REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-000437
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: ROSAMEL ACOSTA SILVA
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: LESLY ANDRADE (PÚBLICA)
VICTIMA: Y.B.S.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Fijada la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-00437 seguida al acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA. Se constituyó el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil Angel Garrido. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA, previo traslado desde la Estación Policial CAP, la Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. YUDITH MENDEZ y la defensa PÚBLICA ABOG Lesly Andrade, estando inasistente la víctima asumiendo su representación el Ministerio Público en este juicio oral, no mostrando objeción la defensa pública, solicitando que sea declarado el juicio privado por la entidad del delito y por cuanto la víctima no se encuentra presente, motivo por el cual SE ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, el debate será a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La Fiscal 16° del Ministerio Público, ratifico la acusación admitida en contra del acusado, determinando los hechos:

El día 15 de Marzo de 2015, donde siendo aproximadamente 4:00 pm de la tarde en momentos en que la victima Y.B.R., se encontraba en su residencia cuando llega como siempre su pareja ROSAMEL ACOSTA SILVA en estado de ebriedad ofendiendo e insultándola, su hija CLAUDIS ACOSTA BERROTERAN interviene en defensa de su progenitora, pidiéndole a su padre que se calmara y que no continuara con las agresiones verbales hacia su madre, por lo que ROSAMEL ACOSTA SILVA opta por salir a la casa del vecino a seguir ingiriendo licor, al transcurrir las horas su hijo YOHANDENSON se encontraba durmiendo toda vez que llegaba de viaje de Los Andes, y su hija de 6 años de edad decide acostarse en la sala con su hermana CLAUDIS, y es cuando de seguidas entra nuevamente enfurecido ROSAMEL ACOSTA SILVA amenazándolas con que llamará a la policía, llevándose a su menor hija en brazos, alegando que el estaba siendo agredido por su hija CLAUDIS y su concubina y que las mismas no lo dejaban ingresar a la vivienda, acto seguido procede a llamar a la policía disponiéndose a esperarlos en la esquina con su hija de 6 años en brazos. Al llegar los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tocuyito de este Estado le preguntan qué era lo que estaba sucediendo, al darse cuenta de que este ciudadano había mentido y para ello estaba utilizando a su menor hija, le hacen su llamado de atención y proceden a dialogar con las ciudadanos YURBELIS BERROTERAN y ROSAMEL ACOSTA y al creer que controlaban la situación deciden retirarse del lugar, situación que molesto aun mas a ROSAMEL ACOSTA al sentirse que no se realizo su pedimento. Así las cosas, y al llegar la noche, proceden todos a retirarse a dormir, CLAUDIS se fue a dormir en la sala con su hermanita menor y su pequeño hijo de 4 años de edad, YURBELIS BERROTERAN se va a dormir en la habitación que era de su hija y que ahora ellas comparten, y, en vista de que su hijo YOHANDENSON había llegado de los Andes y se encontraba durmiendo allí, aprovecha la oportunidad para no estar sola ya que sentía temor de que ROSAMEL le hiciera algún daño, decide dormir con el, eran aproximadamente como las 11:00 de la noche de ese fatídico domingo 15/03/2015, cuando Yurbelis dormía y de pronto siente una presión, algo fuerte encima de ella tomando fuertemente a su hijo YOHANDENSON y gritando del dolor, su hijo se levanta asustado y gritando que era lo que estaba sucediendo, cuando observa a su progenitor con el cuchillo de metal en sus manos, encimándosele como para herirlo también, mientras que el agresor les gritaba que los mataría a todos, y es cuando YOHANDENSON en un descuido logra escapar con el fin de pedir ayuda a los vecinos y a su tío que vive cerca de la vivienda, al lograr escapar ya su hermana CLAUDIS así como los niños habían logrado salir toda vez que los mismos dormían en la sala y al escuchar los gritos escaparon con premura, ROSAMEL al ver que su hijo escapa sale detrás de el con el cuchillo en la mano, pero al darse cuenta de que es visto por familiares y vecinos se interna en el monte detrás de una canal, para luego esconderse en el Mercado Mayorista de Tocuyito donde el anteriormente trabajaba. Es el caso que una vez que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tocuyito del Estado Carabobo, tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos, procedieron a constituirse en comisión y trasladarse hasta las inmediaciones del mercado Mayorista de Tocuyito tal y como se lo informaron los familiares de la victima a los fines de verificar lo ocurrido como de la ubicación del ciudadano ROSAMEL ACOSTA, quienes proceden a practicar su detención por encontrarse dentro del lapso de flagrancia que establece la Ley especial, procediéndose a darle lectura de sus derechos constitucionales y a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, al preguntarle por el destino del arma blanca (CUCHILLO) con el cual lesiona a su ex pareja, el mismo responde que lo había lanzado al canal ubicado en la parte posterior de su residencia, el cual al ser buscado en dicho lugar no se localizo. Posteriormente los familiares se trasladan hasta el CDI a fin de saber el estado de salud de la víctima, donde les informan que esta delicada y que por ende deben trasladarla en ambulancia al Hospital Central de Valencia…”

El Ministerio Público lo acusó por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º concordancia con el artículo 15 ordinal 20º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima Y.B.R.. Posteriormente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ROSAMEL ACOSTA SILVA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.412, fecha de nacimiento 09-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, grado e instrucción 5to grado, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo Fundación CAP.

Al darle el derecho de Palabra a la Defensa Pública, a fin de ejercer los principios rectores en esta fase procesal de oralidad y contradicción, manifestó que su asistido manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de admisión del hecho, con plena consciencia de sus consecuencias jurídicas, las cuales fueron explicadas por ella a su patrocinado.
Seguidamente Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público: el acusado fue debidamente Impuesto, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ROSAMEL ACOSTA SILVA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.412, fecha de nacimiento 09-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, grado e instrucción 5to grado, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo Fundación CAP y quien expuso: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito mencionado, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, con vista a lo ventilado en la audiencia, este TRIBUNAL DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º concordancia con el artículo 15 ordinal 20º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a determinar la pena a imponer por el delito por el cual se acuso y fuera admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, antes establecido, y que establece una pena que oscila de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) Años de Prisión, cuyo término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, y admitido como fue la frustración, descrita en el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, debe acatarse la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, correspondiendo en el presente caso a NUEVE (09) años y 8 meses de prisión, que deberá deducirse a la pena a imponer de 29 años de prisión, resultando una pena de DIECINUEVE (19) años y CUATRO (04) meses de prisión, por lo que deberá aplicarse la rebaja de un tercio (1/3), que apareje la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, que corresponde a SEIS (06) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días de prisión, lo que se deduce de 19 años y 4 meses de prisión determinándose una pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÓN, por tanto, este Tribunal CONDENA al acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA a cumplir la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º concordancia con el artículo 15 ordinal 20º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 ultimo aparte Y 82 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para lo cual el Juez de Ejecución, informara al Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 8.1 de la LOSDMVLV..



DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la Acusación Fiscal por FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º concordancia con el artículo 15 ordinal 20º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano , por tanto, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: CONDENA al acusado ROSAMEL ACOSTA SILVA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.412, fecha de nacimiento 09-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, grado e instrucción 5to grado, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo Fundación CAP, a cumplir la pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º concordancia con el artículo 15 ordinal 20º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 ultimo aparte Y 82 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.

TERCERO: Se mantiene privado de Libertad, en virtud de la sentencia determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del COPP

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV. Notifíquese solo a la víctima, notificándose de la Sentencia determinada en fecha 18-08-2015 y su publicación.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-

Abog Gloriana Aquino
Secretaria.


Hora de Emisión: 7:20 PM