdad lo digo de corazón. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿indique cuanto tiempo tiene de servicio? R: 4 años 5 meses, soy sargento segundo ¿usted menciono una moto usted retiro esa moto? No ¿Por qué no la ha retirado? Porque no tengo los recursos suficientes y está en mal estado ¿puede indicar el conflicto que hay entre la víctima y su madre? La mama la maltrata porque ella le da permiso hasta cierta hora y ella llega tarde ¿usted en esa reunión vio acompañada a la adolescente? R Si, con Michelle Sánchez ¿en algún momento ustedes tres compartieron, Guerra, la adolescente y usted? R: No cada quien por su lado yo era el que estaba más alejado ¿indique si usted tiene arma asignada? No. ¿Usted indica que no se le realizo inspección corporal y en el acta el funcionario Jhonny Centeno indico que se le realizo una inspección corporal? R: desconozco porque, pero Jhonny se quedo en el comando tomándole la declaración a la víctima y su hermana ¿Cómo indica usted que la funcionaria encontró una armamento en su casa? R: no se por qué lo dice por actuar de mala, pero como dijo Pinto, que el que encontró el arma en casa de Guerra ¿usted por qué no admitió los hecho? Porque no puedo admitir algo que no hice, quiero demostrar mi inocencia en esta audiencia? R: tiene alguna falta disciplinaria como militar? R: no. Es todo.

Lo declarado por el acusado, asumido como un medio directo de defensa, no logró desmentir, ni desvirtuar las pruebas de cargo.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de: CARLOS YNFANTE titular de la cédula de identidad C.I: V-20.181.821, fecha de nacimiento 21-09- 1990, edad: 23 años, natural de Barinas, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de José infante y de Marisol Torrealba (v), considera este Tribunal, que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, y sometidos al contradictorio por las partes, cuya valoración especifica y adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio y ejercido el control que hizo de estos, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa, que en el presente debate se logró establecer: Con la declaración de la víctima , rendida por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación del hoy acusado, atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en Sentencia de Exp No 11-0145, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que los jueces y juezas con competencia en materia Penal que integran los distintos circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el art 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos. En tal sentido se verifico que en el auto de apertura a juicio, de fecha 07-04-2014, está admitido el testimonio de la víctima, tomado por vía de prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en el marco de la audiencia especial de presentación, oportunidad en la que preciso la acción ejecutada por Carlos Ynfante: “…él lo ayudo a que me metiera al cuarto él me agarró por los cabellos…él sólo me tocaba…….. Él me metió al cuarto por los cabellos….. Carlos Ynfante se salió del cuarto y nos dejó solos…..”, y señaló que en dicha oportunidad fue a dar una vuelta con su amiga Michelle, la llamaron y estaban bebiendo tranquilamente y se encontraban además de su amiga Michelle Leonardo, Miguel Ángel, entre otros, además de los procesados por esta causa. Incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en el art 322 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndose así la acción del acusado.

Esta declaración rendida por la víctima adolescente, guarda verosimilitud con el testimonio de la madre de la víctima LEYDI PÉREZ, quien describió las condiciones en que ésta llegó a su casa a las 2:05 de la madrugada, habiéndole señalado la adolescente víctima, lo que le había ocurrido y señalando a sus agresores tratándose de José Guerra y Carlos Infante.

El testimonio de la victima adolescente, quedo corroborado con la experticia de Reconocimiento Médico Forense, incorporado con el testimonio de Médico Forense, sustituta de conformidad último aparte del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido justificada la no comparecencia del médico forense que lo realizó, por parte de la Fiscalía, describió unas lesiones a nivel del rostro producidas con violencia, que guardan correspondencia con la acción que le adjudicó al co acusado José Guerra de golpearla con la cacha de un arma de fuego, resultando acreditada con el Informe Médico Forense, que en el examen físico describió: Contusión equimótica y edematosa en región frontal izquierda y contusión edematosa en mejilla derecha y a pesar que los testigos de la defensa, en sus declaraciones señalaron que la víctima adolescente se cayó y golpeó, no fueron contestes, ni coincidente en las circunstancias en las que se asegura, se cayó y golpeo, ya que se mencionó paredes, piso y poste, tampoco fueron contestes en señalar que la reunión se terminó y todos se fueron ya que Luis Fernando Silva señaló que la adolescente se fue con Michelle y ellos quedaron allí.

Los testimonios promovidos por la defensa, que fueron señalados por la propia víctima de estar compartiendo en el grupo donde ella estuvo, indicaron que ciertamente Ynfante estuvo allí, que fue el primero que se fue, por lo que no se evidencia verosimilitud entre el dicho de la víctima y los testigos admitidos promovidos por la defensa y mencionados por la adolescente en su declaración, sin embargo, tales testigos fueron desestimados por las razones, que se señalaron, en el análisis individual, resultando contradictorios en la forma como se golpeo la adolescente víctima y tales testimonios fueron examinados, de acuerdo a las características del lugar donde se encontraban reunidos y se afirma, que se golpeo la víctima con una pared, con la otra pared, con el piso y un poste, por resbalarse, caerse, caminando, bailando y al pararse de una silla, y tales testimonios, de acuerdo a la ubicación de las paredes y el poste, hace improbable que la victima haya podido golpearse dos veces con ambas paredes, por la distancia entre ambas, e incluso del poste, ubicado en un extremo (esquina) pegado de la pared del club, evidenciándose que se incurrieron en contradicciones y por tanto se desestimaron los testigos de la defensa.

Por otra parte, el arma que la víctima señaló con la que José Guerra la golpeo, fue efectivamente colectada en la casa de éste , horas después de ocurrido el hecho, tal como quedara establecido con el testimonio del funcionario Dany Pinto, además de evaluar que el co- acusado José Gabriel Guerra, decidió Admitir su responsabilidad en los hechos.

Por otra parte, no resultó establecido por parte del acusado, ni de los testigos de la defensa, la razón que pudiera justificar un señalamiento falaz para el acusado Carlos Ynfante, por parte de la víctima, que fue consecuente con su dicho para el momento de la denuncia y el testimonio rendido ante la Jurisdicción.

El testimonio de la psicóloga, Victoria Ospina, respecto a la evaluación psicológica efectuada a la Víctima, fue Admitida por el Juez de Control, habiendo señalado la representación Fiscal, había sido tramitada e identificada con numero de oficio, sin embargo, para la fase de Juicio no se contaba con el respectivo resultado, vale decir, su Informe, y al consignarlo el Ministerio Público pudo verificarse, que fue solicitado un día antes de presentar acusación fiscal: 27-06-2014 (F. 89 ,3era pieza), la acusación fue presentada 28-06-2014, y la evaluación fue efectuada a la víctima en fecha 14-07-2014, es decir, posterior a la presentación de la acusación, y elaborado el informe en fecha 17-07-2014, incorporada con el testimonio de la mencionada psicóloga y que se le da pleno valor, guiada por criterio jurisprudencial emanada de sentencias de la Sala Constitucional de fecha 18-11-2011 con ponencia de Francisco Carrasquero y de la Sala Penal de fecha 04-08-2011, con ponencia de Blanca Mármol, atendiendo la especial materia en delitos de violencia contra la mujer, máximo en este caso , que se trata de una adolescente la víctima, considerando que al acusado no se le genero perjuicio, por cuanto su defensor controlo el testimonio de dicha psicóloga y tuvo acceso previo a dicho informe, en el marco de la audiencia de juicio oral, por tanto se valoro el testimonio de la psicóloga, desprendiéndose verosimilitud y reiteración con el testimonio de la víctima.

El testimonio rendido por el acusado, no desvirtuó las pruebas de cargo, que si lograron desvirtuar la presunción de inocencia, resultando acreditado la ocurrencia del hecho, que el Ministerio Publico calificó como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal, convencida que no quedó acreditada la agravante del art 65.3, ahora artículo 68.3 de la LOSDMVLV, valorando el testimonio de la víctima , conjuntamente con la Experticia de reconocimiento Médico legal, que acredito lesiones físicas a nivel de rostro, lo que guarda correspondencia con el relato de la víctima, así como la correspondencia con la Evaluación psicológica, en la que se indico como hallazgo Trastorno por stress post traumático, observando signos de stress, depresión, ansiedad y malestar y que de acuerdo a la evaluación, responde a un hecho vivido, presentando afectación emocional, además de corroborarse la reiteración por parte de la victima adolescente, ya que a través de su verbatum, individualizo a sus agresores y así se declara.

Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato detallado de la víctima, que fue corroborado con las evaluaciones médico forense y psicológica, respectivamente, con cuyos resultados se acredito lesiones a nivel de rostro, producidas con violencia y afectación emocional por el hecho vivido, respectivamente, así como con el testimonio de la madre de la víctima, quien aseguró haberla recibido en su casa, con una franela distinta con la que salió de la casa y que se la había visto al co-acusado Guerra , golpeada en la cara, llorando y le contó lo ocurrido, de igual forma con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes corroboraron la versión de la víctima y efectuaron la detención material del acusado Infante Carlos, además de especificar las condiciones en que se encontraba la víctima, todo lo cual, acreditó la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas practicadas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora interpreta que si existe no sólo coherencia sino también verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos que se constituyen como parámetros orientadores en la apreciación y valoración del testimonio de la víctima adolescente, se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni los testigos , ni la argumentación de la defensa, acreditaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima , ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe, en la declaración de la víctima, ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como las Pruebas de expertos: Médico forense y psicóloga, testimonio de Leidy Pérez (mamá de la adolescente víctima) y funcionarios aprehensores. En virtud de lo señalado se puede concluir, de manera indubitable, que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud

3)La Reiteración en el dicho, ha reiterado la víctima, lo afirmado desde el inicio de la investigación, al interponer la denuncia ante la estación Policial El Bosque, tal como lo señalaran los funcionarios aprehensores y al ser evaluada por la psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control, al tomársele Prueba Anticipada y en todas las oportunidades, ha señalado al acusado como responsable de los hechos, en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer, por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que valiéndose de su condición de hombre, aprovechando las circunstancias del lugar, opto por prestar asistencia a José Guerra para la realización del hecho, utilizando la fuerza física, tomándola como un objeto sexual, atropellando su dignidad , destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado generó afectaciones, más allá de la física, emocional, valiéndose el sujeto activo de su condición de funcionario, violando el derecho de la victima a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, reduciéndola a un objeto sexual para satisfacer sus instintos sexuales .

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, es CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…..”

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
4. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxiliando para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….”
La ACCIÓN ejecutada por el acusado, constituyó una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ya que aprovechando las características propias del lugar, valiéndose de su fuerza física sometió en forma violenta a la adolescente, para conducirla hasta el lugar donde estaba José Guerra para concretar el hecho, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la adolescente víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de que se le respete su derecho a la libertad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto al derecho a su dignidad, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, prestando asistencia para que el co-acusado José Guerra, accesara sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado el aspecto sagrado de respetar el derecho de la adolescente a su integridad física y sexual.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, como su agresor, concretándose la detención material y especificando cuales fueron las acciones ejecutada por Carlos Ynfante, respecto al cual indico nunca haber hablado con él antes..

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado, por una parte, la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a la víctima, mediante la fuerza física y valiéndose de su condición de hombre , disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, además de la desproporcionalidad física del acusado, de ser un hombre adulto, respecto a la víctima adolescente, sometiéndola para conducirla hasta la casa de José Guerra, a donde la dejó con éste, facilitando tales acciones desplegadas por Carlos Ynfante y señaladas por la victima, para tener contacto sexual en contra de la voluntad de la misma, por parte de José Guerra, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código Penal, por parte del acusado CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Sustitutiva de la Libertad, impuesta al hoy condenado en fecha 15-05-2014 por el Tribunal de Control Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la mujer, asi como las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: CARLOS YNFANTE titular de la cédula de identidad C.I: V-20.181.821, fecha de nacimiento 21-09- 1990, edad: 23 años, natural de Barinas, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de José infante y de Marisol Torrealba (v), en el ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código PenaL; siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de Dos (02) a Seis (06) años, cuyo término medio, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años Prisión, rebajada a la mitad por el grado de participación accesoria, prevista en el artículo 84 numeral 4to del Código Penal, determinándose la pena a Imponer en DOS AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se imponen las Penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: CARLOS YNFANTE titular de la cédula de identidad C.I: V-20.181.821, fecha de nacimiento 21-09- 1990, edad: 23 años, natural de Barinas, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de José infante y de Marisol Torrealba (v), , quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; CARLOS YNFANTE titular de la cédula de identidad C.I: V-20.181.821, fecha de nacimiento 21-09- 1990, edad: 23 años, natural de Barinas, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de José infante y de Marisol Torrealba (v),, a cumplir la pena de, en perjuicio de víctima de 14 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la pena de : DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la LOSDMVLV, en grado de complicidad art 84.3 del Código PenaL. SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, en los mismos términos que fuera decretada y que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, dictada en fecha 15-05-2014, por no exceder la pena determinada a cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única en Funciones de Juicio
En delitos de violencia contra la Mujer.



Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,