REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-002742
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS
DELITO: ACTO CARNAL previstos y sancionados en el Artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: WILLIAMS LATUFF Y RAUL BECERRA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-002742 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y German Sanchez, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha Martes 09-06-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 25-04-2014 prevista como estaba la audiencia especial de presentación de imputado, se acordó tomar el testimonio de la adolescente víctima, por vía de prueba anticipada, acatando el criterio vinculante en sentencia dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sala Constitucional, Exp 11-0145, entre cuyos argumento esta: “…niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando el reencuentro con el acusado….”

Asimismo en fecha 25-04-2014, se realizó audiencia especial de presentación, en la cual la Fiscalía Vigésima Imputo formalmente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndose decretado como Medida cautelar Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-06-2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó Acusación en contra del privado de libertad por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Efectuada la audiencia preliminar en fecha 09-06-2014, fue Admitida la Acusación Fiscal y Órganos de Pruebas de Cargo y mantener vigente la medida privativa de Libertad en contra del acusado.

En fecha 29-01-2015 fue publicado auto de apertura a Juicio por el Tribunal Primero en Funciones de control, Audiencias y Medidas.

En fecha 06-03-2015, se recibió la actuación en fase de juicio.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 29-01-2015, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representación Fiscal al explanar la acusación : “…En fecha 22-04-2014, siendo aproximadamente las a las 03:30 horas de te tarde me encontraba con un amigo de nombre Carlos Ochoa, en la plaza Bolívar, cuando se nos acerca un señor que estaba a bordo de una Moto, de color Blanca, no tenia calcomanías, ni números, nos señalo, Mi amigo Carlos le pregunto si lo estaba señalando a él mi amigo Carlos me dijo que el señor era de !a Policía, El le dijo que no, que era conmigo, dijo que yo me acercara, cuando me acerque, e! me dijo que me montara en la Moto, que me llevaría a LOPNNA, porque estaba siendo denunciada por hacer ruido en el Teatro, yo me negaba, yo no estaba haciendo ruidos dé nada, fue cuando el se puso persistente, dijo que las cosas empeorarían si llegaba otra patrulla porque matarían a mi Amigo Carlos y a mí me llevarían Presa, también me dijo que confiara en el, que el cuidaba a los Niños, yo le hice caso, me monte en la moto. Una vez transitando en la Moto, el tomo dirección hacia te calle Bolívar, cuando vi que paso de largo la LOPNNA, me puse muy nerviosa, le preguntaba insistentemente que a donde me llevaba, el me decía que era un lugar a solas, donde él iba a estudiar la posibilidad si me llevaba a la LOPNNA o no, le pedía que me dejara, que me llevara a la LOPNNA, el no me hacía caso, llevándome más adentro de la Manga de Coleo Luís López de aquí de Mariara, era un terreno con abundante monte, habían partes que en el monte estaba quemado, el paro su Moto, me dijo bájate de la Moto, me bajé de la Moto, allí fue cuando me dijo bájate los Pantalones yo le respondía qué no me iba a bajar nada, fue cuando grite auxilio, el saco una pistola de color negro, mediana, me apunto, me dijo de forma gritada y desafiante, que me bajara los pantalones porque si no me mataría, yo me asuste me desabroche los pantalones, el de forma muy brusca me lo bajo los pantalones y mi ropa interior hasta las rodillas, me puso la pistola en el hombro de la parte derecha al mismo tiempo me daba instrucciones, que me pusieras de espalda que me apoyara de la Moto, me afincara de la parte de adelante, el puso la pistola en la Moto, se bajo sus pantalones empezó a tocarme con sus manos mi Vagina, cuando me agarro por la cintura para dejarme inmóvil porque estaba renuente, me penetro por la Vagina en un lapso de 10 minutos, el se masturbo acabo, después me vestí, el me seguía amenazando de muerte que le hiciera el sexo oral, yo lo repudie, le dije que eso era Asqueroso, el se molesto se termino de vestir, nos montamos en la moto, me saco de ese monte, salimos por los jardines por donde está el cementerio, dejándome en la Vía Pública adyacente al Supermercado Canaima de Mariara, el se fue en su moto, me fui para mi residencia ubicada en sector La Toma, calle Páez, casa 17, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, cuando llego a mi casa eran las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, estaba Carlos esperándome con Mi Familia yo tome la decisión de contarle a mis tías, mi hermano y Carlos, que el señor que me había raptado me había violado, allí Carlos reafirmo que el señor que abuso de mi era de la Policía Municipal, mi hermano me llevo a la Policía Municipal, estando allá hablo con los Policías le contó todo lo que me habían hecho, los Policías Buscaron a una señora ella se identifico como Consejera de LOPNNA la Dra. Pereira, me interrogo, me mostró fotos de los funcionarios que trabajan en esa oficina donde reconocí que el señor que me violo se llama Daniel Gregorio Rojas Sánchez.…”

LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

• Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PEÑA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Manara, en relación a INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 23-04-2014; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0106, de fecha 22-04-2014 y; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0105, de fecha 23-04-2014.
• Declaración de la funcionaria, Dr. ALAIN DAHER, experto, Médico Forense, adscrito a la Medícatura Forense de Valencia, del Estado Carabobo, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-214-14, de fecha 23-04-2014, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). (victima).
• Declaración de la funcionaría, Psicólogo Clínico, VICTORIA OSPINA, experta, adscrita al servicio de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, del Estado Carabobo, en relación al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 08-FS-UAV-0221- 2014, ordenado por esta Representación Fiscal, en fecha 30-05-2014, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)..
• Declaración de la Lic. Laura Bruno, adscrita al servicio del Equipo Interdisciplinario, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a Objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). BUYON.
• Declaración del funcionario DETECTIVE LURYETH, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, en relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-04-2014. .
• Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., la cual es útil y pertinente por ser VICTIMA en el presente caso
• Declaración del adolescente CARLOS OCHOA, por ser TESTIGO en el presente caso.
• Declaración de la adolescente MARIA ANTONIETA PEREIRA, la cual es útil y pertinente por ser TESTIGO en el presente caso y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos..

Iniciándose esta fase del proceso en fecha 08-05-2015, oportunidad en que las partes Técnicas presentaron sus exposiciones, el Ministerio Público, ratifico la acusación en los mismos términos en que fue Admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y por su parte la defensa el rechazo e invoco el principio de comunidad de las pruebas.

En fechas 15-05-2015, 20-05-2015, 26-05-2015, 03-06-2015 se continúo el debate oral, finalizando el 09-06-2015.


DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN
DE HECHO
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar al acusado DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el encabezamiento del artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que corresponde en su término medio a (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3) , que equivale a rebajar 05 AÑOS Y 10 MESES, lo que deducido de la pena a imponer, se estimó , correspondería determinar la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO 08 MESES de PRISIÓN, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. CESAR VILLANUEVA: “vamos a analizar cada una de las pruebas que se evacuaron en e este juicio que da origen al presente proceso penal una denuncia de una adolescente que señala que un ciudadano había abusado sexualmente de ella, se dirige a la LOPNNA estos asumen el rol, vino y declaro aquí un miembro de esta institución, que fue María Pereira, al principio de la investigación se habla de elementos de convicción y luego cuando se investiga se habla de pruebas y aquí vamos a hablara de ella, tenemos un aprueba anticipada que por jurisprudencia dice que tiene valor probatorio y que se le debe dar dicho valor, que dice la víctima en este tipo de hechos nunca hay testigos presénciales porque son delitos que nacen de persona a persona, la victima dice que venía del colegio que se encontró con su amigo, Carlos Ochoa, que estaban en la plaza, manifiesta que estaban conversando y llego el policía y le dice que se monte en la moto, ella habla de una pistola, que lo alego Carlos Ocho y hoy el acusado en sala a la pregunta del Ministerio Publico que efectivamente tenía una pistola, señala que el funcionario le manifestó que venía de la LOPPNA que la iba a buscar a ella porque estaba haciendo mucha bulla y que habían unas cámaras y por eso pudo llegar a ella, ella dice que él le dijo móntate en la moto para llevarte a la LOPNNA y ella dice que sigue de largo y ella le dice que para donde va y él le dice que se quede tranquila que va a hablar claro y que vaya a evitar que el chamito que esta con ella lo van a matar, y le dice que si estaba asustada, ella manifiesta que quería lanzarse de la moto y la velocidad era excesiva, este es un elemento crimina listico, la moto que aquí corroboro Carlos Ochoa y el acusado ratifico en su exposición, cuando llega al sitio él le dice que se baje y que se baje los pantalones, que arroja la inspección, que era una zona boscosa monte basura y efectivamente en las preguntas que se realizo señala que efectivamente había monte y basura, concatenando con el dicho de la victima de cómo ocurrieron los hechos, ella comienza a pedir auxilio y él se saca la pistola vuelve a relucir un elemento producto de la investigación, me apunta y me dice bájate los pantalones hazlo porque si no te mato aquí mismo, ella procede a desabrocharse el pantalón y él lo bajo completo, comienzan a escucharse ruidos de motos en el sitio y él le dice que es por su culta la manda a que se enfoque en la parte de adelante y la penetra y le dice que se calle porque sino la mata y ella dice que la penetro dos veces por la vagina, aquí hay algo donde la victima coincide en un punto de enlace de acusado y de victima porque ella dice que no lo conoce y el dice que tampoco la conoce, es un punto de enlace y coinciden en lo mismo, la victima señala la responsabilidad y dice que tenía conocimiento que era policía y que estaba de civil y estaba comprobado por el testigo Carlos Ochoa y el acusado manifestó que el estaba de civil, señala que cuando le introduce el pene estaba parada la puso a hacer sexo oral y señala el sitio del hecho antes del gallo y la gallina, esto es la prueba anticipada que la concatenamos con la inspección al sitio del suceso, y coincide con lo dicho por la victima, ella dice que fui penetrada por amenaza de arma de fuego por el policía, aquí la defensa va a señalar seguramente que esta la duda de la presunción, el médico forense hablaba del himen complaciente, y fue claro que esta victima los pliegues anales los tenia conservados, y vemos como la víctima no ha mentido porque ella nunca dijo que fuera penetrada por la parte anal sino por la vía vaginal, hablamos del himen complaciente el médico forense dijo que no tenía que ver el tamaño del sujeto porque era un himen elástico, quiere decir que esta Medicatura legal arroja que no podía decir que efectivamente se había producido o no el abuso sexual por el tipo de paciente que fue objeto de estudio pero que no era una causal para decir que el acto sexual no se había llevado a cabo, luego tenemos la evaluación psicológica, que arroja la experto que estamos en presencia de una persona que la momento de ser evaluada y hacerle los test proyectivos, esos test van a arrojar un resultado, que arrojo este resultado realizado a la víctima, que era una persona ansiosa, que tenia ansiedad, que tenia estrés post traumático, que tiene tendencias a rasgos de inseguridad, que tenía un estado de pánico, que se siente insegura, que tiene tendencia a la irritabilidad, esto es el análisis de la tercera prueba, tenemos la declaración de la funcionaria perteneciente a la alcaldía de Mariara, Maria Pereira, fue bastante extensa en su exposición, y resalto que ella ratifico lo que la victima señalo en su declaración, que le colocaron las fotos para el reconocimiento para ver si ella lograba reconocer y ella reconoció al hoy acusado, luego le fueron colocando varias fotos diversas y ella seguía señalando al acusado, este caso tiene un punto de vista excepcional que aquí hubo un testigo que si fue presencial que fue Carlos Ochoa, que dice que efectivamente vio cuando el funcionario llego en la moto que portaba una arma y un radio y señalo a su novia para que caminara hacia la moto y que efectivamente comenzó un dialogo entre ellos pero que él no pudo oír porque estaba a distancia, y luego se la llevo, y señala el que él se preocupo por que efectivamente ella se monta en la moto, ella dentro de su inocencia tu le cree al funcionario y accede a montarse producto de un engaño, el también dice que cuando ya pasa cierto tiempo se traslada a la casa de la víctima y ve que no esta se preocupa y le dice a la mama para ir a colocar la denuncia, aquí efectivamente la funcionaria de la LOPNNA dice que ella recibió a la mama y a la adolescente, ratifica lo señalado por la victima, también está la declaración de los funcionarios que practican la detención, de todo esto tengo unas pruebas que no arrojaron desvirtuar lo señalado por la victima, al contrario corroboraron lo señalado y declarado por la victima, en consecuencia de todo lo narrado esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria. Es todo.”

Por su parte la defensa técnica del acusado, argumentó: “Corresponde en este acto a esta defensa técnica emitir las conclusiones de juicio oral y privado, previa intervención del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa, durante esta única audiencia oral de juicio que comenzó en fecha 08 de mayo del presente año, después de que las partes aperturamos y cada quien realizo su intervención bajo perspectivas distintas, el Ministerio Público señalando que iba a destruir la presunción de inocencia y la defensa bajo la tesis de la existencia de dudas razonables que beneficiarían al reo y que la carga probatoria del estado era insuficiente para una posible sentencia condenatoria, se sometieron al contradictorio los siguientes órganos de prueba: la denuncia no fue admitida ni promovida por eso no me voy a pronunciar en relación a eso. Y por ende paso a señalar: Primero Declaración del funcionario OMAR PEÑA del CICPC, con relación a la inspección técnica criminalística No. 0809 de fecha 23-04 del 2014, hecha al sitio del suceso donde describe circunstancia que reflejan las condiciones de libre paso público y otras mas no encontrándose evidencia de interés criminalística, cabe destacar que el referido ciudadano indica haber ido al sitio acompañado únicamente JOSE FARFAN funcionario también del CICPC e indicó que la víctima no lo había acompañado al sitio solo indico donde era en su denuncia, igualmente señalo que el sitio se encontraba abierto, el monte estaba quemado, hizo o tomo fotografías para fijarlo y no encontró rasgos de huellas de motocicletas en el lugar. También declaro en cuanto al reconocimiento técnico legal No. 100106, de fecha 22 de abril del 2014, a una prenda de vestir de uso intimo (Hilo) color azul impregnada presuntamente de una sustancia de origen seminal, a lo que a las preguntas realizadas indico no acordarse de la parte exacta donde estaba presuntamente impregnada, también indicó no haber realizado fotografías a la prenda ni al sitio donde esta estaba impregnada, e igualmente no sabía quien la había colectado. Seguidamente se le tomó declaración a la funcionaria LUYERT ARRIECHI del CICPC, indicó que al tener conocimiento por parte de la víctima y por la denuncia fue donde estaba el imputado y efectivamente el estaba ahí se identificó y realizo la aprehensión de él. Indicó no recordar si ella colecto la prenda intima y mucho menos todo lo que de la colección se deriva en cuanto a la cadena de custodia y la forma como se hizo, cabe destacar que dicha funcionaria solo fue promovida con respecto al acta de investigación penal de fecha 23 de abril del 2014 referente a la detención, sin embargo se le permitió exponer sobre otras circunstancias, también indico que ella había asistido a la inspección del sitió del suceso con la víctima, cayendo en total contradicción con el funcionario OMAR PEÑA en cuanto a ese acto en concreto. El Ministerio Publico señalo que no se iba a pronunciar en relación a los funcionarios y opino que esta irregularidad si debe ser tomado en cuenta por la ciudadana Jueza. Igualmente se incorpora por su lectura la declaración de Prueba Anticipada de la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). quien narra unas circunstancias incoherentes y contradictorias a la realidad científica evaluada por este tribunal, indica haber estado en la plaza con un ciudadano de nombre CARLOS OCHOA y todo el cuento que ya sabemos que doy por reproducido, pero llama la atención que ella indica haber sangrado después de dos (2) penetraciones por vía vaginal con intervalo de 10 a 20 minutos, lo cual es imposible según la declaración del Testigo Experto Dr. ALAIN DAHER, adscrito a Medicatura forense del Hospital Enrique Tejera de Valencia y al CICPC, de fecha 23 de abril del 2014, quien señalo en esta sala de audiencia después de ratificar el Acta de evaluación Forense Examen físico sin lesiones, Ginecológico Himen Anular Amplio Complaciente Sin Desgarros, Ano Rectal Pliegues Anales Presentes Sin Desgarros. CONCLUSION: El tipo de himen de la interesada no permite afirmar o negar la versión de la misma. Estado General Satisfactorio… Debe Volver NO. A preguntas realizadas por las partes indico lo siguiente: Que no existían lesiones internas ni externa del genital femenino, explicando en qué consistía un Himen anular complaciente o elástico, pero también indico no recordar en compañía de quien hizo el análisis médico legal, igualmente no colocó la edad de la evaluada, también omitió colectar posible hallazgos de semen, fosfata acida, u otra sustancia en la cavidad vaginal, con hisopos por cuanto no tienen ni guantes, ni hisopos, ni solución salina, placas o ningún insumos que hacen posible esa experticia dentro de las 72 horas, indico a preguntas realizadas por la defensa por tratarse de una impúber frente a un órgano desproporcionado por su desarrollo, no haber cese o ruptura de la horquilla vulva, desgarros o erosiones en las paredes de la vagina, desgarre del espesor del perineo, y tampoco hubo ruptura del tabique recto vaginal, igualmente indico no haber habido penetración por la vía ano rectal ya que su pliegues estaban totalmente conservados, y la experticia se realizo en menos de 24 horas después del supuesto asalto sexual, y que era imposible que la victima hubiese sangrado ya que él se hubiese percatado al hacer la revisión, el himen estaba intacto y no habían otro tipo de laceraciones. (Lo cual es incongruente con lo manifestado por la victima en su temeraria declaración e imposible científicamente). Continuando con la recepción de las pruebas correspondió recibir declaración de la Psicóloga ofrecida por el Ministerio Público VICTORIA OSPINA FERNÁNDEZ, quien reconoció en su contenido y firma el referido informe de evaluación Psicológica No. 0221-2014 del 30 de mayo del 2014 y lo ratifico, a lo cual refirió a preguntas formuladas la práctica de un Test Proyectivo llamado Test Bajo la Lluvia, entrevista a la víctima, y la realización de un dibujo que genera motivo de consulta, Examen mental, situación actual, resultado, impresión diagnostica según DSM-IV-TR y recomendaciones, en tan solo 45 minutos y 15 minutos más por cuanto tuvo que entrevistar a su madre también. Refiriendo más que todo en qué consistía la evaluación, que la victima tiene un coeficiente intelectual acorde a su edad, el motivo de consulta, y la percepción de indicadores psicológicos de cierto grado de ansiedad y marcados rasgos de inseguridad, con relación a la vivencia del evento denunciado… Llama la atención que inmediatamente el informe señala que la victima tiene frases como por ejemplo: “A veces me cuesta dormir porque pienso en mi primo que vivía conmigo y que falleció el 17 de marzo del 2014, no refiere frases relativas al posible asalto sexual denunciado. ¡Parece extraño! Igualmente el informe refiere a que la victima presenta indicadores psicológicos a la fecha de ansiedad, marcados rasgos de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, igualmente como aspecto resaltante de personalidad oposicionismo, inmadurez emocional, egocentrismo, dependencia materna, rivalidad con ocasión a esta figura, todo ello producto de una dinámica familiar que la evaluada percibe como distorsionada, y a preguntas realizadas por la defensa en cuanto a los factores distorsionantes familiares como la muerte de ese primo hermano muy cercano a la víctima, los problemas intrafamiliares y esa conducta de ser egocéntrica, irritable y persuasiva producían ansiedad y alteraciones psicológicas, la Testigo Experta señaló si, si lo producen. Es imposible que un test señale que esas dificultades presentes en la victima vengan o se deriven de un posible asalto sexual cuando hay ambigüedad de influencias, distinto es que la Testigo Experta hubiese practicado una terapia en el tiempo por varias sesiones, esto lo sostiene la Psicología Forense no se ha capricho de este servidor. Concluyendo en un informe psicológico no de certeza, discordante de la realidad, sin aportes lógicos, e insuficiente para ser tomado en cuenta en contra de mi representado. La testigo MARIA PEREIRA funcionaria del Consejo de Protección quien narro porque tuvo conocimiento del hecho referido, llamada del jefe del comando policial donde pertenece mi representado, entrevista a la víctima en presencia de sus familiares, mostró unos album de fotografías donde la victima señaló a mi representado y luego la llevo al CICPC por cuanto preferían que fueran ellos quienes tomarán la denuncia para buscar la mayor transparencia posible, dijo conocer al imputado por cuanto trabajo como oficial de seguridad en el Consejo de Protección, durante dos años, siendo éste una persona normal sin tener quejas del mismo, pero llama la atención algo que señaló en cuanto a la conducta de la víctima durante su permanencia en el referido comando policial, que a ella le llamó la atención porque (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). estaba tranquila no refería alteración alguna o algún síntoma que hiciera presumir algo anormal…y cuando refería el hecho lo hacía con una tranquilidad y de verdad eso la asombraba. Lo cual es contrario a lo referido por la Psicólogo VICTORIA OSPINA que realizo su evaluación un mes después. Ya para finalizar en la continuación pasada se les tomo declaración a las siguientes personas: CARLOS OCHOA MARTINES, quien señaló ser novio de la victima para el momento de los hechos, que él se encontraba con ella en la plaza hablando cuando un policía en una moto llego y la llamo, conversaron de lo más tranquilo, y al cabo de un rato ella se monto en la moto y se fue, no escucho que hablaron, no percibió algún forcejeo al momento de ella irse, y él decide avisarle a la mamá para que supieran que ella no andaba con él, luego pasada unas horas la vio por la tenería y ella estaba llorando. Llama la atención poderosamente a esta defensa que este testigo indicó al Ministerio Público que fue un policía quien se la llevo a pesar de estar vestido de civil, ya que el mismo en reiteradas ocasiones lo había parado y le había pedido identificación, sin embargo, el propio fiscal le preguntó en sala si tenía algún problema personal con mi representado y este indicó que en lo absoluto, que NO, lo cual hace presumir que no se trata del mismo policía que se llevo la víctima, que lo tenía a él acosado y que en tres oportunidades lo había parado. No aportando nada que pudiera incriminar a mi representado como autor o participe de Delito alguno. Y por último el testimonio de La Testigo Experta KEYLA PARRA del CICPC del Departamento de Microanálisis, quien se le puso a su vista una acta de inspección y resultado de microanálisis realizada a una prenda intima que llegó al laboratorio según ella con la debida cadena de custodia, dicha prenda intima era descrita como una pantaleta tipo hilo, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color azul, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, la pieza se halla en regular estado de conservación, exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital manchas de aspectos amarillentas de naturaleza desconocidas, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera, al igual que inherencias de suciedad, resultando un Análisis Físico: Barrido: Negativo (-) a nivel de la pieza estudiada. Análisis Bioquímico a través del método de Reacción de la Ortotolidina Negativo (-) a nivel de la pieza estudiada y Análisis Bioquímico del Método de Florense Microcristalográfico Negativo (-). Y llegando a la conclusión la experta de lo siguiente: La superficie de la pieza estudiada (Hilo) NO se detectó la presencia de ninguna evidencia de interés criminalística (Material de naturaleza hematica, material de naturaleza seminal, apéndices pilosos, entre otros). Es decir, científicamente no existe ni apéndices pilosos, ni semen, ni sangre de mi representado en la Pantaleta de la Victima habiéndola ella entregado inmediatamente del supuesto asalto a los funcionarios del CICPC, lo cual hace imposible la participación de mi representado en esos hechos denunciados. Por todo lo antes analizado en forma individual, y adminiculado un órgano de prueba con otro a los fines de verificar coherencia o no para una posible dispositiva del fallo, es por lo que indudablemente y así lo solicitó al Tribunal Decrete una vez deliberado la Absolutoria de mi representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, ya identificado, utilizando esa valiosa herramienta que hoy tenemos en el Derecho Procesal Penal como lo es Las Reglas de la Lógica, La Sana Critica, Las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos. Es todo.”

El Ministerio Público no ejerció Replica.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

La Niña de 11 años de edad, en fecha 22-04-2014, a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en la Plaza del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo conversando con el entonces adolescente Carlos Ochoa, fue llamada por el acusado, quien valiéndose de su condición de policía, visiblemente armado, le requirió se montara en la moto que conducía, por denuncia de hacer bulla en el teatro y la llevaría al Consejo de Protección, y que había un video donde ella salía, por lo que la adolescente accedió, por creer lo que le decía, sin embargo paso de largo del Consejo de Protección y la llevó a otro lugar con el chantaje de hablar y no llevarla presa y no matar al muchacho que hablaba con ella, por lo que hizo que se bajara de la moto, le mando a bajar los pantalones, la apunto con arma de fuego, ella se desabrocho los pantalones, él se los bajó por completo y de espalda la tomo por la cintura, parada y apoyada de la parte delantera de moto, la penetro vaginalmente, apuntándola con la pistola por el hombro, y la amenazo de muerte, para luego sacarla del lugar y dejarla en el la Tenería, sector este desde donde la vio regresar Carlos Ochoa, quien afirmó verla en dos momentos, respecto al hecho denunciado por la adolescente: cuando el acusado llegó a la plaza en moto, vestido de civil, visiblemente armado, llamar a la adolescente y llevársela en moto , después de haber hablado con ella durante cinco minutos y luego de transcurrida una hora, verla de regreso asustada y llorando, acompañándola hasta su casa.

Así mismo quedo acreditado con la inspección Técnico Criminalística, la existencia del lugar a donde fue conducida bajo engaño por el acusado, cuyas características precisaron tratarse de lugar abierto, con abundante vegetación y despoblado, que resultaran propicias para concretar el hecho del que fuera victima la adolescente.

El hecho denunciado, genero en la adolescente indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad e irritabilidad como consecuencia directa de la vivencia y la afectación en su rutina, concretamente dejar de asistir a la escuela, cuyo hecho relatado por la adolescente se correspondió a un hecho ocurrido.

Quedo igualmente acreditada la individualización del acusado como autor del hecho, a través del relato reiterado de la adolescente, al ser evaluada tanto por la psicóloga y el médico forense, corroborado por el testigo Carlos Ochoa y los señalamientos efectuados por ambos (Victima y Testigo) cuando les fueron expuestas las fichas de los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal , precisados por la consejera de protección que intervino por requerimiento del Comisario de dicho Organismo a donde se acudió a interponer la denuncia y al que pertenece el acusado.

Quedo acreditado, desde el punto de vista médico forense, que la víctima, presentó un Himen elástico, denominado complaciente, cuya característica es que la membrana no se rompe con la penetración, lo que explica porque se observó indemne, sin lesión, ni sangrado. Quedo acreditado no haberse observado enrojecimiento, cuya explicación médica fue la circunstancia de que la víctima no pudo ejercer resistencia , tampoco se observó laceración, cuya explicación médica fue que la falta de lubricación en la victima no implica ausencia de lubricación, porque el órgano masculino lubrica y se lubrica con otras secreciones como la saliva.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1.-Con el testimonio rendido por la Niña de 11 años de edad: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, por vía de prueba anticipada, e incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que expuso: “yo venía bajando de mi colegio, me encontré a mi amigo en la plaza, preguntándole que si él iba a ir a mi casa, cuando me estoy dependiendo de él llega el policía, diciéndome que me monte en la moto porque me habían denunciado, porque y que estábamos haciendo bulla en el teatro, en eso le digo a pues en qué momento, si yo vengo llegando ahorita, bueno eso fue lo que me dijeron a mí que te viniera a buscar, porque eso tiene una cámara y vi todos los videos y llegue directamente hacia ustedes, y él lo que hace es empujarme por el brazo y me dice móntate en la moto yo le digo suéltame que no me voy a ningún lado, el me dijo móntate porque te voy a llevar para la lopnna y yo pensaba que de verdad me iba llevar para la lopnna y me monte en la moto, cuando me monto en la moto y pasa la lopnna el sigue de largo, yo le digo señor para donde me van a llevar, el me dice para un lugar donde podamos hablar claramente y al chamito con el que tu andabas no lo maten ni a ti te metan presa, el me dice estas asustada, yo le dije si llévame para la lopnna bájame, y el te dijo tranquila bobita que a ti no te va a pasar nada, yo estaba a punto que me lanzaba de la moto pero iba muy rápido, cuando llegamos a ese sitio el me dice bájate, y me bajo tranquila como si nada, y él me dice bájate los pantalones y le dije, no, no y empecé a gritar auxilio, entonces él se saca la pistola y me apunta en el hombro, me dice bájate los pantalones, no, no y él me dijo hazlo porque sino mato aquí mismo y yo lo que hice fue que me desabroche el pantalón nada más y él me lo baja completo, y se escuchaban las motos y él me dice ves eso es por tu culpa, y le dije a pues que fue lo que hice ahora yo, el me dice que me afinque en la parte de delante de la moto, el viene y me penetra y le dije suéltame el me agarro por la cintura y no me quería soltar, y me tiene apuntada con la pistola en el hombro, yo le dije suéltame y el dijo cállate o te mato y yo me calle porque pensaba que enseguida me iba a matar, el lo que hizo fue `penetrarme dos veces por la vagina y yo le dije suéltame y él me dijo cállate y luego me dijo ya vale déjalo así, me subí en la moto y me saco por libertados por los jardines y me dejo en la tenería por donde están las casitas nuevas, me dejo ahí y yo me fui para mi casa, es todo.” El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente.


El Ministerio Público controlo el testimonio de la víctima: “tu habías visto anteriormente al ciudadano? R: no. ¿Tenias conocimiento tu que era funcionario de la policía? R: no. ¿Cómo andaba vestido el ciudadano? R: civil. ¿Portaba algún tipo de arma? R: una pistola. ¿Dónde específicamente ocurrió el hecho? R: antes del gallo y la gallina. ¿Había mucho monte? R: si y basura. ¿En cuál hombro te apunto? R: en el hombro derecho. ¿Este ciudadano introdujo algún objeto en tu vagina? R: el pene. ¿Cuándo te penetro estabas acostada? R: parada. ¿De frete o de espalda a el? R: de espalda. ¿El solo te penetro por la vagina o te hizo alguna penetración oral o por la parte de atrás? R: no. ¿Tú en algún momento intestaste escapar? R: si. Es todo, no más preguntas.”

Controla el testimonio de la víctima adolescente, la defensa Técnica, quien expone:¿Cómo era la moto? R: blanca era Suzuki blanco 350. ¿Tenía alguna calcomanía o emblema? R: nada. ¿Dónde dijiste que el sujeto te intercepto? R: delante de la moto. ¿El se llego a bajar de la moto? R: sí. ¿En ese sitio donde él estaba se saco pistola? R: si, la puso en la moto y luego la agarro. ¿A qué hora fue eso? R: 03:50 pm. ¿Sabes el color de la pistola? R: negro. ¿Cuándo usted se monto en la moto te montaste voluntariamente o el te obligo? R: el me cargo. ¿Estaba uniformado o de civil? R: civil. ¿Me puedes decir el color de la camisa? R: de verdad no me acuerdo. ¿El que cargaba? R: un pantalón jeans gris. ¿Recuerdas su fisionomía? R: no recuerdo bien, es moreno, medio orejón, es alto, pero no recuerdo bien. ¿Cuándo él se dirigía hacia ti como era su voz, aguda, grave, gruesa? R: no recuerdo. ¿Tienes noción de cuánto tiempo duro la penetración? R: como 20 minutos o 30 minutos. ¿El acabo dentro de ti? R: no. ¿El te obligo a hacerle sexo oral? R: si ¿te obligo a hacerlo? R: sí. ¿En qué lugar te afincaste de la moto? R: en la parte de adelante. ¿En qué parte? R: por donde está el volante. ¿Dónde coloco la pistola? R: encima del volante. ¿A qué hora te dejo de regreso? R: cuando el me fue a buscar eran como las 3 y 20 y me dejo como a las 4 y 10. ¿En qué parte te dejo? R: en la tenería. ¿De ahí te fuiste a la casa? R: si. ¿Tu mama estaba en tu casa? R: si. ¿y quién mas estaba? R: todas mis tías y mi amigo. ¿Ese amigo cuanto tiempo tenía el ahí? R: como 20 minutos. ¿Tu habías tenido relaciones sexuales antes? R: nunca. Es todo”

El Tribunal en etapa de control preguntó: ¿sabes cómo se llama? R: Daniel Gregorio. ¿Que mas sabes de el? R: mas nada nunca lo había visto. ¿Cómo dan con el señor Daniel Gregorio? R: nosotros cuando nos fuimos al comando llega el comisario y me dice mami te voy a enseñar unas fotos a ver si te acuerdas de el, el comisario me enseño la foto y lo reconocí, llamaron a la muchacha de la LOPNNA y declaramos allá mi amigo y yo y también en la policía y el comisario nos dijo que nos fuéramos para la tj y después nos mandaron para acá .es todo.

Este testimonio, se incorporo como Prueba documental por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado como Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación. Aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, señalando que el acusado valiéndose de su condición de funcionario la presionó para que se montara en la moto que conducía, haciéndole creer que sería conducida hasta el Consejo de Protección de la localidad, chantajeándola de hacerle daño a su amigo Carlos y ella iría presa conducida hasta el lugar donde fuera violentada sexualmente, habiendo sido amenazada y sometida con arma de fuego. Preciso que se colocó de posición parada y de espalda a su agresor apoyada de la parte delantera de la moto y la penetro vaginalmente y que no eyaculo dentro de ella. Señaló haberlo reconocido en foto que mostro el Comisario y llamaron a la funcionaria dl Consejo de Protección. Generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, al concatenarse con los demás órganos incorporados al juicio, a lo que de seguida se procederá, por tanto se valora en forma plena.


2.-Con el testimonio del ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA BRIZUELA, a quien: se le colocó de visto y manifiesto el acta de inspección técnica de fecha 23-04-2014 inserta al folio 19 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta en contenido y firma, declarando luego: “ratifico el acta policial, eso fue una inspección técnica la practique el 23-04-2014 para dejar constancia del espacio físico donde supuestamente ocurrieron los hechos un sitio abierto con cambios atmosféricos, eso es un terreno baldío, donde se puede apreciar la inspección, la maleza de alto y bajo follaje, adyacente a ese terreno se ubica la manga de coleo Luís López, no se colecto ninguna evidencia de interés crimina listico, Es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Cuál es el motivo por el cual ustedes se trasladan a ese sitio? R: para dejar constancia del espacio físico donde ocurrieron los hechos ya que lo había manifestado la victima que ahí habían ocurrido los hechos ¿la víctima fue la que le señalo el sitio a ustedes? R: si, la victima ¿Qué distancia hay de la manga al sitio donde señalo la victima que ocurrieron los hechos? R: Trescientos metros. ¿En el referido sitio hay escasa afluencia de personas o abundante? R: Escasa. ¿Usted tuvo conocimiento si la víctima le llego a manifestar a la fecha de los hechos? R: No recuerdo ¿recuerda si al momento de practicar la inspección observo si había pasto pisado por un vehículo? R: No había ¿recuerda si existió alguna evidencia de que existió algún hecho punible en ese sitio? R: no hubo evidencia. Es todo. No más preguntas.

Pregunta la Defensa Privada: en compañía de que otros funcionarios practico usted esa inspección técnica o la práctico usted solo? R: con un compañero funcionario José Farfán ¿la victima los acompaño durante esa diligencia? R: No lo recuerdo ¿se efectuaron fijaciones fotográficas? R: Si. ¿Por quién fueron efectuadas? R: Por mi ¿cuál fue la actuación suya y la del funcionario? R: Que fue para dejar constancia del espacio físico, el funcionario Farfán es investigador y yo técnico ¿se recabo alguna evidencia de interés crimina listico en ese sitio? R: no. Es todo”

Se le coloca al funcionario OMAR ENRIQUE PEÑA BRIZUELA de visto y manifiesto el acta de Experticia Reconocimiento Técnico Nº 0105 de fecha 23-04-2014 inserta al folio 29 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “la reconozco y la ratifico, esa cedula de identidad y el carnet que acredita al ciudadano como funcionario que portaba para el momento de su detención y se le practico reconocimiento técnico a dichos objetos, Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “no desea realizar preguntas en esta actuación. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿esos objetos a los que le practica los recabo usted mismo le llegan procedente dentro departamento? R: Eso es lo que portaba para el momento de la detención y era lo que portaba entre sus pertenencias. ¿En qué consiste ese reconocimiento técnico? R: Eso consiste en dejar constancia del uso y conservación de los objetos más que todo. Es todo.”

Se le coloca al funcionario OMAR ENRIQUE PEÑA BRIZUELA de visto y manifiesto el acta de Reconocimiento Técnico Nº 0106 de fecha 22-04-2014 inserta al folio 07 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico y reconozco el acta, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿puede identificar al tribunal cual fue la evidencia que recibió, que colecto? R: una prenda intima ¿Quién le hace entrega a usted de la prenda intima? R: La víctima se la entrego a la funcionaria ¿en qué consiste ese reconocimiento? R: para dejar constancia de que esta elaborada la prenda, que estaba elaborada en fibra sintética y naturales, si pudiese estar impregnada de sustancias de origen seminal o no tenia y para ese momento si tenía sustancias de origen seminal. ¿El reconocimiento es para ver si había hallazgo o no de sustancias en la prenda? R: Si, para eso ¿Qué encontró? R: manchas de origen seminal, al momento del reconocimiento usando la técnica de observación, se observo que había machas, no podría definir si era de la víctima o de él ciudadano acusado. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿esa prenda a la que le practica el reconocimiento técnico como le llega esa prenda? R: no lo recuerdo. ¿Para el momento que lo practica ya había practicado otros reconocimientos en otros casos? R: Si, no recuerdo la cantidad ¿cuando la presunta víctima la entrega esta prenda a la funcionaria es en el mismo momento o en qué momento la entrega? R: no recuerdo el tiempo ¿en el reconocimiento técnico usted dejo constancia de la observación de las manchas? R: sí que estaba impregnada de sustancias ¿eso se refiere a la conclusión o a como llego la prenda? R: A como llego la prenda ¿y a que conclusión llego usted? R: no, no deje constancia de eso ¿Tiene conocimiento que si la víctima le dio la prenda a ella o entro a algún sito para dársela o la tenia puesta? R: No lo recuerdo. ¿y el tiempo en el que usted practico el reconocimiento? R: No recuerdo ¿que lo hace llevar a la presunción o a la conclusión de que era origen seminal? R Por la experiencia ¿en qué parte de la prenda intima estaba la mancha? Abajo ¿si hizo fijación fotográfica de esta evidencia? No. Es todo.

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué me indique como o en qué condiciones recibe la evidencia para hacer el reconocimiento? R: en realidad no lo recuerdo ¿indique si tiene conocimiento de cuál fue el destino de esa evidencia después que usted le hizo el reconocimiento? R: No recuerdo. Es todo

Con esta declaración, efectuada por el Detective Omar Peña, un funcionario adscrito a Órgano Investigativo, en las Tres (03) actuaciones, en las que participóm, con cuyo testimonio, fueron incorporadas al juicio, consistentes en : 1) La Inspección No 0809, de fecha 23-04-2014, incorporada con su deposición y con la cual quedo acreditado la existencia del lugar donde la victima señaló ocurrió el hecho, con cuya descripción precisada por el Técnico:”…. Sitio abierto con cambios atmosféricos, eso es un terreno baldío, donde se puede apreciar la inspección, la maleza de alto y bajo follaje, adyacente a ese terreno se ubica la manga de coleo Luís López…..” corresponde con las precisiones de la víctima: “…..llevándome más adentro de la Manga de Coleo Luís López de aquí de Mariara, era un terreno con abundante monte, habían partes que en el monte estaba quemado….”, características estas del lugar, aprovechadas por el agresor para la concreción del hecho, dándosele Pleno Valor Probatorio, dada la legitimación del funcionario que efectuara dicha actuación, en el marco de la investigación, habiéndose efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley penal Adjetiva.-2) Experticia de Reconocimiento Técnico No 0105 de fecha 23-04-2014 a Carnet a nombre de DANIEL SANCHEZ y Copia fotostática cédula de Identidad escaneada del acusado, señalando que ambos documentos lo portaba cuando fue detenido y lo acredita como funcionario policial activo, para el momento de su detención y 3) Experticia de Reconocimiento Técnico a una prenda de vestir de uso intimo femenino, perteneciente a la víctima y colectada por funcionaria que intervino en el procedimiento.

3.- Con el testimonio de a ciudadana LURYETH ARRIECHI, a quien: se le hizo pasar a Sala, colocándole de visto y manifiesto el acta policial de fecha 23-04-2014 inserta al folio 24 y 25 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, declarando lo siguiente “efectivamente tenemos conocimiento por parte de la víctima y por la denuncia que hizo nos fuimos para donde estaba el, y efectivamente el estaba ahí nos identificamos y realizamos la aprehensión de el. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Cuál es el motivo para que practiquen la aprehensión? R: Una vez que tuvimos conocimiento de lo sucedido y también había un testigo que manifestó que a la muchacha se la había llevado un funcionario de Mariara ¿qué fue lo que dio origen al proceso? R: Le tomamos la denuncia a la víctima, al testigo y posteriormente cuando trasladamos al ciudadano, la muchacha lo reconoce como el autor de los hechos. ¿Usted es la persona que le toma la denuncia a la ciudadana? R: no recuerdo ¿recuerda si usted le toma la denuncia al testigo? R: No recuerdo ¿recuerda si la víctima le manifestó lo que sucedió? R: siempre hablo de un abuso sexual de parte de un funcionario y el testigo hablo que llego un funcionario y se la había llevado ¿recuerda si la víctima le manifestó cuales fueron los hechos? R: fue en una moto que supuestamente Daniel había buscado a la víctima en una plaza ¿usted llego a trasladarse al sitio de los hechos? R: Si con mi técnico de guardia que es el funcionario peña. ¿Cómo es el sitio? R: era baldío era un terreno ¿fue señalado por la victima ese sitio? R: sí. ¿Era boscoso o liso? R: Había vegetación estaba quemada era seca, no era abundante, había mucho monte ¿usted llego a entregarle a su compañero alguna evidencia? R: No recuerdo. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente la defensa Privada: ¿Cuándo se refiere a la muchacha, sabe el nombre las características de esa muchacha? R: Era de aproximadamente 12 a 15 años cuerpo bastante desarrollado, nombre de la ciudadana no recuerdo ¿qué función tenía usted en esa actuación? R: acompañe al funcionario. ¿Quién te ordena esta participación? R: Siempre fue supervisada por el jefe del despacho ¿tiene conocimiento de la fecha y la hora? R: fue el día 23, entre 10:30 y 11:00 am, aproximadamente ¿esta aprehensión la efectúa con una orden judicial? R: No, llegamos lo buscamos a él y le dijimos a la fiscal. ¿Que se encontraba haciendo el ciudadano? R: En una oficina de la policía, apartado, nos estaba como esperando ¿era su sitio de trabajo? R: Me imagino que si ¿en ese momento quien practica esa aprehensión? R: Omar Peña y Moisés Herrera ¿para ese momento de la aprehensión se encontraba con la victima? R: no. ¿Tú observaste algún signo de violencia en la ciudadana? R: mi jefe y yo hemos llegado a la conclusión que cada víctima manifiesta su dolor de forma diferente y como mujer y honestamente su actitud era a que se limitaba a hacer las preguntas que se le hacía en ese momento ¿recabo información al sistema policial en relación al ciudadano? R: Si, y arrojo que no tenía ningún tipo de solicitud ¿de acuerdo al inicio de su exposición usted manifestó un reconocimiento, ustedes practicaron algún reconocimiento médico? R: cuando traemos a Daniel al despacho y la víctima estaba ahí había llegado de la Medicatura y traía el examen en ese momento ella estaba en una oficina y ella lo señalo ¿tuvo contacto con el acusado? R: No, no tuvo, como le explico ella estaba en una oficina oculta con vidrios negros y ella desde la esa oficina lo vio y lo señalo ¿entonces si lo vio, hubo contacto? R: Si. ¿Cómo sabían ustedes que esa había sido la persona que estaba en ese despacho fiscal? R: por las características que aporto la víctima, en ese momento y al tener conocimiento fuimos al comando, la verdad no recuerdo si lo señalo con nombre y apellido pero si las características. ¿Cómo sabe usted que él las estaba esperando por que presume eso? R: El estaba alejado de los otros funcionarios él estaba ahí solo. ¿Usted suscribió el acta de inspección del sitio? R: investigadora ¿Cuál fue su participación? R: Estaba con el técnico acompañándolo ¿cuál fue su participación? R: siempre estuve con la víctima y la victima nos acompaño al sitio del suceso. Es todo. No más preguntas.”

El Tribunal Pregunta: ¿De acuerdo a lo precisado a la pregunta de la defensa habiendo actuado como investigadora suscribió usted la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia de prenda intima, señale en qué condiciones la colecto? R: Lo que pasa es que he tenido varios casos de violación y en el momento se ha colectado varias prendas y esas cosas, y la verdad no recuerdo haber colectado esa prenda, en el sitio no recuerdo haber colectado ninguna prenda de vestir, si me permite leer el acta de entrevista ¿cuándo colectas una prenda donde dejas constancia? R: en la denuncia no en un acta aparte. ¿En qué parte de la denuncia? R: En cualquiera de las respuestas de la víctima, en la misma denuncia. Es por lo que el tribunal le pone de vista y manifiesto el acta de denuncia y la misma señala que en la respuesta a la pregunta numero quince se dejo constancia respecto a la prenda. ¿Cómo es el protocolo que maneja usted como investigadora? Recibo la evidencia con los guantes la colecto y luego se lleva al laboratorio.

Seguidamente la defensa solicita hacer una interrogante a la funcionaria en relaciona este aspecto precisado por el tribunal referido a la colección de la evidencia ¿al final en la acta se destila la inicial, se encuentran las iniciales suyas? R: Si. Se encuentra con las siglas “aa” que se refiere a Andreina Arriechi. Es todo”

El contenido de este testimonio aportó información referida a la detención del acusado, verificándose que se produjo como consecuencia de la denuncia de la adolescente, quien señalo abuso sexual por parte de un funcionario, y un testigo que señaló que se había llevado a la adolescente, también señaló que la victima reconoció al funcionario como su agresor, luego de su detención material, aseguro haber acompañado al técnico al lugar del suceso, como investigadora, y preciso que había vegetación, estaba quemada y era seca, no era abundante, había mucho monte, cuyo testimonio se valora en forma plena, dada que su actuación tuvo lugar en su condición de funcionaria, adscrita a Organismo de investigación, legitimada para ello, guardándose correspondencia con lo señalado por la victima, el testigo Carlos Ochoa y el funcionario Omar Peña, quien practicara la Inspección del lugar donde ocurriera el hecho. Preciso que la detención se realizó en el comando de acuerdo a las características aportadas por la victima de su agresor.


4.- Con el testimonio del ciudadano DR. ALAIN DAHER, quien señalo: “ratifico el contenido de la experticia y lo reconozco en su firma y contenido y que las partes procedan a realizar las preguntas. Es todo.”

Pregunta el Ministerio Público: ¿Qué le manifestó la victima? R: lo que se plasmo en la Medicatura forense, que había sido abusada sexualmente bajo amenaza por arma de fuego por un sujeto ¿puede explicar su experticia? El aparato femenino posee una estructura llamada himen que no es más que una membrana mucosa, es decir un replique de tejido carnoso. Ese himen de acuerdo a su aspecto tiene un nombre cuando es redondo se le denomina anular, a veces esa membrana himeneal puede ser muy elástica permitiendo así penetraciones sin llegar a romperse a ese tipo de himen elástico se le denomina complaciente, lo cual representa un contexto difícil a la hora de una experticia médico forense ya que no deja rastros. ¿Si esa penetración que fue dos veces no deja rastro alguno? no necesariamente recuerde que el problema es que esa membrana es elástica, complaciente, y puede ser manipulada sin llegar a romperse por esas características ¿normalmente también por la tradición de las Medica turas a veces nos hablan de un enrojecimiento, a pesar de que existe una penetración y sea complaciente esa membrana no se plasma ahí? R: No se plasma en la Medicatura porque no estaba recuerde que todas las lesiones que se observan en una mujer que fue abusada sexualmente pueden observarse en una mujer que haya consensuado el acto, si la presunta víctima no opone resistencia y colabora todas esas lesiones llamadas lesiones no vitales, difícilmente estarán presentes, ¿me habla sin desgarro totalmente limpio que explique? R: es decir están conservados, recuerde que una penetración por vía anal, puede ocurrir y si ocurre una sola vez, pasado los 15 días no deja rastro alguno en la experticia a menos que la victima adquiera una enfermedad de transmisión sexual ¿a pesar de que un himen sea complaciente, sea penetrado con cualquier volumen a nivel del pene nunca llega a lograr la ruptura? R: ese himen complaciente puede llegar a romperse en un penetración o con un parto por vía vaginal, tendría que introducirse un objeto que tenga mayor diámetro que el orificio vaginal el cual es variable según el aparato femenino, una mujer con ese tipo de himen que es abusada sexualmente en algunas oportunidades podrá presentar un desgarro un enrojecimiento, o ninguna lesión como es el caso para el momento del examen ¿existe alguna prueba pericial que determine la magnitud del tamaño interno de ese himen anular de la victima? R: es posible medirlo microscópicamente, es decir, al ojo del examinador y con una regla, pero esos ángulos muchas veces carecen de importancia en el himen complaciente, Es todo. No mas preguntas.”

Defensa preguntó: ¿la experticia que realizo fue únicamente vaginal y ano rectal? R: Recuerde que el examen médico forense se constituye primero de un interrogatorio y posteriormente físico ginecológico y ano rectal ¿siguiendo los protocolos estaba la victima acompañada de su representante? No lo recuerdo ¿cuándo nos habla de un himen complaciente o elástico, el médico forense como experto lo determina a través de las reglas de observación o lo determina tocándolo? La observación ¿Qué es manera impúber? R: el termino pubertad es un término que se usa para clasificar a una persona que está desarrollando los caracteres sexuales, el termino impúber es una persona que no ha llegado a la pubertad ¿que no ha llegado existe alguna edad o determinación en cuanto al órgano sexual en este caso femenino? Normalmente el órgano sexual femenino desde el nacimiento hasta los tres años no permite penetración por el introito vaginal ya que tiene un diámetro muy pequeño. De los tres años hasta los 7 años el Angulo de la pelvis no permite el paso del pene, de los 8 años en adelante si es posible la penetración del pene, entonces se suele clasificar a la presunta víctima de acuerdo a esas características, es decir en base a eso una niña de 11 años es una niña impúber? R: No necesariamente ¿si hubiese existido un posible asalto aunque tenga un himen con esa características pudiera haber dejado algún otro tipo de ruptura? Nuevamente es lo que venimos conversando fijarse que la edad de la interesada permite perfectamente una penetración y como mencione anteriormente puede o no dejar rastros ¿para el momento de ese posible o presunto asalto esa niña hubiese habido un sangrado 24 horas de hacer la evolución el médico pudiera haberlo percibido? R: El médico pudiese podido evaluar el himen, la horquilla vulvar, el introito vaginal y la presencia de sangre de origen traumática o no ¿en este caso especifico puede decirnos si hubo o no penetración por parte vía ano rectal? No hubo penetración ano rectal para el momento del examen ¿la niña para el momento de su evaluación la niña tenía una equimosis alguna lesión? No se evidencio ninguna lesión física ya sea de naturaleza morbosa o no vital. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿En este tipo de himen y con característica de elasticidad, donde la ruptura de la misma no es fácil, es posible que el himen con esta característica se produzca sangrado? Si ese himen es lastimado si al romperse sangra como cualquier estructura de nuestro cuerpo humano ¿en caso de que no haya ruptura? No debería sangrar, todas esas áreas para el momento del examen estaban indelebles la verdad de ello es que se plasmo en la experticia si posteriormente a eso la víctima le bajo el periodo y tiene dolor y se manipula y la lastiman obviamente ¿desde el punto de vista médico si esta victima señala en su relato que fue constreñida amenazada y le impedía tal circunstancia impedirse o hacer tal fuerza, hay algún signo desde el punto de vista médico? R: por ejemplo si el presunto victimario eyacula dentro de la Victima se pudiese hacer una prueba llamada hisopado vaginal y en teoría se deberían observar espermatozoides vivos, al menos de 72 horas, ese estudio no se está realizando actualmente por qué dificultades con la custodia de las muestras ¿desde qué fecha data eso actualmente? R: yo pienso que al menos dos o tres años que contábamos con un laboratorio que prestaba la colaboración y ese laboratorio ya no sigue presentando esa colaboración ¿en todo caso quien colecta la muestra es el médico, en este caso concreto la evaluación se hizo vigente las 24 horas, quisiera saber cuál fue el criterio que impero aquí para la no toma de la muestra? no hay laminas no hay guantes ausencia de insumos, ¿en casaos de estos delitos sexuales presuntamente ejecutados bajo esa circunstancia que ya le señale, el himen con estas características de elasticidad, no existe desde el punto de vista médico o científico si efectivamente la penetración violencia ocurrió? R: es muy difícil porque la victima bajo amenaza simplemente puede colaborar no poner resistencia y dejarse llevar, el problema que medicina no es como ingenierita una harina debe ir en ese punto porque sino la estructura puede caerse, en medicina todo es posible, no dejar nada o romperse y dejar evidencia. ¿Ese conducto cuando no hay lubricación que sucede? R: el introito vaginal con un himen no complaciente en un himen grueso, pero en un himen complaciente y referente a la lubricación no necesariamente por que una mujer presuntamente penetrada contra su voluntad no haya lubricación, no solamente el órgano femenino lubrica el órgano masculino también lubrica esa lubricación puede ser excesiva incluso la persona puede ayudarse con otras secreciones corporales como la saliva, Es todo.”

Con el testimonio del Médico Forense quedo incorporada la Experticia de Reconocimiento Legal, distinguida 9700-146-DS-214-14 de fecha 23-04-2014, efectuada a la víctima, con lo que se acreditado: el relato efectuado por la victima, manifestado al Médico, como parte de la evaluación, oportunidad en la que señalo haber sido abusada, sometida con arma de fuego por un sujeto, que la adolescente presenta un Himen elástico, denominado complaciente, por permitir la penetración vaginal, sin que se rompa dicha membrana, cuya característica hace difícil el hallazgo de rastros, y la victima bajo amenaza, no pone resistencia y se deja llevar, y la penetración contra su voluntad, no implica necesariamente ausencia de lubricación, ya que el órgano masculino lubrica y puede ayudarse con secreciones corporales como la saliva. Preciso que a partir de los 08 años de edad, el pubis de la mujer, permite la penetración y en el caso de la victima permite perfectamente la penetración, y con la característica de ser elástico su himen no deja rastro, puede ser manipulada sin llegar a romperse por esas características. Respecto a no plasmarse en la experticia ningún tipo de enrojecimiento, señaló: “si la presunta víctima no opone resistencia y colabora todas esas lesiones llamadas lesiones no vitales, difícilmente estarán presente”, señaló: No se evidencio ninguna lesión física ya sea de naturaleza morbosa o no vital. Se le dio pleno valor probatorio, legitimado como está el experto calificado, adscrito a Servicio Médico, C.I.C.P.C, Órgano Investigativo, constatándose que el dictamen cumple con los requerimientos del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose, reiteración en el relato de la víctima y aportando las explicaciones médicas, objetivas, de acuerdo a la morfología particular que presento la víctima, a nivel genital, lo que se examino conjuntamente con lo declarado por la victima, ya que el no hallazgo de signos físicos a nivel genital , no implica que el hecho no ocurrió, sino que hay que evaluarlo de acuerdo a como ocurrió y la característica que presenta el himen de la adolescente (elástico), determinándose que la adolescente fue sometida bajo amenaza con arma de fuego, circunstancia que venció su resistencia y el tipo de himen que tiene: elástico, permite la penetración sin que se rompa dicha membrana y no haberse observado enrojecimiento se explica por la imposibilidad de resistencia y aun cuando no haya lubricación vaginal , dicha lubricación puede producirse en el hombre o ayudarse con saliva, por lo que tales aspectos resultan importantes desde el punto de vista médico para evaluar el resultado de la experticia médica, debiendo tomar en cuenta, lo señalado por la victima, en su declaración rendida ante el Tribunal de control, como prueba anticipada, incorporada por su lectura y valorada por esta Juzgadora, encontrando que la víctima presenta un himen con una particular característica, que impide su ruptura con la penetración, vale decir, la membrana por no romperse, no sangra, fue sometida por arma de fuego y no ofreció resistencia, por tanto no hay enrojecimiento y aun cuando fue penetrada contra su voluntad, no se observo lesión o laceración, porque el hombre lubrica o se ayuda con otra secreción, por lo que el resultado de la evaluación médica no contradice las especificaciones de la víctima, sino que explica lo observado en el examen efectuado a la víctima, con óptica médica y objetiva, cuyo resultado no desvirtúa el hecho denunciado, habiendo analizado conjuntamente con las especificaciones de la víctima, y con las explicaciones médica pudo entenderse lo observado en el examen.

5.-Con la declaración de la ciudadana VICTORIA STFANIA OSPINA FERNANDEZ a quien: se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológico de fecha 28-05-2014 inserta al folio 143 y 144 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y declaró: “ratifico en todas y cada una de sus partes el informe y reconozco la firma y el mismo está suscrito por mi persona, que las partes procedan a realizar preguntas. Es todo”.

Preguntas Ministerio Público: ¿usted cuando comienza la evaluación comienza por un interrogatorio puede señalar la exposición que realizo la paciente? Que ella había sido victima de un delito y que había ocurrido en fecha 22-04- ¿le explico cual fue el hecho? R: abuso sexual ¿en el informe indica que se muestra compensada, explique? R: Porque sus síntomas están trabajados adecuadamente funcionando, es una persona que está bajo tratamiento psicológico ¿es decir que estamos frente a una paciente que viene tratándose psicológicamente? R: si. ¿Una paciente que ya tiene tratamiento es víctima de un hecho traumático controla las consecuencias psíquicas? R: Ella acudió al psicólogo por ese hecho anteriormente ¿cuando esta paciente usted la evalúa ese estaba liberado? Si, observamos una secuela que es la ansiedad como lo determina? A través de las pruebas aplicadas en la evaluación ¿puede explicarnos cuales son esa pruebas para llevarla a la conclusión de ello? R: pasamos por una llenado de evaluación clínica que nos hace evidenciar y aplicamos unos test proyectivos como la persona bajo la lluvia que nos permite conocer el nivel de presión que la paciente tiene a nivel externo y el manejo de esa ansiedad y es adaptación ¿ese grado de ansiedad se deriva de qué? De la vivencia del hecho denunciado ¿presenta niveles de ansiedad alterados? Pudiera producirse ¿en este caso de que fue producto esa ansiedad? R: Existen otras alteraciones en su vida desde el punto de vista familiar pero cuando yo señalo la ansiedad es producto del hecho que vivió ¿tendencia a la irritabilidad, explique? R: es una persona que tiene baja tolerancia es decir se puede molestar por cualquier tontería, ¿no asiste al colegio de la vivencia del hecho, que la hace plasmar eso? R: porque luego rellenado de la historia clínica por preocupaciones es que decide dejar de acudir al colegio, cuando hay alteraciones su vida es una persona que está afectada emocionalmente ¿marcados rasgos de inseguridad, explique? R: hacia su integridad física ¿tiene inmadurez emocional dependencia materna, estamos en presencia de una niña que todavía está bajo la protección materna? R: son rasgos que no tiene que ver con el delito sino rasgos del paciente, y reacciona de una manera inmadura ¿familiar distorsionada, acarrea consecuencias desde el punto de vista psicológico? R: sí. ¿Trastornos clínicos me habla de abuso sexual de adolescente a que se refiere? R: el diagnostico señalo los rasgos de personalidad es lo que ella presenta a nivel familiar ¿Cuándo estamos en presencia de un diagnostico clínico? En el caso de la evaluada presentaba estos rasgos una persona normal ¿el eje 4? R: eso lo concatenamos con la difusión familiar a eso se refiere ese eje. ¿Qué la adolescente continué siendo evaluada, por qué? Estamos hablando de dos diagnósticos y ambos casos deben ser tratados psicológicamente. Es todo. No más preguntas.”

Pregunta la defensa privada: ¿este test de persona bajo la lluvia? R: Consistió en realizar un dibujo de una persona que se encuentra bajo la lluvia ¿qué tiempo duro este test? Como 10 minutos ¿y todo lo demás para llegar al numeral 8 cuanto le llevo? Cada evaluación se lleva como 25 minutos ¿en este caso realizaron una sola o otras? Solo una ¿cómo sabe usted que ella había sido tratada psicológicamente? R: Ahí no está porque es una información que maneja el paciente y yo, yo todo lo pregunto en la historia clínica ¿porque al final reglón número 13, porque coloco eso? R: se coloco como manera general ¿las otras situaciones que padece la victima que coloco en el informe, eso produce trastornos de ansiedad lo produce o no lo produce? R: si lo produce. Es todo. No más preguntas.”

Tribunal preguntó: ¿Quiero que informe con la aplicación de los test proyectivos, que resultados arrojaron y si con esos resultados llego a determinarse la veracidad de los hechos por ella relatados y si hay conectividad de los síntomas con el episodio vivido y como distinguir si esos síntomas observados responden al contexto familiar disfuncional o al hecho presuntamente ocurrido de acuerdo a las especificaciones realizadas en su evolución? R: cuando realizamos las evaluaciones, destaco que los medios de evaluación son consecuencia de los hechos que ella denuncio, determine por la pruebas que realice, y la que mayor nos ocupa es la prueba de sexualidad, nos referimos a un hecho especifico, ¿con que test determino eso? R: Con el test la persona bajo la lluvia, ¿estamos ante una niña que dijo la verdad? Si, Es todo.

Con este testimonio, se incorporo el Informe de evaluación Psicológica No 08-FS-UAV-0221-2014, de fecha 28-05-2014, efectuado a la víctima, dándosele pleno Valor Probatorio, tratándose de una experta, adscrita a Órgano de investigación, por tanto legitimada para practicar dicha actuación, corroborándose que el dictamen por ella efectuado, cumple con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya evaluación se acredita, la reiteración en el relato de la víctima, al señalarle a la experta, haber sido objeto de abuso sexual , determinó la experta que ya estaba siendo tratada por psicólogo. Preciso como resultado de la evaluación dos aspectos: 1) ansiedad, inseguridad e irritabilidad, que la han afectado, ya que decidió dejar de asistir a la escuela, que derivan de la vivencia del hecho de abuso sexual, señalando que la adolescente dijo la verdad y 2) Presentó otras alteraciones derivadas del ámbito familiar como inmadurez emocional por su edad y protección materna, quedando claro para esta Juzgadora, que los indicadores de ansiedad, inseguridad e irritabilidad son consecuencias del evento vivido, que trajo como consecuencia, no acudir más a la escuela , independientemente a la situación preexistente a nivel familiar, cuya impresión diagnostica en el informe Psicológico fue problemas paterno-filiales, que además quedo precisada como afectación de la adolescente por relación parental conflictiva, lo que guarda correspondencia con las recomendaciones de remitir a padre y madre de la adolescente a recibir atención psicológica. Este segundo aspecto, no indica que el hallazgo de la Psicóloga, de los indicadores presentes en la adolescente: ansiedad, Inseguridad e irritabilidad sean consecuencia de su situación familiar pre-existente, al hecho denunciado, pues distingue y discrimina que los indicadores por dinámica familiar como rasgos resaltantes de personalidad son: oposicionismo, inmadurez emocional, egocentrismo, dependencia materna y rivalidad con ocasión a esa figura. Por tanto, está claro, para esta Juzgadora, que como resultado de la entrevista y test proyectivo de persona bajo la lluvia, se obtuvo tales resultados, quedando acreditado que la adolescente hizo referencia al hecho de abuso sexual del que fue objeto, que le produjeron ansiedad, marcado rasgo de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, dejando de asistir al colegio, concluyendo como impresión diagnostica Abuso sexual de la adolescente como vivencia, además y en forma distintiva: Problemas paterno filiales y afectación por relación parental conflictiva. En consecuencia, no hay duda para esta juzgadora, que el evento vivido como denunciado por la victima genero afectación que preciso la psicóloga como ansiedad, inseguridad e irritabilidad, trayecto como consecuencia la interrupción en su rutina educativa.

6.- Con la declaración de la MARIA PEREIRA, quien previa juramentación e impuesta del artículo 242 del Código Penal, declaro: “El día 22-04 a las 05:30 pm recibo llamado telefónico por parte del comisario de la policía municipal Ender Ruiz, con relación a un presunto abuso sexual de una niña de 11 años, cabe destacar que en ese momento que por ser un delito, de materia penal, no es un delito que canalizamos, el me pide que asista, ya que por lo delicado del caso, porque él quería que estuviese al momento de entrevistar él a la víctima, en ese momento me dirijo a la comandancia estaba presente la presunta víctima, un amigo, su mama y su papa, el comisario me hace un resumen del caso me dice que lo grave no es que sea una niña, sino que es un funcionario de mi comandancia, el me hace una narrativa de los hechos, que la niña estaba en un anfiteatro de la plaza, que llega un señor en una moto hoye le dice que lo llamaron por que presuntamente ella había tenido una conducta irregular en un lugar de concentración de figuras públicas había que guardar la compostura y supuestamente la persona que se identifica como funcionario le dice que debe de llevarla a la lopnna, yo le digo que como sabe que es funcionario, y ella me dice que su amigo fue quien le dijo eso, yo le dije que si los podía reconocer fotográficamente, en ese momento el comisario pide y me dice que son 80 y pico de fotos de funcionarios, ahí le fuimos mostrando detalladamente las fotos y ella me señalo uno especifico, de acuerdo a las características yo selecciono y ella me vuelve a señalar al mismo, como el muchacho era el que presuntamente era que decía que era el funcionario le muestro las fotos y el niño coincide con la misma foto, y la foto coincide con la ficha de Daniel Gregorio Sánchez, con su carnet de identidad de funcionario, cuando en ese momento el comisario ve la gravedad nos vemos en la necesidad de inmediato de iniciar el procedimiento por presunción, la víctima había sido llevado al lugar por la cercanía, en una patrulla nos trasladamos con la adolescente hasta las instalaciones del CICPC Diego Ibarra, en este caso el comisario Castellano, era el jefe de investigaciones, nos manifiesta porque no proceden a realizar el procedimiento desde el mismo comando a la fiscalía, le explicamos la situación, viendo la condición de la niña proceden a realizar la entrevista y dando la orden medica posterior a los hechos, estuvimos como hasta la media noche con la niña, en mi caso como consejera de protección le dicte una medida de protección para que sea inmediatamente tratada psicológicamente, luego al día siguiente dice que efectivamente el ciudadano portaba una moto blanca de la comandancia y que estaba adscrito al despacho del alcalde, yo pedí la separación del funcionario de su cargo por el riesgo que implicaba por el hecho al cual se le estaba acusando, y la separación del mismo de la víctima, de conformidad con el artículo 126 de la LOPNNA, Es todo

Preguntó Ministerio Público: ¿El comisario Ender llego a informarle a usted si el acusado presentaba o portaba algún arma de fuego? No. ¿Le comento si tenía asignada algún arma de reglamento? R: sí. ¿Le llego a manifestar si portaba moto? si, una moto blanca modelo zusuki me lo manifestó el comisario ¿le manifestó el comisario si al momento del hecho portaba uniforme? No portaba uniforme ya que estaba en comisión especial ¿usted se traslada al comando policial si representan este tipo de hecho? Sí, todo lo referente a niños niñas y adolescentes ¿puede señalarme si la víctima al momento de la entrevista que le decía? R: que ella desconocía que fuera funcionario cuando ella narra los hechos Carlos le afirma que el joven era funcionario, ella manifiesta haberlo visto pero no lo reconoce como funcionario, quien lo reconoce es Carlos el amigo de ella ¿ usted puede señalar como observo a la victima? R: a mi criterio de victimas en caso de abuso la notaba muy tranquila y serena, fue algo que me llamo mucho la atención, y ella lo decía con una tranquilidad y de verdad me asombraba ¿le llego a manifestar que lo conocía que tenía algún trato con él? Si lo conocían de vista pero yo le pregunte si había tenido trato y manifestó que no ¿le dijo cual fue el sitio exacto de los hechos? Frente al anfiteatro de la plaza bolívar ¿el sitio exacto del abuso sexual? Un terreno baldío que nosotros lo llamamos popularmente el gallo y la gallina. ¿Pudiera decirme que distancia hay desde donde ella es abordada al sitio de los hechos? Kilómetro y medio ahora que tan profundo fue no le sabría decir, ¿ahí se encuentra la manga de coleo? Si, la manga Luís López, es una carretera de tierra, luego viene un terreno, una zona bastante montada no hay residencia de fácil visibilidad esta también una clínica veterinaria que permanece con cercos y hay granjas ¿Cuándo determinan que ella pudiera reconocer al victimario? R: se hace en el momento porque ella hace hincapié de que lo conoce de vista entonces quien me lo propone es el comisario Ender en el momento tenia fresco el hecho, ¿en presencia de quien le muestra la foto a la niña? En presencia de su papa y mama, y el director estaba enfrente retirado ¿Cuál era el fin del comisario para mostrar la foto? De que se aclarara la situación, ¿usted señala que ella dio las características y los datos fisonómicos del presunto agresor y usted busco las semejanzas, la victima tuvo alguna duda al señalar la foto? no en ningún momento, señalo descartamos luego colocamos otra serie de fotografías y volvió a mencionar que era el ¿levantaron una acta de eso? Yo levante mi procedimiento yo en la entrevista donde dejo constancia de que hice la entrevista ¿cómo se encuentra el estatus del ciudadano en este momento sabe usted? pase hoy me dijeron que estaba suspendido ¿le hicieron algún abordaje a la victima? Si. ¿Qué arrojo ese abordaje? R: es un informe de 7 hojas, continuar con atención psicológica, si coeducación a los padres y evitar la re-victimización de la niña, en el caso cuando la víctima deba declarar se debe evitar el contacto con el presunto agresor. Es todo.

Seguidamente la defensa privada: ¿es estrictamente referencia? Si. ¿A qué hora realizo esa acta de entrevista? R: yo llego al comando a las 05:30 22-04-2014 ¿Cuándo inicia esa entrevista recuerda como se encontraba vestida ella? Recuerdo que era una blusa y un pantalón ¿observo a simple vista alguna característica alguna lesión un trauma en esa niña? No, porque de hecho yo le pregunte si tenía alguna lesión no se veía ninguna lesión ¿que se encontraba haciendo en la plaza? Su amigo Carlos trabaja enfrente y ella estudia a tres cuadras de ahí y venia bajando de la escuela y se paró a hablar con su amigo ¿con que vestimenta se encontraba en ese instante? Ahora que recuerdo con su vestimenta escolar ¿ella le aporto algún elemento de interés crimina listico? Yo le dije que era importante que no se quitara la ropa y que no se bañara ¿usted entrevisto al amigo? si. ¿Qué edad? Creo que 17 ¿recuerda el tipo de zapatos portaba la victima? No. ¿Observo algún síntoma o rasgo de hollín o algo de cuando se quema el monte? No, pero sí recuerdo que tenía residuos de tierra ¿usted va al sitio? No. ¿Usted rindió entrevista en el CICPC? Si, cuando llevan a la niña la entrevista ¿Cuándo cesa sus intervenciones este proceso? Cuando me toman la declaración a mí en el CICPC posteriormente entrevistan a la víctima y cuando cesa la entrevista yo me retiro ¿el comisario o algunas de las personas Le brindaron información de cuantas motos estaban formados el continente del comando? R: no. Es todo.

El Tribunal Pregunta: ¿Usted es del municipio? R: Si es una condición de ley residente del municipio ¿me gustaría que me ilustrar geográficamente? R: el anfiteatro queda en la bolívar esta una ferretería unos edificios si me paro frente a la plaza a mi mano izquierda está la fiscalía y al frente el tribunal del municipio ¿Dónde queda el consejo de protección? R: a 4 cuadras bajando a la avenida Carabobo partiendo de la plaza ¿la alcaldía a qué distancia queda de la plaza? A trescientos, cuatrocientos metros en línea recta ¿el mismo procedimiento de la víctima se lo hizo al amigo? Tengo entendido que lo hizo el comisario y no lo hice ¿siempre estuvo la niña con usted? Si. Solo estaban presentes mama y papa que no intervinieron. Es todo.

Con la declaración de María Antonieta Pereira, quien intervino en condición de consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, se preciso: haber intervenido por llamado que le hizo el Comisario Ender Ruiz, de la Policía Municipal Diego Ibarra, por tratarse de una niña que denunciaba a un funcionario de ese Organismo, quien acudió con su representante y un amigo de nombre Carlos, denunciando que había sido abusada sexualmente por un funcionario de ese Comando, cuyo conocimiento en principio no manejaba la víctima, quien le señalo conocerlo de vista, pero si su amigo, que el comisario de ese Comando policial, facilito las fotos de 80 funcionarios adscritos y le fueron mostradas a la víctima, y que señaló a su agresor, posteriormente ella agrupo las fotos de acuerdo a similares características y también lo señaló y lo hizo en forma separada del amigo Carlos Ochoa, quien también señaló al mismo funcionario. El comisario Ender le especifico que el funcionario, contra quien recaía el señalamiento, tenia moto blanca Suzuki, tenia arma, estaba de civil y en comisión de servicio, circunstancias estas que coinciden con las especificaciones dada por la victima y el testigo Carlos Ochoa y señalo ser ella del Municipio y conocer el lugar cerca de la manga refiriéndose al mismo como lejano y despoblado, lo que arroja como resultado: reiteración en el relato de la víctima, que la victima individualizo al acusado, mediante la exhibición de foto de los funcionarios, coincidiendo con lo declarado por la victima de haberlo reconocido por foto y esta Consejera de Protección, por ser de la zona y conocer el lugar, describió el lugar del hecho y corresponde con las características determinadas en la inspección. Se le dio Pleno Valor Probatorio, por haber actuado como Consejera de Protección, requerida su presencia por Comisario del Órgano Policial Municipal en que estaba adscrito el agresor, en la misma fecha de ocurrencia del hecho, habiendo participado en ese acto inicial, que activa el procedimiento de la detención, informando todo lo percibido, en ese contacto directo con la víctima, señalando haberla visto con rastros de tierra, y respecto al testigo Carlos Ochoa, señala que trabaja cerca de la plaza y que la escuela donde estudia la víctima, queda a tres cuadras, lo que explica porque Carlos Ochoa se encontraba en la Plaza cuando la víctima venia del colegio y se detuvo a hablar con él, pero también explica porque pudo observar a la victima cuando venía de regreso, posterior al hecho. Se corroboro con este testimonio lo declarado tanto por la victima, como por el testigo Carlos Ochoa y aporta indicios claros por parte de la víctima y el testigo, en individualizar al acusado, como el agresor quien llego, llamó a la víctima y llevo en moto desde la plaza hasta el lugar donde se cometiera el hecho.

7.- Con la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA MARTINEZ, quien debidamente juramentado expuso “Cuando yo estaba con la muchacha, el policía se la llevo, cuando la muchacha estaba comento, de ahí no se mas nada, lo único que yo vi fue cuando el policía se la llevo, no sé que le hizo no sé nada”.

Preguntó Ministerio Público: ¿Dónde se encontraba usted con Lisset? R: En la plaza bolívar ¿que día y hora? R: En la tarde como a las cuatro y pico ¿Qué relación tiene usted con Lisset? R: Éramos novios ¿usted estuvo presente cuando llego una persona o un funcionario en una moto? R: Si ¿Qué le manifestó ella? R: No se por qué el llego, el policía desde lejos le señalo y yo pregunte yo y el dijo no ella y ella se acerco ahí con él y no sé qué fue lo que le dijo ¿Cómo sabe que era un policía? R: Porque ya me había parado varias veces ¿estaba uniformado? Estaba vestido de civil y se le veía la pistola por fuera ¿recuerda las características de la moto? R: Si, DR650 blanca ¿Qué paso cuando ella se acerco a la moto? R: Ella se monto en la moto, me hizo con la mano que chao y después de ahí no se mas nada ¿Lisset llego a comentarle si un funcionario la iba a buscar, si estaba esperando algún funcionario, que le dijo ella a usted cuando estaban hablando? R: no nada, llego el policía y ella se monto y se fue ¿qué hace luego que ella se va? R: Me fui para la casa de la mama ¿y qué le dices a la Mama? Que se la había llevado un policía, ¿y qué hace ella? R: me dice para ir a la policía a denunciar y ahí nos fuimos. ¿Como la viste a Lisset? R: venia asustada y venia llorando yo la acompañe para su casa ¿de dónde venía ella en qué sentido? R: detrás de la tenería, ¿qué le cuenta ella a la madre? No sé, Ella se fue con la mama yo me quede ahí ¿Cuándo se entera que presuntamente a Liset habían abusado de ella? Cuando ella llega y le dice que el policía había abusado de ella ¿usted ha tenido algún problema personal, enemigo, algún problema con el funcionario que se encuentra detenido por esta causa? R: no. ¿Tiene conocimiento si Lisett en un pasado fue novia del acusado en sala? R: no. ¿Cuándo el acusado y Lisett estaban hablando como era la actitud entre ellos? R: Normal ¿qué tiempo tenían de noviazgo? R: 5 meses ¿ella acostumbra irse con personas desconocidas en moto? R: no. ¿Que mas tenia este funcionario que pueda describir el funcionario? Estaba de civil y tenía una pistola por fuera que se le veía. Es todo.

Preguntó la defensa técnica: ¿cuánto tiempo duro la relación con ella? R: 5 meses después que paso ese problema hasta ahí ¿Qué edad tenia para ese momento? R: yo 17 años y ella 13 ¿cuando usted dice que Lisett estaba hablando con el funcionario y se fue usted observo algo raro? R: no, Ella se monto en la moto normal y me hizo con la mano chao ¿después que ella se va, cuánto tiempo paso para que usted la volvió a ver? R: como una hora y media cuando fuimos a poner la denuncia con la mama ella venia llorando ¿Cuánto tiempo duro hablando con ese funcionario ella? R: como 5 minutos ¿recuerda como estaba vestida Lisset? R: si, mono camisa blanca ¿estudiaba? R: sí. Primer año ¿en algún momento esa señorita ella le manifestó si tenía algún problema familiar, si se le había muerto un familiar? No, ¿la mama aceptaba la relación que usted tenia con ella? si. Es todo.

Pregunto el Tribunal: ¿Cuándo observo que ella se monto en la moto usted no se inquieto en averiguar porque ella se iba con el funcionario ¿ no, ¿Por qué fue a donde la mama a informarle? Porque la mama sabia que ella estaba conmigo y si le llegaba a pasar algo, la mama sabía que estaba conmigo ¿cuánto tiempo tenia conociendo a la muchacha? Hace tiempo dos años ¿Cuánto tiempo tenían de novios? Como 5 meses y luego de ese problema no tuvimos más nada ¿Qué impresión tiene de esa muchacha? R: una muchacha de familia y estudiada. Es todo.

Este testimonio, se refiere al conocimiento directo por haber presenciado y percibido, por encontrarse hablando con la víctima en la Plaza, que el acusado, llego manejando una moto blanca, de civil y una arma visible, de su condición de funcionario, por conocerlo, ya que lo había detenido en tres oportunidades previas, que llamo hacia donde la adolescente y él estaba, que incluso le preguntó si era con él y el acusado indico que era con la adolescente, que ésta fue hasta donde el funcionario, hablo con él como cinco minutos, no sabe de qué hablaron, luego la adolescente se montó en la moto que conducía el funcionario y se fue con él despidiéndose, que optó por avisarle a la mamá de la adolescente , que la adolescente se tardó como una hora u hora y media y luego la observó a la adolescente cuando venía de regreso asustada y llorando , acompañándola a su casa. Con lo que queda corroborado lo declarado por la victima, en dos momentos cuando llego el acusado, la llamó señalándola y llevársela en la moto que conducía y verla de regreso saliendo por Tenería, que coincide con lo señalado por la victima de haberla dejado su agresor en la tenería, en el estado que describió como asustada y llorando.

8.- Con la declaración de la FUNCIONARIA KEYLA PARRA, adscrita al departamento de microanálisis del CICPC Delegación Carabobo, quien expuso: “ratifico el contenido de la experticia y lo reconozco en su firma y contenido y que las partes procedan a realizar las preguntas. Es todo.

Preguntó Ministerio Público: ¿Qué tipo de evidencia le entregaron para analizar? R: Pantaleta tipo hilo de color azul sin etiqueta debidamente embalada y rotulada con la cadena de custodia ¿una vez que recibe que hace? R: una experticia de reconocimiento legal que experticia seminal hematológica y barrido en busca de apéndices pilosos ¿al analizar explique qué tipo de análisis practico? R: Dicha evidencia presentaba unas manchas de aspecto amarillento a nivel de la región genital, lo cual fue tomada como muestra para realizarle los análisis de orientación en búsqueda de material hematológico y de naturaleza seminal. Dando como resultado negativo, al igual le realice un análisis físico que consistía en el barrido a fin de encontrar cualquier apéndice piloso en la superficie dando como resultado negativo. Es todo.

Preguntó la defensa técnica: ¿Qué método utilizo para determinar si había o no sustancia de origen he matico y origen seminal? R: son ensayos y orientaciones en el ensayo hematológico use el ensayo de ortotolidina es una ensayo clorimetrico que busca la perositasa sanguínea presente en cualquier muestra estudiada y para la muestra seminal utilice el ensayo de florense es un ensayo microcristalogarfico que busca la enzima de peryoduro de colina presente en muestras seminales los cuales al realizarlo me dieron como negativo de la muestra de la evidencia consignada ¿encontró algún apéndice piloso? R: No se encontró ningún apéndice piloso. Es todo.

En la audiencia de fecha 20-05-2015, el Ministerio Público consignó Reconocimiento Legal, Barrido (En búsqueda de apéndices Pilosos) Experticia Hematológica y Seminal, suscrita por la detective KAYLA PARRA, adscrita al departamento de criminalística, Área de Microanálisis, efectuada a la evidencia colectada consistente en Una pantaletas, Tipo Hilo, perteneciente a la víctima, que fuera colectada por la funcionaria LURYETH ARRIECHI y sin oposición de la defensa, el Tribunal de Juicio, con vista a la pertinencia de la Experticia respecto a los hechos , orientada por criterio establecido en sentencia de fecha 18-11-2011, Sala Constitucional, TSJ, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero López: “… en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria….” Y Sentencia de fecha 04-08-2011, Sala Penal, TSJ, ponencia Magistrada Blanca Mármol: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral……”, por lo que el Tribunal admitió su incorporación como Prueba complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración de la Experta, se incorporo el Reconocimiento Legal, Barrido (En búsqueda de apéndices Pilosos) Experticia Hematológica y Seminal, efectuado a la prenda intima de vestir de la adolescente víctima, que cargaba el día del hecho y que fuera colectada por la funcionaria mencionada Luryeth Arriechi. Dicha actuación científica arrojó como resultado, No se constató presencia de apéndices pilosos, ni sustancia hematica, ni material de naturaleza seminal. Este resultado obtenido de los análisis Físico y Bioquímico, debe evaluarse, de acuerdo a lo declarado por la víctima, en sus especificaciones, de cómo ocurrió el hecho, ya que especifico que su agresor la hizo apoyarse de la moto, la agarro por la cintura, la apunto con el arma en su hombro, le bajo el pantalón completo, estando parada y de espalda, la penetro dos veces por la vagina y al contestar las interrogantes formulada por la defensa, señaló que no eyaculó adentro , lo que explica, que no se haya encontrado material seminal en la pantaletas, y la ausencia de sustancia hematica, se explica con el resultado de la evaluación Médico forense, que determinó que presenta himen elástico, que permite penetración vaginal, sin la ruptura de la membrana . Declaración que se valora en forma plena, y su resultado no contradice el testimonio de la víctima, sino que se corresponde con las circunstancias especificadas por la misma y tener himen complaciente.


Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Con la declaración de la víctima , rendida en fecha 25-04-2015, por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación del hoy acusado, atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en Sentencia de Exp No 11-0145, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que los jueces y juezas con competencia en materia Penal que integran los distintos circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el art 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos. En tal sentido se verifico que en el auto de apertura a juicio, de fecha 29-01-2015, está admitido el testimonio de la víctima, por tanto atendiendo el criterio jurisprudencial antes precisado, esta Juzgadora considera que dicho testimonio tiene pleno alcance en cuanto al valor probatorio como órgano de prueba, por haberse producido en forma legal y bajo el control del ejercicio de defensa, ante la jurisdicción especializada en funciones de Control, habiéndose por ello incorporado al juicio oral y privado, en fecha 20-05-2015, de conformidad con lo previsto en el art 322 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fue valorado dentro del acervo probatorio evacuado, en dicho testimonio señaló la víctima de 11 años que viniendo de su colegio hacia su casa, paso por la Plaza y se encontró a su amigo, que posteriormente quedo establecido, se trato de Carlos Ochoa, llegó el policía pidiéndole se montara en la moto por una denuncia de perturbación en el teatro, que tenia los videos y que la llevaría al Consejo de Protección de la localidad, por lo que la victima señaló haberse montado en la moto que conducía este funcionario de civil, hecho que quedó corroborado con la declaración bajo juramento, del ciudadano Carlos Ochoa, rendida ante este Tribunal, tanto de haberse encontrado en la plaza para el momento en que la víctima venia en el trayecto, cruzo palabras con ésta, como de haber visto al funcionario llegar en la moto, conocerlo de vista, por cuanto lo había parado varias veces en anteriores oportunidades, que estaba de civil, conducía una moto cuyas características señaló, portar un arma visible y que fue este funcionario, quien llamó a la víctima que se encontraba con él, que ésta se acercó por dicho llamado y que se montó en la moto para irse con él, sin conocer lo que hablaron por cinco minutos hasta que esta se montara en la moto, pero que en todo caso, guarda congruencia de lo señalado por la adolescente víctima de haber conversado con el funcionario de civil que la llamo, hasta hacerla montar en la moto.

La víctima señala haber creído lo que le señalaba el funcionario como motivo para requerirla cuando expreso: “….y yo pensaba que de verdad me iba llevar para la Lopnna y me monté en la moto…”, al pasar el Consejo de Protección la víctima le preguntó y señaló que su agresor le dijo que hablarían para evitar que ella fuera presa y a su amigo no lo mataran, llegaron al sitio que señaló, estar ubicado antes del gallo y la gallina con monte y basura, se bajó de la moto porque su agresor se lo indicó, así como se bajara los pantalones y ante su negativa y gritar, la apunto con su arma en el hombro derecha, arma esta que portaba el funcionario y que fuera observada por Carlos Ochoa cuando el acusado llegó a la Plaza , llamó y se llevó en la moto a la víctima, ella se desabrochó el pantalón y él se los bajó por completo y al expresar su rechazó, la amenazó con matarla, por instrucción de su agresor la victima adolescente, se afincó en la parte delantera de la moto, la agarró por la cintura, de espalda y parada y la penetro dos veces vía vaginal , señaló que la apuntó con la pistola y la amenazó de muerte.

La victima señaló las características de la moto, en la que su agresor la llevó hasta el lugar, que la obligó a hacerle sexo oral y que no le eyaculó dentro de la vagina. Este testimonio resultó coherente en cuanto a lo expresado inicialmente en su deposición y las respuestas a las interrogantes formuladas.

Este testimonio cuyo alcance tiene plena eficacia, para su valoración por esta juzgadora, se verifica reiteración previa con la entrevista sostenida a la evaluada por el Médico Forense y la Psicóloga, ya que en el protocolo seguido respectivamente se deja constancia de la versión suministrada por la víctima, a ambos expertos, cuyas evaluaciones respectivas quedaron incorporadas mediante sus testimonios, que se valoraron adminiculada mente.

El médico Forense Alain Daher, preciso que al examen ginecológico determinó Himen que consiste en una membrana mucosa, que en este caso responde a características de elasticidad, permitiendo ser penetrada dicha membrana, sin que se rompa y que se denomina complaciente, lo que implica dificultad en la peritación médica forense por no dejar rastros, que no se plasmo enrojecimiento en el Informe, porque no se observó y puntualizó que al no haber resistencia de la víctima y colabora, difícilmente este tipo de lesiones estén presentes. De igual manera señaló que la víctima de 11 años permite perfectamente una penetración vaginal, ya que a partir de los 08 años, el ángulo de la pelvis permite el paso de un pene. Preciso al Tribunal que al no haber ruptura del himen no sangra y en el presente caso, se mantuvo indemne e incluso no necesariamente se observa laceración en el introito vaginal, pues aun cuando no haya lubricación vaginal, el órgano masculino también lubrica e incluso puede ayudarse con saliva. De tal suerte que frente a la morfología biológica que presenta la víctima, a nivel vaginal, de presentar Himen complaciente, el resultado del Informe Médico Forense, no desmerita el testimonio de la víctima, por el contrario, el examen que hace esta Juzgadora de esta Prueba, se efectuó de forma contextualizada con lo declarado por la víctima, cuyas circunstancias concretas: conducirla bajo engaño, valiéndose de su condición de funcionario, a lugar distante y solitario, uso de arma de fuego para someter y amenazar, que fue determinante para verse imposibilitada de ejercer su capacidad de resistencia, encontrándose su agresor ubicado de espalda a ella, ejerciendo control y dominio, para penetrarla vaginalmente, señalando que no eyaculó dentro de su vagina, y que motivado a limitaciones operativas señaladas por el médico forense, en el caso concretó, no se colectó muestra de frotis vaginal para procesarla, no obstante, y que una condición biológica especifica que presenta la víctima(Himen complaciente) conlleva desde el punto de vista médico, dificultad en caso de violencia sexual donde la víctima no pudo ejercer resistencia, con cuyas especificaciones por el contrario, pudo esta Juzgadora valorar, pese a dicha dificultad, verificar los otros órganos de pruebas evacuados de cuyos resultados se extrajo verosimilitud absoluta.

Tal es el caso, de la deposición de la psicóloga, quien determinó, a través de su evaluación que el dictamen pericial se hizo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que en un dictamen pericial, no se establece por parte del legislador exigencias referidas a: tiempo que lleva su realización, ni de aplicación de instrumentos o terapia, para determinar su legalidad, por tanto, ello no afecta su eficacia como medio probatorio, señalando esta experta que a través de la entrevista, evaluación clínica y aplicación del test proyectivo; denominado persona bajo la lluvia, pudo determinar ansiedad, inseguridad e irritabilidad, que guarda correspondencia con el hecho delictivo vivido, por el que fue evaluada, que arrojo veracidad su relato y a criterio de esta Juzgadora deslindo rasgos de la personalidad de la adolescente, que resultan reforzado por la percepción de la adolescente del entorno familiar y que incluso como consecuencia de lo vivido decidió dejar de ir a la escuela, existiendo conexidad entre los indicadores psicológicos: ansiedad, inseguridad e irritabilidad con el hecho vivido .

Por lo que contrariamente a lo que señala la Defensa, que no existe coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas científicas, por las razones antes señaladas, esta Juzgadora interpreta que si existe, no sólo coherencia, sino también verosimilitud y aun cuando la peritación de Microanálisis realizada a la ropa interior de la víctima, resultó sin hallazgo de material seminal, ni hematico, igualmente hay que analizarlo de acuerdo a los hechos vividos por la víctima, por ella señalado en su declaración, pues no se preciso lugar donde eyaculó, indicando que no fue en su vagina, penetrándola, estando ella parada de espalda a él, apoyándose en la moto, circunstancias estas concretas y descritas por la victima.

Lo declarado por la funcionaria María Pereira, Consejera de Protección, cuya presencia fue requerida por el director de la Policía Municipal, donde está adscrito el acusado, constituyó una reiteración en el relato de la víctima, en ese proceso administrativo que describió, a fin de que la victima individualizara a su agresor, si bien es cierto, no reviste la formalidad de un acto legal de reconocimiento, constituyó un indicio, como aporte al acervo probatorio, que hace entender a esta Juzgadora, que la víctima individualizó a su agresor, habiendo percibido esta funcionaria calificada por su condición de consejera, el proceder de la víctima, quien reconociera a su agresor, en ese proceso de exhibirle las fichas de los funcionarios adscritos a ese Organismo, en dos oportunidades, así mismo señaló que el testigo Carlos Ochoa, también lo señaló , mediante este mecanismo, que surgió como iniciativa por tratarse de un funcionario de la Policía Municipal de la localidad . Señaló esta Consejera de protección, haber percibido a la victima tranquila y haber observado residuos de tierra en ella, durante su encuentro con la víctima en eso proceso de la interposición de la denuncia, posterior a la ocurrencia del hecho.

El testimonio de Carlos Ochoa, corroboro lo declarado por la victima en dos momentos: el abordaje y llamamiento del acusado a la víctima, aportando reconocerlo como funcionario, que estaba de civil y que estaba visiblemente armado, que conducía una moto, cuyas características aportó, y que la victima previamente llamada por él, se montó en la moto y se fue con él, y luego verla regresar asustada y llorando para luego acompañarla a su casa y aún cuando señaló haberla visto montarse en la monto, normal y despedirse de él, fue a informarle a la mamá de la víctima de lo que había observado.

Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores del C.I.C.P.C, quedó determinado el acto de detención material del acusado, por denuncia formulada, y el lugar de ocurrencia del hecho, conjuntamente con la Inspección efectuada, cuyas características quedaron precisadas y evidencian que las características del lugar, fueron propicias para la ocurrencia del hecho, toda vez que se trato de un lugar distante y despoblado.

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre y voluntaria que no rendirá declaración: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y German Sánchez, recluido en la Policía Municipal de Mariara, manifestó su voluntad de rendir declaración : “yo juro y ratifico mi declaración que hice anteriormente, ese día a las 03:00pm estaba en la alcaldía, salí con un funcionario a realizar un recorrido para el sector Mariscal Sucre, a una obra de construcción, lo realice y luego me devolví a la alcaldía a las 03:30 PM el recorrido duro como media hora, estaba el oficial Carlos Reyes, llegue a la dirección del despacho, estaba William, Mercedes y ahí permanecí en el servicio hasta las 05:30 de la tarde, me retiro con Alex Núñez, nos fuimos al sector en sentido Maracay lo deje ahí y de ahí me devolví a mi casa con mi familia y a las 05:45 a mi casa. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Usted para el momento de los hechos estaba uniformado o de civil? R: Civil, cargaba pantalón azul suéter marrón y zapatos gris ¿el vehículo que cargaba pertenece al órgano al cual trabaja? Si, una moto RD blanco 650 ¿tú conoces a esa ciudadana? No. ¿Conoces a Carlos Ochoa? R: Tampoco lo conozco ¿has tenido algún procedimiento, algún problema o algo allegado a esa familia? R: No, nunca ¿si no hay enemistad, ni ningún vinculo, porque considera usted que ella lo señala a usted de esos hechos? Estará confundida en su declaración, ¿Qué accesorios policiales poseía usted? R: Un radio portátil y una pistola ¿hasta qué hora estuvo realizando la inspección? R: a las 03:30 de la tarde dure media hora en la inspección ¿se encontraba de servicio o en labores habituales? De servicio ¿usted estaba asignado a que servicio? A la alcaldía ¿a custodia la alcaldía o a la orden de alguien en especifico? R: a la orden del alcalde y de un contratista que es Simón Abreu. ¿Usted es de la jurisdicción de Mariara? Si. ¿Nunca lo habías visto a esa ciudadana ya que tú realizas recorrido por esa zona? R: no, yo no la conozco a ella nunca la he visualizado ¿Dónde lo aprehenden? R: En el comando ¿si estaba asignado a la orden del día a la alcaldía por que si la inspección se termina en media hora porque te trasladas al comando? R: el día 22-04 yo nunca llegue a mi comando recorrí la alcaldía hasta las 05:30 al siguiente día me notifican una novedad y yo me llego al comando y le pregunto al de servicio que estaba pasando y ahí me llego el CICPC, ¿Quién te informa que había una novedad? Darwin Villaroel ¿Qué era él? él era patrullero ¿por qué te informa él y no un superior jerárquico? Cuando yo voy subiendo el me dice que hay una novedad y luego el jefe de servicio me informa ¿la lopnna queda cerca de la alcaldía? R: es distante ¿de dónde fue a inspección la obra a la manga de coleo? Eso es sentido Maracay son dos polos opuestos. ¿Posterior a la denuncia usted llego a tener contacto con la familia con ella para verificar porque lo estaban denunciando por ese hecho? R: no. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: “no vamos a realizar ninguna pregunta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Qué tipo de funciones tenía usted asignadas en la alcaldía y con el contratista? El ciudadano Abreu él es mano derecha del alcalde y yo soy escolta del alcalde estábamos ahí en la alcaldía y el nos pedía el favor de hacer el recorrido y lo hicimos ese recorrido fue media hora nada más porque es cerca ¿Qué obra es esa? R: La del Mariscal de Sucre eso es una calle que las están reparando es una obra de la alcaldía ¿ellos le asigna esos recorridos? R: Si, ¿Quién le pedio eso? R: El contratista ¿hizo el recorrido solo a la obra? R: No, me acompañaron el oficial Duardo Alberto y el oficial retirado Matos Manuel, ellos permanecieron conmigo ¿Cuándo salían a hacer ese recorrido por ordenes de sus jefes, eso constaba en el libro, se dejaba constancia en algún lado de esas funciones que realizan mientras están en servicio? R: se dejaba constancia de la hora de salida y la hora de llegada ¿ninguno de esos funcionarios fueron ofrecidos como órganos de prueba? R: yo los nombré pero mi abogado anterior no hizo nada. ¿Hay algún justificativo de por qué se está haciendo esta denuncia en su contra algún precedente? R: no, nada. Es todo. .
Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “solicito al tribunal sean incorporados como órganos de prueba las personas que el acusado acaba de nombrar, para que sean incorporados como testigos, por cuanto considero que es un nuevo hecho planteado, todo de conformidad con el artículo 326 del COPP.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta lo siguiente: “no tengo nada que objetar.”

Seguidamente el tribunales pronuncia de la siguiente manera: “se declara sin lugar la solicitud de promoción como testigo, de las personas señalas por el acusado en su declaración, como prueba nueva, dado que estas personas fueron señaladas por el acusado cuando fue imputado ante la jurisdicción en la audiencia de presentación por tanto tal circunstancia no se corresponde con la condición estipulada en el artículo 326 del COPP, que es tener conocimiento posterior a la audiencia preliminar. Es todo.”

El fiscal solicita el derecho de palabra nuevamente y manifiesta lo siguiente: el fiscal del ministerio publico ejerce el recurso de revocación y no comparte los fundamentos en que el tribunal se está pronunciando por que cuando el Ministerio Público acusa es porque existen pruebas producto de la investigación, pruebas aportadas por los cuerpos de seguridad, como órgano de investigación, aunado a esto se realizo una prueba anticipada que es un elemento de convicción útil y necesario para determinar la responsabilidad a que diere lugar, ahora bien a quien le corresponde en la fase de investigación desvirtuar los elementos traídos al proceso penal para revestir de carácter de imputado es a la defensa quien debió solicitar en la fase de investigación que a estos ciudadanos más otros órganos de prueba que le aportara el acusado ser diligente en pedirle al Ministerio Publico que se le tomare entrevista para logar probar lo alegado por el acusado en sala ya que el derecho lo que se alega se prueba y la carga de la defensa es una institución como tal, asimismo, cuando ejerzo el presente recurso de reconsideración es por conducta jurisprudencial de este digno tribunal donde ha actuado con el fin de la búsqueda de la verdad es decir, siempre se ha buscado en los distintos juicio lograr evacuar y promover un acervo probatorio que logre tanto desvirtuar como establecer si hubiere responsabilidad penal alguna, considero que el Ministerio Publico no se está excusando fue diligente por cuanto todos los órganos de prueba fueron promovidos incluso en juicio todos los órganos de prueba fueron evacuados, entonces procedo a invocar en este momento bajo la buena fe que profesa el tribunal sus creencias que decida conforme a conciencia y por su conducta reiterada en los distintos juicio y en virtud que el acusado ha aportado elemento que no todos fueron plasmados durante la investigación sean llamados para evacuarlos en el presente juicio. Es todo.”

El tribunal resuelve el recurso de revocación: de conformidad con el artículo 436, 437, 438, del COPP, examinada como ha sido la solicitud fiscal determinando que lo propuesto por la representación fiscal como es admitir el testimonio de los funcionarios señalados por el acusado en su declaración, cuya base jurídica invocada es el 326 del COPP, vale decir promoción de pruebas testimoniales como prueba complementaria, resulta improcedente toda vez que se determina en el acta de la audiencia de presentación de fecha 25-04-2014 que riela desde los folios 60 al 67 de la primera pieza, es decir donde se produjo el acto formal ante la jurisdicción, se evidencia que la declaración del acusado en aquel entonces imputado, especifico a los funcionarios que estuvieron con él en el marco de sus funciones en la alcaldía a la cual está adscrito, siendo que el Ministerio Publico, en fase investigativa debe orientar y guiar el desempeño del rol bajo el principio de buena fe como el director de la investigación, observando esta juzgadora que lo alegado acá debió privar en la fase investigativa y de llegar a admitirse estaríamos subvirtiendo esta fase de juicio, en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL.

Lo declarado por el acusado, asumido como un medio directo de defensa, no logró desmentir, ni desvirtuar las pruebas de cargo.

Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato detallado de la víctima, que fue corroborado por el testigo Carlos Ochoa, quien por encontrarse con la víctima, presencio la llegada del funcionario de civil, ya que lo conocía con anterioridad, conduciendo una moto y visiblemente armado, llamando a la adolescente, haber acudido la misma a su llamado, verla conversar 5 minutos, montarse en la moto y luego de una hora verla de vuelta asustada y llorando, acompañándola a su casa y a denunciar el hecho, siendo canalizada la denuncia por Consejera de Protección de la localidad, quien manejo fichas de los funcionarios adscritos a ese Comando Policial del Municipio, con la anuencia del Comisario Ender Ruiz, señalando dicha Consejera que la victima adolescente y testigo Carlos Ochoa, señalaron al acusado en forma separada, como el mismo que se había llevado a la adolescente, el testigo y la victima como su agresor, arrojando la evaluación psicológica los indicadores de ansiedad, inseguridad e irritabilidad, como consecuencia de lo vivido, señalando que la adolescente decía la verdad y el Médico forense, explico que por el tipo de himen elástico que presenta la víctima, no se produce ruptura de la membrana , siendo viable la penetración vaginal por la edad de la adolescente y no se constató enrojecimiento , por haber sido sometida con arma de fuego, que impidió resistencia y aunque la víctima no lubrique, el órgano masculino puede lubricar e incluso lubricar con saliva, lo que explicaba la falta de enrojecimiento, habiendo quedado corroborado las características del lugar donde ocurriera el hecho, a través de la Inspección Técnica incorporada con la declaración del Técnico, cuyas características corrobora lo señalado por la victima, e incluso la consejera señaló haberla visto a ella, con rastros de tierra, todo lo cual, acreditó la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTO CARNAL previsto en el art 44 numeral 1ero de la LOSDMVLV, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas practicadas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora interpreta que si existe no sólo coherencia sino también verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos que se constituyen como parámetros orientadores en la apreciación y valoración del testimonio de la víctima adolescente, se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni la argumentación de la defensa, acreditaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima , ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como las Pruebas de expertos: Médico forense y psicóloga, Consejera de Protección, testigo Carlos Ochoa y Funcionario Omar Peña. En virtud de lo señalado se puede concluir, de manera indubitable, que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud

2) La Reiteración en el dicho, ha reiterado la víctima, lo afirmado desde el inicio de la investigación, al interponer la denuncia ante la consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, al ser evaluada por el médico forense y psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control, al tomársele Prueba Anticipada y en todas las oportunidades, ha señalado al acusado como responsable de los hechos, en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.


Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer, por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que valiéndose de su condición de funcionario, armada, bajo engaño, la hizo montarse en la moto y conducirla a lugar distinto y distante, para someterla bajo amenaza y bajo amenaza utilizó la fuerza física y el chantaje emocional para accesarla sexualmente, violando su derecho a la indemnidad, por su edad, tomándola como un objeto sexual, atropellando su dignidad , destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado generó afectaciones, más allá de la física, emocional, valiéndose el sujeto activo de su condición de funcionario, violando el derecho de la victima a preservar su inocencia de acuerdo a su edad, reduciéndola a un objeto sexual para satisfacer sus instintos sexuales .

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y German Sanchez, es CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 de la LOSDMVLV.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE ,previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1ero , de la y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”

Establece la Ley Orgánica, en el artículo 15 numeral 6 Violencia Sexual:

“ Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

La ACCIÓN ejecutada por el acusado, constituyó una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ya que aprovechando las características propias del lugar, por tratarse de una zona despoblada y con abundante vegetación, valiéndose de su fuerza física y utilizando la amenaza con arma de fuego, valiéndose de su condición de funcionario, bajo engañó manipuló a la adolescente para trasladarla a una zona distanciada y despoblada , para concretar el hecho, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la adolescente víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de que se le respete su derecho a la indemnidad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto al derecho de preservar su inocencia, de acuerdo a su edad cronológica, en tal sentido se puntualiza, lo dicho por el testigo Carlos Ochoa, quien señaló ser su novio, no haber tenido relación intima con la misma, ser una muchacha de familia y de bien, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado el aspecto sagrado de respetar el derecho de la adolescente a su integridad física y sexual.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, como su agresor, concretándose la detención material.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado, por una parte, la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a la víctima, de tan corta edad, ya que la acusación fiscal admitida señala la edad de la victima (11) años de edad, mediante el engaño y posteriormente la fuerza física y la amenaza de matarla, apuntándola con un arma, valiéndose de su condición de hombre y funcionario policial, disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, además de la desproporcionalidad física del acusado, de ser un hombre adulto, respecto a la víctima, logrando saciar su instinto sexual, violentándose sexualmente, con penetración vaginal, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el encabezamiento del artículo 44 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

La defensa presentó como tesis la existencia de Duda Razonable y Pruebas Insuficientes de Cargo, basado en:
• En el lugar del suceso se determino que se trataba de lugar con libre paso público, monte quemado y sin evidencias de interés criminalística, ni huellas de motocicleta; respecto a lo cual evaluó esta juzgadora, que el Funcionario Omar Peña, quien practicara la inspección del lugar, preciso se trataba de sitio abierto, con cambios atmosféricos, trátese de un terreno baldío, maleza de alto y bajo follaje, quedando Incorporada Inspección No 0809 de fecha 23-04-2014, con fijaciones fotográficas, habiendo especificado en su declaración que fueron tomadas por él, de las cuales se evidencia que se trata de una zona despoblada y donde no hay libre paso público, por no ser de tránsito común de personas ni vehículos, además el funcionario preciso que la zona era de escasa afluencia de personas, y los cambios atmosféricos, por ser un lugar abierto, a criterio de esta juzgadora, influye sobre los rastros y señales, toda vez que la inspección se realizó a las 24 horas de ocurrido el hecho.
• Destaca la contradicción entre lo afirmado por el funcionario Peña Omar, que la víctima no lo acompañó a la Inspección del lugar, respecto a lo dicho por la funcionaria Luryec Arriechi, que dijo haber acompañado al funcionario Peña, en la inspección del lugar y que la victima los acompañó al sitio del suceso . Evaluó en este sentido el Tribunal, el funcionario Omar Peña, contestó a interrogante de la defensa; no recordar si la víctima lo acompaño en la Inspección, por lo que no existe la contradicción alegada, quedando claro, que la ubicación del lugar, fue precisado por el señalamiento de la víctima a los funcionarios actuantes.
• La declaración de la víctima relata circunstancias incoherentes y contradictorias a la realidad científicas, indicó haber sangrado después de dos penetraciones vaginal, con intervalos de 10 a 20 minutos, lo que se contradice con la evaluación, en la que se preciso que no hubo sangrado, ni enrojecimiento, himen intacto, ni laceración, lo que es incongruente con lo declarado por la víctima en forma temeraria e imposible científicamente. No obstante, se considera debidamente justificada la valoración en forma individual y adminiculada de la Experticia de Reconocimiento médico legal, ya que el médico Forense Alain Daher, preciso que al examen ginecológico determinó Himen que consiste en una membrana mucosa, que en este caso responde a características de elasticidad, permitiendo ser penetrada dicha membrana, sin que se rompa y que se denomina complaciente, por tanto no hay sangrado, lo que implica dificultad en la peritación médica forense, por no dejar rastros, que no se plasmo enrojecimiento en el Informe, porque no se observó y puntualizó que al no haber resistencia de la víctima y colabora, difícilmente este tipo de lesiones estén presentes. Por tanto no resulta ilógico, contradictorio, ni incongruente, lo declarado por la victima respecto al reconocimiento Médico, por el contrario el médico explico el hallazgo de un Himen complaciente en el examen vaginal a la víctima y la implicación de no romperse con la penetración y por ello no haber sangrado.
• Respecto a la Evaluación psicológica, que es Imposible que un Test señale que las dificultades diagnosticadas deriven de un asalto sexual, por haber ambigüedad de distintas influencias, considerando que las alteraciones psicológicas provengan de problemas familiares, en tal sentido, dicha peritación, para esta Juzgadora, permitió establecer, que como resultado de la entrevista y test proyectivo de persona bajo la lluvia, se obtuvo que la adolescente hizo referencia al hecho de abuso sexual, del que fue objeto, que le produjeron ansiedad, marcado rasgo de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, dejando de asistir al colegio, concluyendo como impresión diagnostica Abuso sexual de la adolescente como vivencia, además y en forma distintiva: Problemas paterno filiales y afectación por relación parental conflictiva. En consecuencia, no hay duda para esta juzgadora, que el evento vivido como denunciado por la victima genero afectación que preciso la psicóloga como ansiedad, inseguridad e irritabilidad, trayecto como consecuencia la interrupción de su rutina escolar.
• Destaca lo señalado por la Consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, de haberle llamado la atención haber percibido a la víctima tranquila y que era contradictorio con la evaluación psicológica efectuada un mes posterior, no encontrando esta Juzgadora la contradicción alegada, ya que la consejera actuó en su rol y expreso lo percibido por ella a través de sus sentidos respecto a la víctima: tranquila y serena , frente al hallazgo de la psicóloga, calificada para emitir su diagnostico de haber determinado indicadores de ansiedad , inseguridad e irritabilidad, previa entrevista y aplicación de instrumento, por tanto, una obedece a una impresión de acuerdo a lo percibido en el manejo de la situación y la otra es un diagnostico con vista a evaluación psicológica, habiendo examinado el acervo probatorio en forma contextualizada, considerando que no se desprende contradicción que desmerite la ocurrencia del hecho.
• Finalmente la defensa asoma una nueva tesis , de presumir que no se trata del mismo policía, que el testigo Carlos Ochoa conoce de vista,por haber sido detenido en oportunidades previas, asegurando que lo tenía acosado y que se trata de otro policía, quien se llevo a la víctima, incurriendo la defensa en un falso supuesto, atribuyendo a la prueba, lo que esta no señaló, ya que Carlos Ochoa, con su testimonio no señaló que fuera acosado por el funcionario, sino que individualizo al acusado, al haberlo reconocido como funcionario policial, a pesar de andar con vestimenta civil, cuando llego en moto a la plaza y llamó a la víctima, quien se montara en la moto y se fuera con el mismo, y pudo reconocerlo como funcionario policial por haber sido detenido, en tres oportunidades anteriores, de allí su seguridad en saber que se trataba de un funcionario, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra.
En consecuencia, la defensa, no logró desvirtuar las Pruebas de Cargos, y así fue declarado.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Privación de la Libertad, impuesta al hoy condenado en fecha 25-04-2014 por el Tribunal de Control Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la mujer, así como el Sitio de Reclusión que corresponda; hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PENALIDAD

Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y German Sánchez, en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la LOSDDMLV. en perjuicio de adolescente de 11 años siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo entonces la Pena aplicable el Termino Medio establecido para dicho delito, es por lo que se CONDENA al acusado: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y Germán Sánchez. Así mismo se imponen las Penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ACUSADO, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y Germán Sánchez, a cumplir la pena de, en perjuicio de víctima de 12 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la pena de : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la LOSDDMLV. en perjuicio de Niña de 11 años de edad . SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, dictada en fecha 25-04-2014, así como el ingreso de inmediato al Centro de Reclusión; correspondiente, de acuerdo a gestión que deberá hacerse con el ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios

Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única en Funciones de Juicio
En delitos de violencia contra la Mujer.



Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,


Hora de Emisión: 4:58 PM