REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-005002
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADOS: JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V).
JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA: DANIEL HERNANDEZ Y AGUSTIN WEBER (Privados)
VICTIMA: E.F..
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2012-002323 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 28-10-2013, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra de los ciudadanos: JEIMINSON PEÑA Y JELFRED PEÑA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E.F., en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha 02-06-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

En fecha 18-12-2014 se realizó audiencia especial de presentación de los hoy acusados JEIMISÓN JOSÉ PEÑA YNFANTE Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE, imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL y decretada la Medida de Privación Judicial de Privativa de Libertad.

En fecha 16-01-2015 la Fiscalía 16 del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado JEIMISÓN JOSÉ PEÑA YNFANTE Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE, imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19-02-2015 se realizó la Audiencia Preliminar, admitida Acusación Fiscal, admitidos medios de pruebas fiscal y de la defensa, publicado auto motivado de apertura a juicio en fecha 24-02-2015.

En fecha 20-03-2015 se recibe en este Despacho de juicio la causa y se fija juicio oral 10-04-2015. Se agrega escrito emanados de los acusados designando a los abogados privados que los asistieron en Juicio, convocados por el Tribunal y juramentados en fecha 20-03-2015 según acta levantada.

En fecha 10-04-2015 se inicio Juicio oral, que continuo en fechas: 16-04-2015, 23-04-2015, 29-04-2015, 07-05-2015, 13-05-2015, 20-05-2015, 26-05-2015, culminando 02-06-2015.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-02-2015, se dictó auto de apertura a juicio de la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:


“El día Domingo 14 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la víctima ciudadana E.A.F.V. iba caminando sola por la vía de Vallecito, ella venia de trabajar, cuando paso frente a la casa que llaman Chalet de dos plantas, cuando le salieron seis hombres que estaban escondidos en unas matas de mangos que se encuentran frente a la casa Chalet, entre los cuales estaban los apodados “CHIPI, YELFRE, PEPON, LUIGUI, CHEO y CHILI, quienes residen en Cocorote, donde CHIPI (JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE) y CHEO la sujetaron por los brazos y la llevaron hacia las matas de mangos, le dijo JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE quédate quieta que lo que viene es guevo, quítate la ropa, ella les respondió que no, que como le iban hacer eso a ella, que ellos la conocían, luego JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE le quito la ropa a la fuerza, dejándola completamente desnuda, rápidamente JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE le dijo ponte en cuatro y le introdujo su pene en la vagina, luego llamo a YELFRE (JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE) y le dijo dale te toca a ti, JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE también abusó sexualmente de ella, introduciéndole su pene en su vagina, después llego PEPON quien también abusó sexualmente de ella introduciendo su pene en su vagina, luego vinieron CHILI y LUIGUI, donde CHILI también abusó sexualmente introduciendo su pene en su vagina y simultáneamente LUIGUI la obligo a hacerle el sexo oral, después salieron corriendo y se quedó CHEO quien la acostó en el suelo y abusó sexualmente de ella introduciendo su pene en su vagina, y después salió corriendo también, cuando vio que ella estaba llamando a su familia pidiéndole ayuda salió corriendo, como a los diez minutos llego su primo Moisés quien la llevo a la casa, sin embargo él no quiere declarar por que le da miedo le hagan daño a él o a su familia, por lo que ella el 16 de diciembre del 2014 se encontraba en la cachapera cuando observa que pasan JEIMINSON JOSÉ PEÑA Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE, por lo que le hace el señalamiento directo a los funcionarios de la Policía Municipal de Carlos Arvelos quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos señalados por la víctima..-”

Los Medios Probatorios promovidos por la representación Fiscal, Y La Defensa Técnica y Admitidos para el Juicio oral fueron:

 Declaración del Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de diciembre de 2014, practico Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-687-14 a la víctima FERNANDEZ VASQUEZ EUDIS ANDREINA.-
 Declaración de los Detectives OMARELIS BOLÍVAR, GAMBOA GERARDO Y OSMAN FONTALVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, por ser los funcionarios que practico en fecha 17/12/2014, la inspección al sitio del suceso.
 Declaración del Oficial AGREGADO ANGIE AGUILAR, JUAN BALOA Y ERICKSON PANDARES, adscritos a la Policía Municipal Carlos Arvelos , por tratarse del funcionario que en fecha 16 de diciembre de 2014 realizo la aprehensión de los ciudadanos JEIMINSON JOSÉ PEÑA Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE.
 Declaración de la Licenciada Victoria Ospino, Psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima Ministerio Publico del Estado Carabobo Psicólogo Clínico, quien en fecha 17 de diciembre de 2014 practico Informe Psicológico a la víctima FERNÁNDEZ VASQUEZ EUDIS ANDREINA, en relación a la Evaluación Psicológica suscrita por su persona relacionada con la causa MP-556974-2014.
 •Declaración de la víctima la ciudadana FERNÁNDEZ VASQUEZ EUDIS ANDREINA, PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18 de diciembre del 2014, donde la víctima la ciudadana FERNÁNDEZ VASQUEZ EUDIS ANDREINA,.
 Declaración del ciudadano JOSÉ ANDRES FERNANDEZ VASQUEZ, por ser testigo referencial de los hechos denunciados por la víctima.

 MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
 1. Zulay Maria Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.500, la cual reside en Cocorote, Sector Vallecito, Nº 2, Municipio Belen; 2. Valdives Ceballos Luis Jose, titular de la cedula de identidad Nº V-16.538.244, la cual reside en Cocorote, Sector Vallecito, Nº 18, Municipio Belen, 3- Victor Manuel Hernandez Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.929.707, Venezolano, Reside en la Comunidad de Los Hornos, Sector 2, Calle 10, Nº16, Parroquia San Martin – La Pica, Estado Aragua y 4- Katerine Nuñez

DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO

Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por tanto; antes de dar inicio al debate oral se procedió a informar a los acusados: JEIMISÓN JOSÉ PEÑA YNFANTE Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate y se le informó que la pena a imponer, en caso de manifestar su voluntad consciente de acogerse a este procedimiento especial de admisión de Responsabilidad en la ejecución del delito por el que fue acusado y sobre el que versara el Juicio Oral, lo implicaría renunciar al principio de presunción de inocencia, y rebajar la pena a Imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que corresponde en su término medio a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en un tercio (1/3) , que equivale a rebajar 04 AÑOS Y DOS MESES, lo que deducido de la pena a imponer, se estimó , correspondería determinar la pena en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, así mismo, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestaron ambos acusados su voluntad de no declarar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de hecho.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: “En el día de hoy concluimos un caso que inició en fecha 14 de diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la víctima ciudadana E.A.F.V. iba caminando sola por la vía de Vallecito, ella venia de trabajar, cuando paso frente a la casa que llaman Chalet de dos plantas, cuando le salieron seis hombres que estaban escondidos en unas matas de mangos que se encuentran frente a la casa Chalet, entre los cuales estaban los apodados “CHIPI, YELFRE, PEPON, LUIGUI, CHEO y CHILI, quienes residen en Cocorote, donde CHIPI (JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE) y CHEO la sujetaron por los brazos y la llevaron hacia las matas de mangos, le dijo JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE quédate quieta que lo que viene es guevo, quítate la ropa, ella les respondió que no, que como le iban hacer eso a ella, que ellos la conocían, luego JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE le quito la ropa a la fuerza, dejándola completamente desnuda, rápidamente JEIMINSON JOSE PEÑA YNFANTE le dijo ponte en cuatro y le introdujo su pene en la vagina, luego llamo a YELFRE (JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE) y le dijo dale te toca a ti, JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE también abusó sexualmente de ella, introduciéndole su pene en su vagina, después llego PEPON quien también abusó sexualmente de ella introduciendo su pene en su vagina, luego vinieron CHILI y LUIGUI, donde CHILI también abusó sexualmente introduciendo su pene en su vagina y simultáneamente LUIGUI la obligo a hacerle el sexo oral, después salieron corriendo y se quedó CHEO quien la acostó en el suelo y abusó sexualmente de ella introduciendo su pene en su vagina, y después salió corriendo también, cuando vio que ella estaba llamando a su familia pidiéndole ayuda salió corriendo, como a los diez minutos llego su primo Moisés quien la llevo a la casa, sin embargo él no quiere declarar por que le da miedo le hagan daño a él o a su familia, por lo que ella el 16 de diciembre del 2014 se encontraba en la cachapera cuando observa que pasan JEIMINSON JOSÉ PEÑA Y JELFRED FERNANDO PEÑA YNFANTE, por lo que le hace el señalamiento directo a los funcionarios de la Policía Municipal de Carlos Arvelos quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos señalados por la víctima. Ahora bien pasemos a realizar el análisis del acerbo probatorio donde tenemos lo siguiente: Declaración de la Psicóloga Victoria Ospina quien en su relato manifestó que la víctima había sido abusada sexualmente, señalando que consecuencia de ese hecho sufrió de una afectación emocional, de igual forma señaló que a través del protocolo que sigue puede determinar si estamos en presencia de una simulación de un hecho siendo que nos relató que perfectamente eso lo pueden determinar, y que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un hecho real y vivido de modo que podemos inferir que estamos en presencia de una verdadera víctima que no tiene interés alguno en causarle daño a los imputados sino que hizo valer su derecho de libertad sexual, derecho este consagrado en nuestra Constitución y que nosotros como representantes del Estado debemos garantizarle protección a los ciudadanos y ciudadanas. Declaración del Médico Forense Dr. Alain Daher quien manifestó que pese a que la víctima no arrojo resultados que señalaran un abuso sexual, también aclaró que por la víctima haber tenido partos anteriores se dificulta obtener esos hallazgos y que es difícil descifrar dicho abuso de manera certera, ya que todos los elementos que se observan en una mujer que ha sido abusada también pueden observarse en una mujer que ha concensuado el acto, de ahí la importancia de la recopilación de información y demás elementos resultantes de las pesquisas, siendo que el caso que nos ocupa dicho resultado se adminículo con otros elementos que demostraron lo dicho por la víctima. Declaración de los Funcionarios Aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Carlos quienes en su relato manifestaron la forma en que logran la aprehensión de los ciudadanos JEIMENSON PEÑA Y JELFRED PEÑA, quienes al ver la comisión policial deciden huir del sitio siendo que a pocos metros logran darle captura, siendo que la víctima les indico las características de los ciudadanos que realizaron tan abominable hecho, siendo que a uno de ellos le indico que no había realizado la denuncia ya que había sido amenazada por estos ciudadanos para que no los denunciaran. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: padre de la víctima y un primo de la victima Juan Andrés y Moisés, el señor Juan Andrés estaba conmocionado con la situación que vivió su hija él no aceptaba ni dirigía la situación y el manifestó que no entendía por qué estos jóvenes habían actuado de esta manera si ellos se conocen, siendo que el señor estuvo con la victima desde el momento que hace el señalamiento hasta el debate del juicio con la victima brindándole el apoyo. Tenemos al señor Moisés si bien es cierto que no estuvo al momento de los hechos pero estaba cuando ella estaba desnuda y estaba llorando y por el pudor de ella misma no expreso lo que le pasaba y lo único que le pedía era que la ayudara y el informo que le busco ropa para que pudiera irse a su casa, porque sentía temor y además por tener hermanos varones no quería que se enfrentara a los fines de que ocurriera una desgracia peor, sin embargo los hermanos salieron a buscar a los sujetos. Asimismo, la ciudadana Katherin y Manuel que dijeron que estaba ingiriendo licor desde temprano que el ciudadano llevo a la ciudadana Katherine a su casa y establecieron una hora que a esta representación no le consta que hayan sido las horas y que el ciudadano se encontraba en una moto que le hacía fácil ir y venir sin impedimento. Es por ello que considero que no aportaron detalles de mayor relevancia que hagas desvirtuar los hechos aquí debatidos, hechos tan aberrantes, como quedó demostrado en este caso los ciudadanos JEIMENSON PEÑA Y JELFRED PEÑA, aprovechándose de la soledad de la zona por donde le tocaba transitar a la victima ya que retornaba a su vivienda en virtud de que había terminado su jornada laboral siendo que estos sujetos al observar el estado de indefensión proceden a abusar de ella, sin importarle la integridad de mujer y su libertad sexual, aunado que se unieron seis sujetos para causarle daño a la ciudadana Eudis Fernández menoscabando su derecho de mujer. Por lo que me permite inferir que para esta representación Fiscal que no existe duda de la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos JEIMENSON PEÑA Y JELFRED PEÑA de los hechos que hoy se le acusan. Para Finalizar me gustaría mencionar artículo 3 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “Esta Ley Abarca la protección de los siguientes derechos: (…) “2.- La protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos o privados. De igual manera en su Artículo 5 señala: "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". Por todo lo anteriormente solicito como representante del Estado Venezolano que se haga justicia y que los ciudadanos JEIMENSON PEÑA Y JELFRED PEÑA sea Condenado por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse no solamente acreditado y probado a través de los órganos de pruebas evacuados a lo largo del debate el delito denunciado sino también la participación y responsabilidad penal del ciudadano en cuestión, ya que con las pruebas técnicas adminiculados con las declaraciones de los testigos como de la víctima evacuadas, por lo que considera esta representación fiscal que son elementos suficientes para obtener por parte de este digno tribunal una sentencia Condenatoria, ya que se logro derrumbar de esta manera la presunción de inocencia que le asistía. Es todo.

La defensa Técnica: “Muy buenos días, esta defensa muy respetuosamente procede a solicitar que se declara a favor de nuestros representado la inocencia y se le absuelva de los cargos por el cual el ministerio publico realizo la acusación, ya que a consideración de esta defensa se demostró en el transcurso del debate la no participación de nuestros representados en los hechos atribuidos, y se procede a explicar de la siguiente manera: En primer lugar esta defensa considera necesario se deje constancia que la detención de los acusados se realizo violando sus derechos y garantías constitucionales, ocasionándoles un daño irreparable, y viciando todo el procedimiento de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Por la violación flagrante de los artículo 44 y 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación se evidencia en la declaración Jeiminson José peña infante, Jelfreg Fernando Peña Infante y el Padre de la presunta víctima José Andrés Fernández Vásquez, todos claramente informaron en sus declaraciones que el ciudadano Jeiminson José Peña Infante, fue detenido dentro de su vivienda, sin que para ello existiera una orden de aprehensión ni orden de allanamiento en su contra, y mucho menos que se tratara de la comisión de un delito en flagrancia, es importante señalar que el señor José Andrés Fernández Vásquez es el padre de la víctima y lejos esta de declarar en componenda con los acusados; el mismo cual declaro a preguntas de la defensa “¿Donde hacen la denuncia? Por guigue en el comando de la policía municipal. ¿Estuvo presente cuando los ciudadanos presentes en sala los detuvieron? R: si ¿puede indicar al tribunal donde fueron detenidos? R: uno fue detenido en la casa donde esta papa con la prima mía y uno en el camino viniendo de la casa para acá ¿usted acompaño a los funcionarios policiales? Si yo fui con ellos”, es por ello que se evidencia la violación de lo establecido en los articulo 44 y 47 constitucionales, con posterioridad, estos mismos tres ciudadanos son contestes en declarar que al acusado Jelfred Fernando Peña Ynfante, lo detienen en un vehículo moto en medio de la vía cuando se dirigía a su vivienda luego de comprar un repuesto; la aprehensión realizada por los funcionarios ANGI AGUILAR, JUAN BALOA Y EDIXON PANDARES, viola los derechos y garantías de los imputados, pero aun, cometiendo un delito en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP en concordancia con el artículo 320 del código penal, al informal falsamente ante el honorable tribunal del procedimiento que habían realizado, ya que la declaración de los funcionarios antes señalados discrepa claramente tanto de los testigos promovidos por el ministerio publico como los propios imputados. Es por este motivo que esta defensa solicita que se declare la nulidad absoluta del procedimiento y se apertura la investigación a los funcionarios ANGI AGUILAR JUAN BALOA Y EDIXON PANDARES. Siguiendo con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, observamos la declaración del Médico Forense Doc. Alain Daher, quien a pregunta de esta defensa “¿Según su evaluación pudo usted evidenciar algún elemento de que la ciudadana Eudis fuera víctima de abuso sexual unos 4 días antes? R: no. Es todo. Y quien a preguntas de tribunal “Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿En el caso de que una mujer sea penetrada de manera violenta desde el punto de vista médico cuales son los hallazgos de las lesione que suele dejar? R: eso va a depender de la edad y de si esa persona ha tenido o no actividad sexual habitualmente o no partos anteriores, pero en general esperas encontrar en el examen lesiones físicas externas, como por ejemplo equimosis a la digito - presión, es decir morados debidos a la contención del victimario, generalmente visibles en los muslos o en las manos, o brazos, igualmente en ocasiones es posible encontrar lesiones no vitales morbosas, por ejemplo, mordedura, equimosis por succión, conocido como chupones, y en otras ocasiones lesiones en el rostro, ante la negativa de colaborar de la víctima, en el área genital vaginal esperas encontrar lesiones de la mucosa por la fricción de la penetración con poca o ninguna lubricación, puede verse desgarros o rotura de la membrana himenial, así como equimosis por la contusión en los labios o vulva de la mujer producto del impacto de sacadera del victimario sobre la víctima, y por último, en el área ano rectal en general se evidencia desgarros en el esfínter anal, ¿no encontró en esta victima ningún tipo de las lesiones antes descritas de que haya sido violentada sexualmente? R: No. Es todo. No más preguntas.” Declaración que contradice directamente el dicho de la víctima, y que genera grandes dudas de la factibilidad de la versión aportada por ella, según su declaración por el procedimiento de prueba anticipada la misma expreso “CHIPi y CHEO me SUJETARON POR LOS BRAZOS y me llevaron a la mata de mango, me dijo Chipi quédate quieta que lo que viene es guevo, quítate la ropa, yo les respondí que no, que como me iban a hacer eso a mí, que ellos me conocían, luego CHIPI me QUITO LA ROPA A LA FUERZA, dejándome completamente desnuda” a preguntas del funcionario “segunda: ¡diga usted, cuales son los nombres o apodos de los hombres que la sometieron y abusaron sexualmente de usted” Contesto: los nombres no los sé, pero los apodos son: CHIPI, YELFRE, CHILI, CHEO, LUIGUI y PEPON.” “QUINTA: ¡diga usted donde eyacularon los ciudadanos antes mencionados, CONTESTO: dentro de mi vagina y Luigui en mi boca.” Observamos, tres elementos importantísimos en esta declaración, la primera y el segundo que fue sujetada por los brazos a la fuerza y que le quitaron la ropa a la fuerza, sin embargo no coincide con el examen médico forense que indica que no se consiguió ningún signo de equimosis a la digito - presión, es decir morados debidos a la contención del victimario, generalmente visibles en los muslos o en las manos, o brazos, igualmente en ocasiones es posible encontrar lesiones no vitales morbosas, por ejemplo, mordedura, equimosis por succión, conocido como chupones, y en otras ocasiones lesiones en el rostro, ante la negativa de colaborar de la víctima. En tercer lugar el hecho de que según su declaración fue abusada sexualmente por 6 personas en donde 5 de ellos eyacularon en la vagina y uno en la boca, sin embargo es claro al indicar el médico forense que no se encontró en el área genital vaginal esperas encontrar lesiones de la mucosa por la fricción de la penetración con poca o ninguna lubricación, puede verse desgarros o rotura de la membrana himenial, así como equimosis por la contusión en los labios o vulva de la mujer producto del impacto de sacadera del victimario sobre la víctima. Siguiendo el análisis de la declaración de la victima observamos que se contradice con las declaraciones de los acusados, la declaración del ciudadano Víctor Hernández, Katerin Núñez quienes indicaron que la observaron salir de la cachapera con 4 ciudadanos mas y no sola como ella indica, casualmente estos cuatros ciudadanos se encontraban compartiendo con ella en la cachapera y son los que presuntamente abusan sexualmente de ella en compañía de mis representados, sin embargo esos cuatro ciudadanos no guardan ningún tipo de relación con los acusados así como tampoco dan los tiempos para que los acusados participaran en el hecho. Esta versión es apoyada en parte por el propio primo Moisés Florentino Castillo, quien indico al tribunal que los hermanos le dijeron a la víctima, “tú te lo buscaste yo te dije que te vinieras con nosotros y tu decidiste quedarte.” Existe algo en la declaración de la victima que resulta más inverosímil, y es el hecho que presuntamente la misma es despojada de su ropa, mas sin embargo, saca el celular para pedir ayuda a su primo. Miente al informar que el primo moisés llego hasta el lugar de los hechos, ya que el mismo indico que es ella quien llega a su casa y le entrega un pantalón, resulta curioso, que el propio padre al recibir la llamada de su hija al pedido de auxilio decidiera no acudir, sumado a la declaración de moisés a pregunta de la defensa ¿sabe como era el comportamiento de ella? R: La gente hablaba un poco mal de ella, y ahorita la gente está hablando de que pobres muchachos de conociendo como es ella están ellos presos y la gente andaba que quería hacer listas para sacarlos a ellos de este problema porque están molestos que ellos no tiene nada que ver. Tal versión coincide con las declaraciones de Víctor Hernández, Katerin Núñez e incluso de la funcionario Omarelis Bolívar, sumado a la versión de los acusados. Considera esta defensa que ha quedado muy claro que mis representados se encontraban compartiendo en la cachapera con sus novias y un amigo, y la ciudadana Eudis, quien trabaja en la referida cachapera les prestaba el servicio como mesera, y al mismo tiempo compartía con otros personas que se encontraban en la misma cachapera he injería licor con ellas, a eso como las nueve de la noche sus hermanos le dicen para retirarse del lugar y ella les responden que no quedándose en la cachapera, para luego ser vista salir con varios ciudadanos con quien compartía como a eso de las 11 de la noche, mientras que los acusados se quedaron en la cachapera en un aproximado de 12 a 12: 30 de la noche y cuando se dirigían a la vivienda de su padre observaron a Eudis semi-desnuda, y por temor a los hermanos de la misma decidieron no ayudarla directamente si no informar a su madrasta quien resulta ser familiar de Eudis, a lo que presume esta defensa que por el comportamiento y trayectoria de la víctima y por la versión de los testigos referenciales como el informe médico forense que de existir la relación sexual la misma fue consensuada con estos sujetos que con las cual ella estaba compartiendo no con los acusados y que en una mala jugada de estos ciudadanos decidieron dejarla sin ropa, ocasionando en Eudis un grandísimo problema, como llega a su casa desnuda, ello explica por qué el papa de la misma no acudió a su auxilio, uno por saber cuál es el comportamiento habitual de su hija, y segundo, porque no le informo de que había sido abusada sexualmente, por tal razón no realizaron la denuncia el día de los hechos si no al segundo día, involucrando de manera injusta a los imputados de autos por dos motivos, el primero de ellos por no haberle brindado la ayuda y en segundo lugar azuzado por el jefe de su padre con quien los imputados habían tenido problemas con anterioridad, es por ello, que se desprende el procedimiento policial montado y violatorio al debido proceso, y la tranquilidad y pasividad de los acusados antes de ser detenidos. Por las razones antes expuesta considera esta defensa que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia fuera de toda duda razonable de los acusados de autos. Es todo.”

El Ministerio Público no ejerció el derecho a Réplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

El día Domingo 14-12-2014, la ciudadana EUDIS ANDREINA FERNANDEZ VÁSQUEZ, siendo las 11 p.m, al salir de su trabajo que es un puesto, donde venden cerveza y comida con ambiente familiar, vía a su casa, salieron 06 muchachos conocidos por ella y que habían estado en el local, donde ella trabaja, en una mesa compartiendo, la agarraron, la condujeron hacia zona enmontada, le quitaron la ropa y la violentaron sexualmente, ejecutando penetración oral y vaginal.

La victima estableció que sus agresores fueron CHIPI, CHEO, JELFRE, PEPON, CHILI y LUIGI. Dentro de cuyos apodos o alias respecto a los dos acusados, estableció posterior a su detención como CHIPI Y JELFRED y respecto a ellos especifico, en su declaración rendida ante el juez de control, como prueba anticipada e incorporada a juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que, CHIPI la agarro y sostuvo mientras CHEO la penetro vaginalmente luego CHIPI la penetro vaginal y oralmente y JELFRED la penetro vaginalmente, acciones estas ejecutadas como parte del grupo de agresores.

Al salir del lugar, donde fue sometida por este grupo de sujetos, desnuda por haberle botado su ropa, se comunico vía telefónica con su primo Moisés Castillo quien salió en su ayuda y pudo observarla semi desnuda y desesperada e igualmente llamo a su padre José Fernández, le contó lo ocurrido, quien envió a los hermanos de la víctima.

La detención de los acusados, se realizo por denuncia de la víctima, quien a pesar del temor, por el apoyo familiar procedió en consecuencia, posterior a haber avistado a uno de ellos, por el sector después de ocurrido el hecho, logrando la comisión de funcionarios detenerlos.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) La Declaración de la ciudadana: EUDIS ANDREINA FERNANDEZ VAZQUEZ, como víctima: “Yo estaba en el trabajo, salí a las once de la noche, trabajo en un puesto de donde venden cerveza y comida, soy ayuda te de cocina, ese día había bastantes clientes, de repente me dijeron ya esta tarde vete para tu casa, estaban los muchachos ahí, sentados en una mesa, después cuando yo fui a recoger el servicio, se perdieron y no los vi más, ellos estaban ahí compartiendo con los amigos, después yo dije voy a recoger todo y me voy, cuando voy por la carretera, es un camino solo, era una broma de pura montaña, habían unas matas de mango, de ahí salieron los muchachos, eran 06 muchachos, salieron y me agarraron ahí, me metieron por ahí en el monte, me quitaron la ropa y me la botaron, me obligaron, después se metieron dos a meterme el pene en la boca, el fulano CHIPI me agarró y me sostuvo mientras venía el CHEO, me hizo el amor así a juro, me penetró vaginalmente, después que CHEO hizo eso, vino CHIPI y me agarró también, me hizo el amor a juro, me penetró vaginalmente y también me metió su pene en la boca, me dijo ponte ahí, que ahora lo que viene es “guevo”, luego le decía el hermano de él, vienes tu “JELFRE” también me “cogió”, me penetró, después llamaron a los demás, vino PEPON que es el que me está amenazando ahorita, él me obligó a introducirme su pene en la boca, y vino otro que es retrasado mental y le dicen CHILI, el PEPON me apunto con una escopeta recortada para que CHILI me penetrara vaginalmente, y el último le dicen LUIGI, me obligó a meterme el pene de él en la boca, después que me hicieron eso me botaron la ropa y me dejaron desnuda en el monte donde me metieron, después yo llamé a un primo para que consiguiera ropa y me ayudara para poder irme a la casa, porque yo no encontraba como irme para mi casa así desnuda, llegue a mi casa, le conté a mi papá y mi mamá, de la rabia mi papá no me dijo nada, al día siguiente mis padres me decían denúncialos, pero me dio miedo porque ellos me amenazaron de muerte, yo agarré miedo y por eso denuncié, luego llegó el jefe de mi papá, se entero de eso que me habían hecho, él tomó medidas y llamó para acá para Valencia, el día martes, pasó el fulano CHIPI; justamente iba una patrulla y lo agarraron por donde yo vivo, a JELFRED lo agarraron más abajo, antier me llamó PEPON y me dijo que si no retiraba la denuncia iba a ir a la casa y los mataba uno por uno, es todo.

Seguidamente la Fiscalía desea hacer unas preguntas y expone: “¿Cómo se llama el primo que te llevó la ropa? R: Moisés Castillo. ¿Hora del hecho? R: 11 de la noche. ¿Ibas sola? R: Si. ¿Quién te agarró para que los otros abusaran de ti? R: Chipi. ¿Tú conocías a estos señores? R: Si se la pasaban ahí en el puesto. ¿Tienes conocimiento donde pueden ser ubicados los otros cuatro? R: Ellos se la pasan frente a la Cachapera donde juegan pelota. ¿Después de los hechos has vuelto a verlos? R: No. ¿Quién te amenazó? R: Pepon, me dijo que si no retiraba la denuncia iba a tomar medidas, iba a ir para la casa e iba a matar uno por uno a mis familiares. ¿Cuándo estos sujetos te penetraron alguno te llegó a eyacular? R: SI, todos. ¿Encontraste alguna ropa de la que te quitaron? R: Si la camisa. ¿Por dónde te penetraron ellos, los seis sujetos? R: Vaginal y oralmente. Es todo, no más preguntas.”

Seguidamente la Defensa desea hacer unas preguntas y expone: “¿Dónde trabajas tu? R: En Cocorote. ¿Qué horario de trabajo? R: De 06 am, a 06 pm, ese día salí a las once. ¿Siempre salías a las once? R: No. ¿Qué tiempo tenías conociendo a los muchachos que nombraste? R: Tiempo, ya ellos tenían tiempo viviendo ahí igual que yo. ¿A qué hora llegó tu primo a recatarte? R: Como a los veinte minutos. ¿La ropa que cargabas puesta ese día la recuperaste0? R: La camisa nada más. Es todo, no más preguntas.”

El Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Si ves a los sujetos los identificas? R: Si. ¿Sabes quienes están detenidos? R: Si. ¿Son las mismas personas que te agredieron? R: Sí, claro porque uno de ellos le contó a mi hermana lo que me hicieron, yo los vi cuando los detuvieron, son CHIPI y JELFRED. Es todo, no más preguntas.”

Este testimonio, se incorporo como Prueba documental por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado como Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, evitando la re-victimización que pueda influir en su proceso de recuperación psicológica y emocional, y que fuera rendido, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación. Aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la descripción de las acciones ejecutadas por sus agresores en detalle, señalando las acciones ejecutadas por sus agresores y conducida hasta el lugar donde fuera violentada sexualmente. Generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, al concatenarse con los demás órganos incorporados al juicio, de lo que se desprende, que fue sometida bajo la ventaja sus agresores de haber actuado en grupo, utilizado arma uno de sus agresores, lugar enmontado y hora nocturna elevada, habiendo sido despojada de su ropa sin serle devuelta luego de la huida de sus agresores.

Este testimonio tiene pleno valor probatorio, por desprenderse de su contenido suficiente claridad en su relato, que señala a cada uno de sus agresores, permitiendo individualizar a los hoy acusados. Así mismo aseguro que por temor, ya que había recibido amenazas de muerte, no denuncio al día siguiente, recibiendo el apoyo de sus padres y del jefe de su padre por lo que decidió denunciar a los dos días de ocurrido el hecho.

2) Con la declaración del ciudadano ERICKSON JOSÉ PANDARES PERALTA, Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Carlos Arvelo, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 16-12-2014 inserta al folio cinco (05), informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ fue un día el 16-12-2014 en lo cual realizábamos labores de patrullaje, en lo que una chica hizo un llamado a la patrulla indicando que fue abusada sexualmente por unos seis antisociales dándonos las características y el sitio donde se encontraban ya que el día domingo al pasar frente a su casa seis hombres habían abusado de ella y a escasos minutos los acababa de ver a uno de ellos que paso en un caballo y la saluda por el sector vallecito, en lo que procedimos a verificar el lugar donde nos indica en lo que se encontraban los dos ciudadanos con las características que nos había indicado la ciudadana, nos dirigimos al lugar, al ellos ver la presencia policía de inmediato dan la huida, en lo que se ejecuta una persecución y a pocos metros se detienen se verifican y se le hizo el chequeo corporal ya que coinciden con la características, que la chica indico, nos dirigimos hacia el sector de la cachapera llamada zabala donde se encontraba la muchacha para que los verificara en lo que la ciudadana indico que ellos eran dos, de los seis que habían abusado sexualmente de ella, en lo que se procedió con la detención de los mismos, y se le dijo a la ciudadana que se dirija al comando para la entrevista, en lo que nos dirigimos con los ciudadanos al centro policial indicándole a los superiores sobre lo sucedido, se le hizo la entrevista a la ciudadana, se procedió a llamar al fiscal 16 del ministerio publico indicando sean remitidos los ciudadanos y luego se trajo a la chica al hospital para que sea revisada por el médico. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿cuál fue la actitud de la victima cuando los observo, cuando vio a la patrulla? R: realizamos patrullaje por el sector al ella vernos nos hace un llamado y nos indica que había sido abusada sexualmente y nos indico como eran los ciudadano y que había pasado uno a caballo, y se hizo la verificación por el sector vallecito. ¿La actitud de los ciudadanos cual fue, que observo la comisión? R: Trataron de huir al observar la comisión. ¿La reacción de la víctima como es, como fue? R: Estaba como asustada informándonos esa situación nosotros hablamos con ella la aconsejamos lo que debía hacer, a ella le daba miedo y así se entusiasmo a decirnos, estaba acompañada de su padre y otro ciudadano ¿al momento que usted logra la aprehensión de los ciudadanos le incauto algún objeto de interés crimina listico? R: no, no tenían ninguna evidencia, ¿verificaron los registros de los ciudadanos por el sistema? R: claro que si lo verificamos por siipol. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿puede indicarle al tribunal como fue que la víctima se comunica con ustedes? R: Durante el patrullaje que realizaba por el sector ¿puede especificar la zona de patrullaje? R: Cerca de la cachapera la zabala, ese sector no lo conozco muy bien, cerca de vallecito. ¿Qué les manifiesta la presunta víctima a ustedes? R: nos indica lo que le sucedió que había sido víctima de abuso sexual por seis ciudadanos ¿la víctima le indico cuando presuntamente había sido víctima? R: No me indico solo eso que seis ciudadanos habían abusado de ella sexualmente ¿usted indico en su declaración que los ciudadanos una vez detenidos en ese momento se encontraba en la cachapera otras persona? R: No, no es dentro de la cachapera es por ahí, en la parte de afuera, ¿ella se encontraba sola la presunta víctima? R: Estaba en compañía de otra ciudadana y otro ciudadano. ¿Qué funcionario actuaron con su persona? R: la funcionario agregado Angie Aguilar y Juan Baloa. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Ustedes se dirigieron al lugar que les señalo la victima que había visto a uno de los agresores conjuntamente con ella? R: No, ella se quedo ahí en el lugar donde nos indica y luego subió a la patrulla a realizar la revisión, luego al detener a los ciudadanos se le informo para que indicara si reconocía los ciudadano ¿en qué momento ella los reconoce como sus agresores? R: En ese mismo momento como en unos diez o quince minutos, antes de irse al comando policial cerca de la cachapera de la zabala, cuando ella nos indica nosotros le dijimos que se quedara ahí, que íbamos a verificar cuando los aprehendimos ¿Qué les dijo la victima? R: ellos habían sido dos de los ciudadanos que habían abusado sexualmente de ella, ¿pudo observar la reacción de la victima? R: un poco asustada, así como no queriendo identificarlos porque estaba asustada, ¿los detenidos le manifestaron algo a usted? R: a ellos se les indico el procedimiento por el cual ellos habían sido detenidos llevándolos al comando ¿se hizo alguna colección de evidencia? R: La verdad no recuerdo exactamente a ella se le pregunto por la ropa y ella dijo que se la había quitado toda. Es todo.

Este testimonio se valora, en forma plena, por haber aportado las circunstancias que motivaron la actuación policial que concretara la detención material de los acusados: integraba comisión, encontrándose de patrullaje, cuando recibió llamado de una ciudadana, quien señalara haber sido objeto de abuso sexual por 6 sujetos conocidos el día domingo y que había visto a uno de ellos por el sector vallecito, proporcionando las características, procediendo los funcionarios en consecuencia, al verificar estaban dos y uno de ellos, que se correspondían con las características aportadas por la victima, trataron de huir y procedieron a su detención , habiéndolos reconocido la víctima, quien se encontraba en la cachapera, señalando el funcionario que se encontraba nerviosa, con miedo de denunciarlos y que fue orientada y conducida al comando para levantar las respectivas actas. Señaló que se encontraba la víctima con su papá y otros señor, cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, tratándose de un funcionario legitimado para este tipo de actuación, que se produjo por el señalamiento de la víctima, desprendiéndose que los había visto por el sector y con el apoyo de la familia procedió a actuar llamando a los funcionarios, quienes la orientaron respecto al procedimiento por percibirla nerviosa y asustada, lo que corrobora el temor manifestado por la victima en su declaración rendida como prueba anticipada e incorporada por su lectura de sentir temor por la amenaza de muerte recibida por uno de sus agresores de apodo Pepón.

3) Con la declaración de la ciudadana ANGIE ALMERYS AGUILAR ALVARADO, Funcionaria adscrita al Cuerpo Policial del Municipio Carlos Arvelo, con 8 años de experiencia, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 16-12-2014 inserta al folio cinco (05), informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el acta policial en todas y cada una de sus partes y pueden proceder a realizarme las preguntas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿nos puede indicar brevemente cual fue su actuación? R: Estaba como jefe de la unidad, estábamos realizando el recorrido, se presento una ciudadana que manifestó que había sido abusada sexualmente por seis ciudadanos y que había visto a dos de ellos, nos indico las características de los ciudadanos y procedimos a realizar el procedimiento, avistamos a unos ciudadanos, uno de ellos tenía las características que la ciudadana había descrito, ellos se vieron sospechosos por que tomaron a huir del sitio y se procedió a perseguirlos y así los aprehendimos y se les llevo al comando, se cito a la ciudadana para hacer la entrevista luego a la ciudadana se le hizo un examen médico se le indico al fiscal y el mismo indico que se realizaran las actuaciones ¿cómo observo usted a la víctima al momento que le solicito ayuda? R: estaba muy tranquila muy segura no estaba nerviosa indico que había sucedido hace dos días, ¿Cuándo usted hace mención a muy segura, a que se refiere con ello? R: Segura de lo que estaba diciendo no le vi ningún gesto de que estaba mintiendo ¿la víctima al momento que se entrevisto con usted le indico los rasgos de ellos? R: Ella nos indico que era a pocos metros de la cachapera y nos dijo que en su casa a pocos metros seis ciudadanos habían abusado de ella, y nos indico los rasgos de los dos que había visto ¿usted es de la zona? R: Sí, soy del municipio Carlos Arvelo. ¿Qué distancia hay entre la cachapera y el lugar de los hechos? R: 300 metros aproximadamente ¿esa zona es iluminada, es oscura? R: es oscura, eso es monte de lado y lado, es un camino de tierra, es un sitio campestre ¿ustedes recolectaron alguna evidencia? R: en ningún momento. Es todo. No más preguntas.”

Defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿puede indicar al tribunal que fue lo que le informo la presunta víctima cuando se comunico con usted? R: la misma hizo mención que había sido víctima de violación el domingo como a las 11:00 pm, cerca de su residencia, venia caminando y seis sujetos abusaron de ella, ella menciono los apodos porque ella menciona que los conoce, y que había en ese momento había pasado un ciudadano con un pantalón blue jeans y camisa azul, uno de los que la había violado. ¿La victima señalo las características de un ciudadano eso es correcto? R: si es correcto que había visto pasar. ¿Una vez que la victima señalo esto que hacen? R: Seguimos en el recorrido ella me está mostrando el camino y en el mismo camino nos conseguimos a dos ciudadanos conversando y al vernos ellos se van, prenden la huida, y al ver que tenía uno de ellos las mismas características que nos habían dado de la vestimenta procedimos a aprehenderlos. ¿Ella los acompaño en el camino? R: No en ningún momento solo dije que nos señalo el camino. ¿Si la victima señala las características de una persona por que se decide a aprehender a los dos? R: porque el también huyo, y se procedió a la captura de ambos y yo como funcionaria presumí que también estaba involucrado, y se realizo la aprehensión luego pasamos por la cachapera que estaba la ciudadana la misma los vio y nos indico que eran ambos ciudadanos que la habían agredido sexualmente, ¿Cuándo lograron la aprehensión de los ciudadano se pudo conseguir algún elemento de interés criminalistas? R: En ningún momento. ¿Estos ciudadanos fueron revisados por el sistema siipol? R: Al momento se hizo el llamado al comando por cuanto no tenemos para realizar el llamado y el comando indico que no se pudo obtener comunicaron con el siipol ¿se encontraba con la victima alguna persona cuando presuntamente reconoció a los ciudadanos? R: el papa ¿No había ninguna otra persona? R: el dueño de la cachapera ¿se encontraba fuera o dentro de la cachapera? R: fuera en la calle. Es todo. No mas preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Quién le tomo el acta de entrevista a la victima? R: un funcionario un sumariador. ¿No fue ninguno de los tres? R: No, ninguno. ¿Usted señalo que la víctima le indico que el hecho había ocurrido el día domingo 14, la actuación de ustedes fue el 16, le llego a preguntar por que no denuncio el día domingo? R: Yo particularmente le pregunte y ella dijo que la habían amenazado y que estaba asustada y que luego consiguió asesoramiento de su papa y del señor de la cachapera y luego paso ese hecho que los vio y decidió denunciar. ¿Qué impresión le dio usted la víctima, como funcionaria con vista a su experiencia? R: en mi condición de mujer y a simple vista la note un poco desordenada en su vida personal ¿Por qué? R: Por su manera de expresarse, de hablar ¿específicamente? R: bueno ella es vulgar con su manera de expresarse dice groserías y me parece que es una mujer que bebe y rumbea pero de señalarlo como tal no la conozco ¿estos dos ciudadanos le hicieron algún comentario? R: el padre de la victima dijo que se sentía indignado que quería tomar la ley con sus manos que donde quedaba la moral de ella de la familia que ella los conocía que nunca pensó que ellos harían eso que estaban drogados, ¿el dueño de la cachapear manifestó algo? R: no, que simplemente la apoyaran que si había algo que denunciar que lo hiciera ¿tuvo alguna impresión de algunos de la comunidad, alguien de ahí hizo algo? R: no. Es todo.

Este testimonio se valora, en forma plena, por haber aportado las circunstancias que motivaron la actuación policial que concretara la detención material de los acusados: integraba comisión encontrándose de patrullaje, cuando recibió llamado de una ciudadana, quien señalara haber sido objeto de abuso sexual por 6 sujetos conocidos el día domingo y que había visto a uno de ellos por el sector, proporcionando las características, procediendo los funcionarios en consecuencia, al verificar que se correspondía uno de ellos con las características aportadas por la victima y que ante la presencia policial intentaron huir, procedieron a su detención , habiéndolos reconocido la víctima, quien se encontraba en la cachapera, señalando la funcionaria que la víctima dijo que la habían amenazado y que estaba asustada, por eso no había denunciado, y que luego consiguió asesoramiento de su papa y del señor de la cachapera y luego paso ese hecho que los a uno vio y decidió denunciar que a dicha víctima la observó segura, cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, tratándose de una funcionaria legitimada para este tipo de actuación, que se produjo por el señalamiento de la víctima, desprendiéndose que había visto por el sector a uno de sus agresores y con el apoyo de la familia procedió a actuar llamando a los funcionarios, quienes la orientaron respecto al procedimiento , lo que corrobora el temor manifestado por la victima en su declaración rendida como prueba anticipada e incorporada por su lectura, de sentir temor por la amenaza de muerte recibida por uno de sus agresores de apodo Pepón, por lo que denunció dos días posterior a la ocurrencia del hecho.

4) Con la declaración del ciudadano JUAN ELÍAS BALOA VÁSQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Carlos Arvelo, 5 años como funcionario policial, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 16-12-2014 inserta al folio cinco (05), informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el acta policial en todas y cada una de sus parte y pueden proceder a realizarme las preguntas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué inicio el procedimiento? R: Fue que nos abordo una ciudadana la cual nos indico que la misma había sido víctima de seis ciudadanos por supuesta violación días anteriores, en el cual ella logro avistar a uno de los ciudadanos que tenía pocos que ha pocos minutos había pasado por el sito que ella se encontraba por la cachapera la zabala la cual iba a un sector cerca de allí, y nosotros fuimos a ver si conseguíamos a los ciudadanos a pocos metros logramos avistar a dos ciudadanos y se le dio la voz de alto los cuales emprendieron la huida a y a pocos metros se les aprehendió. ¿Al momento que llego la victima a solicitar ayuda cual era su reacción? R: no muy desesperada, nos vio, nos abordo y nos indico de la situación de la cual acabo de hablar ¿colectaron alguna evidencia? R: no. ¿Cuál fue la descripción de la victima? R: Ella nos describió un solo ciudadano camisa azul y blanco y un pantalón jean ¿y cómo es que llegan con el otro ciudadano? R: cuando nos pasan la información nos llegamos al sitio y se encontraban los dos y emprenden la huida y los aprendemos. ¿Cuando los ciudadanos observan que llego la comisión ustedes no les preguntan por qué son aprehendidos? R: al momento se les pregunto pero como ya teníamos las características de la vestimenta se le aprehendió y cuando nos regresamos por la misma vía se encontraba la ciudadana y nos indico que ellos habían sido. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿puede especificar si hablaron dentro o fuera de la cachapera? R: fuera de la cachapera ¿Cuándo ella le relata los hechos existía alguna persona que la estuviera acompañando? R: dos ciudadanos creo que su padre y otro ciudadano. ¿Esta otra persona era hombre o mujer? R: hombre. ¿Informa que la víctima había notificado que un ciudadano venia en un caballo observó algún caballo en las adyacencias? R: si está parado del otro lado de la vía. ¿Puedes explicar las características del lugar? R: Es una zona boscosa de lado y lado carretera de tierra. ¿En esa zona había alguna casa o comercio o cualquier bien? R: Exactamente donde hubo la detención no. ¿Una vez que ustedes detienen a las dos personas indican que fueron a la cachapera nuevamente como fue que la ciudadana observo a los ciudadanos? R: como le decía que es una sola vía no tiene salida hay que retornar nuevamente y ella observo y fue que los reconoció ¿ustedes se pararon en el lugar para que la ciudadanas reconociera? R: si. ¿Ella se acerco hacia la unidad? R: si. ¿Una vez que ella se acerca que hace? R: Le indicamos que capturamos a los dos ciudadanos y en lo que los avista logra reconocerlo e involucra al otro ciudadano ¿esto lo realiza de manera verbal la denuncia? R: Si. ¿Ustedes acostumbra realizar recorridos por esa zona? R: Si, por que pertenece al municipio Carlos Arvelo. ¿Realizaron ustedes alguna verificación en el sistema siipol? R: Si, una vez trasladados al comando ¿recuerda el resultado? R: No lo recuerdo. ¿Cuando llegan con los ciudadanos hacia la cachapera cual fue la reacción de la victima? R: Señalando que él había sido el ciudadano del cual había dado la descripción. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuándo la victima los aborda les refirió el hecho ocurrido días atrás, le preguntaron la fecha y por que no denuncio de inmediato? R si se le pregunto y la misma no había acudido a ningún órgano policial por que la habían amenazado, ¿esta victima reconoció a las dos personas detenidas por la comisión y además que habían otros 4, realizo algunas diligencias o la comisión para logara identificar a los otros ciudadanos? R: Se le paso la novedad a la otra guardia que recibía, ellos aparentemente se trasladaron al sitio preguntando por los apodos de los cuales ella había indicado y le dijeron que uno de ellos ya se había ido de la zona. Es todo. Es todo.

Este testimonio se valora, en forma plena, por haber aportado las circunstancias que motivaron la actuación policial que concretara la detención material de los acusados: integraba comisión encontrándose de patrullaje por la zona del municipio Carlos Arvelo, por corresponderle, cuando recibió llamado de una ciudadana, quien señalara haber sido objeto de abuso sexual por 6 sujetos conocidos y que había visto a uno de ellos por el sector, proporcionando las características, procediendo los funcionarios en consecuencia, al verificar que se correspondía con las características aportadas por la victima, se encontraba en compañía de otro que intentaron huir, procedieron a su detención , habiéndolos reconocido la víctima, quien se encontraba en la cachapera, señalando el funcionario que la víctima dijo que la habían amenazado por eso no había acudido a denunciar, tratándose de un funcionario legitimado para este tipo de actuación, y que se produjo por el señalamiento de la víctima, quedando corroborado el temor manifestado por la victima en su declaración rendida como prueba anticipada e incorporada por su lectura, de sentir temor por la amenaza de muerte recibida por uno de sus agresores de apodo Pepón, por lo que denunció dos días posterior a la ocurrencia del hecho.

5) Con la declaración de la Psicóloga VICTORIA OSPINA, Adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, quien impuesta del informe psicológico realizado a la victima de fecha 17-12-2014 inserta al folio 97 y 98, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ratifico el contenido de la misma. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿nos puede ilustrar cual fue el relato de la victima cuando acudió a su consulta? R: cuando la ciudadana Eudis Fernández acudió a la consulta consistió en que había sido víctima de violencia sexual, ¿Cuál fue su diagnostico? R: el diagnostico fue que la victima presenta un trastorno con estrés agudo, reactivo a la vivencia del hecho denunciado, ¿nos puede orientar a cual instrumento utilizo para realizar la evaluación? R: se realizo una entrevista semi- estructurada de diagnostico, se empleo la observación clínica, y se aplico test proyectivo persona bajo la lluvia, ¿Cuál fue la sintomatología que presento? R: Malestar emocional intenso, al exponerse a los recuerdos del hecho, presentando con síntoma fisiológico estallido de llanto, presento sentimientos de vergüenza, embotamiento, sentimientos de temor, llevados a niveles de ansiedad y angustia, y alteración de sus hábitos psico biológicos, ¿usted manifestó que en la entrevista La víctima le señalo las veces que ocurrió los hechos? Si. El 14-12-2014 ¿en algún momento la víctima le hizo señalamiento de porque no denuncio el día de los hechos? No. ¿Al momento que realizar esos test se puede determinarse si la victima esta simulando un hecho punible? R: si. ¿En este caso, de acuerdo a las proyecciones que realizo estamos en presencia de una simulación de un hecho punible? R: no. ¿Durante esa entrevista que usted realizo que características presento la víctima en cuanto a su lenguaje corporal? R: su expresión fue coherente con todo su relato con ansiedad y estado de depresión anímico. ¿A través de los estudios se pudiera inferir que la víctima fue abusada sexualmente? R: sí. ¿Aproximadamente cuanto tardan en realizar la evaluación a la victima? R: Se puede realizar en cualquier momento puede ser ¿no que en Cuánto tiempo se toma en realizar la evaluar a la victima? R: en 45 minutos una hora aproximadamente. ¿Qué resultado arroja cada test que practico? R: A través de la entrevista semi- estructurada de diagnostico, se conoce el funcionamiento del paciente en cada área de su vida. Y los cambios que se pueden producir en cada una con ocasión a la vivencia del hecho. Ahí se puede obtener resultados como alteraciones de hábitos psico- biológicos, indicadores de ansiedad, de irritabilidad, de aislamiento, desmotivación, disminución de la concentración, alteraciones en cuanto a la memoria, entre otros, con la observación clínica, se busca observar que el lenguaje corporal del paciente sea congruente con lo relatado por la misma, y con el test de la persona bajo la lluvia, se explora la situación de presión o amenaza que puede existir en la realidad actual del paciente, y las defensa de herramientas que estos utilizan para afrontarlos, de igual modo se observan aspectos relacionados a la personalidad del paciente, ¿este test bajo la lluvia, se puede determinar la sensación de expresión u ansiedad del paciente, atendiendo si mi victima estuvo siendo coaccionada? R: si, a través del test sensación de presión por parte del medio externo. Es todo..”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿señala en la última parte en el eje 2 personalidad sin diagnostico clínico, a que se refiere con esto? R: Que no hay rasgos de ningún tipo de personalidad ¿señala en el eje tres sin diagnostico de patología, a que se refiere? R: Que no existen enfermedades orgánicas preexistentes. ¿Cuántas sesiones tuvo con la victima? R: una. ¿Antes de realizar la sesión se tiene acceso a un estudio clínico de la victima? R: No. ¿Alteraciones de hábitos psico- biológicos, a que se refiere? R: Disminución en su apetito y dificultad para conciliar el sueño. ¿Científicamente hablando cual es el grado de certeza de eso tres test? R: Tiene un grado de certeza en porcentajes ¿podría distinguirse el porcentaje? R: No. ¿Esas alteraciones obligatoriamente se producen por una violación sexual o por algún otro hecho? R: Se produce por una situación que amenace la integridad física de la persona o cualquier otro hecho que sea importante para ella. ¿Qué quiere decir escala de eje cinco? R: Hablamos de la intensidad de los síntomas si son leves si son moderados en caso de la ciudadana fueron moderados. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿En este caso concreto la evaluación que le hizo qué porcentaje hay coincidencia? R: Si, hay coincidencia y la victima presento un trastorno por estrés agudo. ¿El hallazgo con base a los resultados determinados como afectación emocional, tales como sentimientos de ansiedad, angustia inestabilidad entre otros, estos hallazgos son consecuencia del hecho por el cual fue víctima? R: sí. Es todo.

El testimonia de la experta Psicóloga, aportó que de acuerdo a su evaluación realizada a la víctima consistente en entrevista, observación y aplicación de test proyectivo, pudo determinar que presentó Stress Post Traumático, compatible con el hecho señalado por la victima, presentando síntomas compatible con la entrevista y el resultado de los instrumentos aplicados, presentando afectación emocional y no arrojando indicadores que la victima mienta. Este testimonio tiene Pleno Valor Probatorio, por tratarse de Experta calificada, adscrita a Órgano de Investigación, encontrándose legitimada para emitir el dictamen, que se incorporo con su deposición , cumpliendo el mismo con los parámetros establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico procesal Penal y sometido al embate de las partes técnicas, por tanto alcanza su eficacia probatoria

6) Con la declaración del ciudadano experto ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, siendo Impuesto de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-687-14, de fecha 18-12-2014 inserta al folio 99 de la primera pieza, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha informe y reconoce su firma, y expone: “ratifica el informe y que se proceda a realizar las preguntas. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda si la victima llego a comentar? R: Lo que recuerdo sé lo que está plasmado la interesada manifestó que había sido abusada sexualmente por sujetos conocidos de vista baja amenaza por arma de fuego ¿cuál fue el resultado? R: Desfloración antigua, sin elementos a favor de coitos contra natura reciente ni antigua es decir es una persona que tiene vida sexual pero nunca se evidencio ningún electo de relación ano rectal. ¿Cuándo hace referencia a desfloración antigua existe un lapso que establezcan si esa desfloración es antigua semanal? R: la lectura actual coloca como día de referencia el séptimo día si es la primera vez y posterior a los 7 días es antiguo y la intensada es una persona que ya había tenido parto vaginal y por eso dificulto un poco las conclusiones ¿de manera que hay en el resultado se dificulta si hubo o no tal abuso? R: si es correcto y una mujer que da a luz por alguna todas las estructuras se modifican permanentemente es decir el himen que no es más que un pliegue mucoso desaparece permitiendo así penetraciones sin dejar evidencia, ¿al momento que realiza el informe se realizo días después o a la víctima le hacen algún interrogatorio de cuando ocurrieron los hechos? R: Si se realiza una entrevista con la victima que facilite el examen físico, la victima nos narra y ya uno como médico forense ya sabe a que tiene cuidado de que hacer o como hacer el examen, pero la víctima no narra mucho por la vivencia que tuvo, la experiencia ¿de acuerdo a las condiciones que en este caso observamos en relación a la victima cuales podrían ser la sintomatología de una víctima abusada? R: Normalmente una persona que sufre de un abuso sexual al momento de asistir a la entrevista o al interrogatorio es una persona que tiene una vestimenta bastante clásica no provocativa generalmente no se maquilla, generalmente al conversar puede mostrarse reservada, ansiosa, algunas veces desesperada, incluso, al intentar conversar y tratar de romper el hielo, muchas veces no es posible, eso es en general lo que uno espera encontrar en una persona que sufre un abuso sexual, no siempre es el caso. ¿Usted recuerda a esta victima? No. ¿A que hace referencia introito permeable? Una vez que se separa los genitales externos de la mujer labios mayores y menores ese orifico circular que se aprecia es lo que se denomina introito, es el mismo orificio por donde nace el bebe, al mencionar que este se encuentra permeable se acerba que al momento de examen no hay ninguna anomalía o cuerpo extraño, como por ejemplo un objeto y un ejemplo de una anomalía puede ser un prolapso del útero. Es decir salida del útero por la vagina, ¿en base a este resultado se podría inferir si la víctima fue o no abusada? R: es difícil responder de manera certera su pregunta, ya que todos los elementos que se observan en una mujer que ha sido abusada también pueden observarse en una mujer que ha consensuado el acto, de ahí la importancia de la recopilación de información y demás elementos resultantes de las pesquisas. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Según su evaluación pudo usted evidenciar algún elemento de que la ciudadana Eudis fuera víctima de abuso sexual unos 4 días antes? R: no. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿En el caso de que una mujer sea penetrada de manera violenta desde el punto de vista médico cuales son los hallazgos de las lesione que suele dejar? R: eso va a depender de la edad y de si esa persona ha tenido o no actividad sexual habitualmente o no partos anteriores, pero en general esperas encontrar en el examen lesiones físicas externas, como por ejemplo equimosis a la digito - presión, es decir morados debidos a la contención del victimario, generalmente visibles en los muslos o en las manos, o brazos, igualmente en ocasiones es posible encontrar lesiones no vitales morbosas, por ejemplo, mordedura, equimosis por succión, conocido como chupones, y en otras ocasiones lesiones en el rostro, ante la negativa de colaborar de la víctima, en el área genital vaginal esperas encontrar lesiones de la mucosa por la fricción de la penetración con poca o ninguna lubricación, puede verse desgarros o rotura de la membrana himenial, así como equimosis por la contusión en los labios o vulva de la mujer producto del impacto de sacadera del victimario sobre la víctima, y por último, en el área ano rectal en general se evidencia desgarros en el esfínter anal, ¿no encontró en esta victima ningún tipo de las lesiones antes descritas de que haya sido violentada sexualmente? R: No. Es todo.

Con la declaración del Médico Forense, se incorporo la Experticia Médico Forense efectuado a la víctima, la cual reconoció en contenido y firma por haberla efectuado, en fecha 18-12-2014, precisando que se trata de una mujer con desfloración antigua y con partos anteriores, por ello el himen, que no es más que un pliegue mucoso, desaparece permitiendo así penetraciones sin dejar evidencia, así mismo refirió lo señalado por la victima en la entrevista, previa al examen médico, de haber sido abusada sexualmente por sujetos conocidos, amenazada con arma de fuego y finalmente a pregunta de la defensa, precisando que habiendo ocurrido el hecho denunciado 04 días antes de la evaluación médica, encontró algún signo de violencia, señalando que no.
Se valora plenamente, por tratarse de experto calificado y legitimado por estar adscrito a Órgano de Investigación, encontrándose cumplidos los extremos establecidos en el artículo 224 de la Ley Penal Adjetiva para el dictamen pericial, con cuya declaración logró determinarse que hubo reiteración del dicho de la víctima en la entrevista con el médico, que por tratarse de una mujer con desfloración antigua y tener partos previos (carúnculas multiformes) que hace que el himen desaparezca y permita la penetración sin dejar evidencia y finalmente que no encontró signos de violencia efectuado a los cuatro días de ocurrencia del hecho, lo que para esta Juzgadora, no acredita que el hecho no haya ocurrido, frente a las variables de haberse efectuado el examen 4 días posterior al hecho y que fue sometida por un grupo de 06 hombres y uno de ellos (Pepón) la apunto con una escopeta, circunstancias que lógicamente vencían su capacidad de resistirse, por la ventaja numérica de sus agresores, cuya deposición explico que la condición de la victima de tener partos, previos inciden en la determinación de ausencia de signos .

7) Con la declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, testigo referencial ofrecido por la defensa técnica como órgano de prueba en el presente juicio, se le procedió a tomar el juramento de ley, en impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expuso : “Yo llegue al sitio donde se encontraban los muchachos en la cachapera Cocorote 05:00 a 06:00 habían otros grupo de personas yo ingrese al sitio, y empecé a tomar licor junto con los muchachos, el otro grupo de muchacho que se encontraban en el sitio estaban ingiriendo licor con la muchacha, luego de ahí, la muchacha estaba tomando un comportamiento que como que ya se estaba embriagando, luego fueron pasando las horas y a partir de las 10_30 casi las 11:00 procede la muchacha a retirarse del lugar con varios muchachos con los que se encontraba tomando licor, yo me quede en el sitio tomando y después de una hora me retire y quedaron ellos ahí, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿en su declaración nos hizo una narración aludiendo a varias personas con calificativo muchachos y muchachas sabe cuáles eran los nombres de las personas que se encontraban ahí? R: Recuerdo uno que le dicen tética, chirle, planchita y dos más que no les sé el nombre, ¿recuerda el nombre o apodos de estas personas que denomina muchachas? R: No recuerdo el nombre. ¿Cuando se refiere a muchachas a que personas se refriere? R: Al acusante. ¿Sabe usted si trabaja esa muchacha en esa cachapera? R: si. ¿Recuerda que día fueron los hechos? R: Domingo 14-12 ¿puede identificar cuáles eran esos otros muchachos? R: Chirle, tética, planchita y dos otros individuos ¿estas cinco personas estaban en una mesa? R: Si ¿en la otra mesa quienes estaban? R: yo y otros muchachas ¿cuando dice muchachos me puede decir los nombres de ellos, los que estaba con usted? R: Jeiminson José Peña Infante y Jelfred Fernando Peña Infante ¿estaban usted con los acusados y dos mujeres más? R: si es correcto. ¿Ese día esa persona que denomina como muchacha estaba con usted o con ese otro grupo? R: con el otro grupo ¿se encontraba ella bebiendo ese día? R: si. ¿Logro observar cuando la muchacha se retiro del lugar? R: Si con su grupo y yo vi cuando se retiraban. ¿Recuerda más o menos la hora? R: Creo que 10:30 pm casi 11:00 pm. ¿Recuerda la hora en la que ustedes se retiraron de la cachapera? R: Iban a ser casi las doce ¿para ese momento las personas que andaban con usted jeiminson y jelfred se habían retirado o se quedaron en el lugar? R: Se quedaron en el lugar. ¿Recuerda usted que personas se quedaron con estos dos ciudadanos en el lugar? R: Las dos chicas que son novias de ellos ¿sabe usted si los imputados han demostrados en algún momento algún tipo de conducta o antecedentes? R: No son unas personas trabajadoras deportistas no tengo ningún concepto malo de ellos. ¿Sabe como era el comportamiento de la ciudadana? R: Ella tiene una conducta irregular, se la pasa con bastantes hombres, bebe, toma aguardiente y diciendo cosas malas. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar a qué hora llego usted al sitio? R: 05:00 a 06:00 de la tarde. ¿Ese lugar que es donde estaban? R. Es un bar restaurante ¿ese sitio para usuarios como familia o se dicta otro tipo de actividad? Es un club y pude ir la familia ¿qué hacían ustedes ahí? Estábamos compartiendo y bebiendo licor? Desde que hora? Desde que yo llegue ¿usted indica que estando ahí presente la ciudadana sale del local? Como de 10:30 casi faltando poco para las 11:00 ¿hasta qué hora permanece en ese local? R: en lo que yo me fui no habían todavía cerrado, estaban por hacerlo ¿de dónde conoce a la ciudadana ¿ de ahí de pueblo. ¿La ciudadana labora ahí? Si. ¿Cuando llego ella se encontraba laborando? Si estaba ahí ¿sabe qué actividad realiza ella dentro del local? Despachar al personal ¿en algún momento de su estadía ahí ella les llego a servir en la mesa? Si. ¿ Me puede indicar la hora y con quien se retira? Ella se retira con el grupo chirle tética, planchita y los otros dos no recuerdos el nombre de esas personas ¿que se encontraban haciendo ahí? Reunidos en una mesa ella despachaba y se sentaba en la mesa y estaba ingiriendo licor. ¿De manera tal de que cuando la ciudadana los atendida ustedes ella reencontraba ingiriendo licor? R: si. ¿En ese lugar se encuentra el propietario de ese lugar? No sé si el encargado, ¿Cuándo usted señala que la victima realiza actividades irregulares? Bueno que se la pasa tomando con los muchachos y hay comentarios de que hace cosas malas ¿usted ha observado ese tipo de situaciones? He observado y me he retirado pero no he estado en esas situaciones. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Usted indico que se fue del local ya casi cuando lo iban a cerrar como a las 12:00 AM? R: si casi las 12:00 AM, ¿usted se fue solo? R: sí. ¿Usted vive a qué distancia de ese negocio? R: Tengo familia a trescientos cuatrocientos metros de ese negocio, como a ocho cuadras, ¿es decir que vive cerca? R: En si mi familia vive ahí pero yo vivo en Maracay. ¿Usted se va solo? R: Si ¿los hermanos peña? R: Ellos quedaron en el negocio ¿haciendo qué? Se estaban tomando las cervezas ¿y no estaban cerrando? Cuando yo me fui todavía no. ¿Usted sabe donde vive la muchacha? En un caserío que se llama porras y las rameras. ¿A qué distancia queda ese caserío donde vive la víctima y el negocio donde ella trabaja? R: queda más retirado casi la misma distancia, creo que un poquito más lejos. ¿Ese caserío es más o menos cerca de su casa o del local? R: Del local no de mi casa ¿qué tipo de trabajo desarrolla esta ciudadano en ese lugar que llama bar restaurante Cocorote? R: Despacha ¿es decir mesonera? R: Si. ¿Observo si ella se encontraba trabajando? R: Si e ingiriendo licor ella despachaba y se sentaba a beber licor. ¿Recuerda como estaba vestida? R: Exactamente no, ya hace mucho tiempo, creo que una camisa negra un pantalón azul, ¿Qué estaba tomando ella? R: Cerveza ¿y las personas que usted señala? R: Cerveza ¿ustedes? R: Cerveza ¿qué marca de cerveza? R: Polar Light ¿Cuántas cervezas se tomo usted? R: Varias, la verdad no recuerdo ¿conoce las muchachas que estaban con los hermanos peña? R: las novias, una se llama la gata y la otra katy. ¿Por casualidad conoce el dueño de ese negocio o el encargado? R: no. ¿En el trayecto del local a su casa pudo observar algo respecto al evento que vivió esta muchacha? R: no. ¿Conoce hace mucho tiempo a los hermanos peña? Si, aproximadamente como 10 a 15 años. Es todo.

Este testimonio aportó, haberse encontrado el día de los hechos 14-12-2014 en el club donde trabajaba la víctima, llegó entre 5 y 6 de la tarde, compartió con los acusados a quienes conoce desde hace 10-15 años, por encontrarse en el lugar con sus novias compartiendo y tomando cervezas, asegura haber visto a la victima despachar e ingerir licor en una mesa con un grupo de muchachos a los que se refirió como tética, planchita y otros dos, cuyos nombres aseguro no recordar, que observó que como a las 11 p.m la víctima se retiro con los muchachos mencionados y que el permaneció en el lugar, cercano las 12 m se retiro, dejando a los acusados en el local. Califico a la víctima como una mujer con conducta irregular, que anda con hombres y bebe aguardiente. Este testimonio se desestima, por considerar que se centró en descalificar a la mujer víctima, en su condición de mujer, en forma denigrante y peyorativa, con una marcada posición machista, restándole credibilidad a la misma, por trabajar en un club, que dicho sea de paso, estableció que tenia ambiente familiar, a tal punto de asegurar que hay comentarios que la misma hace cosas malas, que él lo ha visto y se ha retirado, señalamientos estos, que a criterio de esta Juzgadora, en el contexto de esta especial materia de protección a la mujer para evitar sea víctima de acciones antijurídicas de carácter sexista, tales expresiones del testigo, denigran y colocan a la víctima, en un plano de inferioridad respecto al hombre, por tanto, se evidencia en este testimonio referencial , que está plagado de juicio de valores con sesgo de criterios machista, que pretende desmeritar a la mujer en cuanto a restarle el derecho de ser tutelada por la protección del Estado, por su conducta presunta, colocándola en una posición de desigualdad respecto al hombre. Además se evidencia que aseguro irse del lugar y dejar a los acusados, además que los sujetos que dice haber observado compartiendo con la víctima y que se fueron con ella, no se corresponde con los alias señalados por la victima, al señalar a sus agresores y que eran conocidos, por tanto su testimonio no logró desvirtuaron las pruebas de cargo.

8) Con la declaración del ciudadano JOSÉ ANDRÉS FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, testigo referencial ofrecido por el Ministerio se le procedió a tomar el juramento de ley e Impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Cuando ocurrió la cuestión después mi hija me llamo y me dijo lo que había pasado y quienes estaban con ella, ella me dijo los nombres de los que estaban ahí, eso es todo lo que yo sé, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que le dijo su hija en relación a los hechos? R: Que ellos la habían agarrado en el camino y se la habían traído a la fuerza y hicieron lo que hicieron a punta de pistola me llamo llorando ¿nos podría decir que fue lo que le hicieron? R: Ella me dijo que la habían violado pero no sé cómo ni de qué forma ¿le señalo quienes habían sido los sujetos? R: Si, que habían sido este muchacho y el otro muchacho ¿los nombres? R: Yo no me sé los nombres de ellos solo se los sobrenombre ¿Cuáles son? R: Chip y Jelfre ¿a qué hora lo llama su hija? R: como a las 11:30 ¿al momento de que ella lo llama usted tiene conocimiento que si ella estaba sola o acompañada? R: No les sé decir por qué ella me dijo que había buscado ayuda y no sé si estaba en la casa de el señor o que. ¿Cuando llego al sitio que se encontraba su hija? R: Yo no fui, fueron los hijos míos y se la consiguieron que estaba casi llegando a la casa ¿por qué usted no fue? R: Porque no quise ir y quería evitar cuestiones y porque yo soy evangélico y no quería estar metido en problemas ¿a qué se dedica su hija? R: Trabajar de obrera por ahí ¿sabe donde trabaja? Está trabajando en caracas con mi jefe ¿para el momento de los hechos donde trabajaba? R: en la cachapera ¿en qué horario? R: más que todo era en la tarde como a las 03:00 o 04:00 hasta las 09:00 ¿a qué hora llegaba a la casa? R: como a las 09:00 siempre la llevaba uno de la chapera ¿después de lo ocurrido usted tiene contacto con ella, como se encuentra ella? R: al principio estaba bastante mal pero gracias a Dios ya se le estaba pasándola cuestión. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerda que día fue que ocurrieron los hechos? R: no, recuerdo se que fue un día domingo pero no se qué fecha ¿cuándo comenta que su hija lo llamo a donde lo llamo? R: Al teléfono mio al celular. ¿Recuerda si ella lo llamo del teléfono de ella? Si del teléfono de ella ¿ella ese día fue para su casa después de los hechos? R: sí. ¿Cuándo realizan la denuncia? No recuerdo si fue al siguiente día ¿usted estaba con ella para ese momento? Si. ¿Donde hacen la denuncia? Por guigue en el comando de la policía municipal. ¿Estuvo presente cuando los ciudadanos presentes en sala los detuvieron? R: si ¿puede indicar al tribunal donde fueron detenidos? R: uno fue detenido en la casa donde esta papa con la prima mía y uno en el camino viniendo de la casa para acá ¿usted acompaño a los funcionarios policiales? Si yo fui con ellos ¿cuando hablo por primera vez con los funcionarios? R: Cuando hicieron la detención me llamaron y me dijeron que los esperara en la cachapera llegaron en un carrito y ahí fue donde agarraron al muchacho veníamos a pies por qué no cabíamos en el carro. ¿En que vehículo los acompaña usted? R: En una patrulla pequeña ¿usted recuerda si ella le comento haber sido víctima de otro ciudadanos? R: si otros 4, el pepon y tres mas pero no los han agarrado. ¿Logro comentarle su hija quien la ayudo? El primo moisés que está ahí es otro testigo. Es todo. No más preguntas.”
Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Este testimonio rendido por el testigo referencial, padre de la víctima, aseguro haber recibido llamada telefónica, a su teléfono celular, del teléfono celular de su hija, a las 11.30 de la noche, informando que había sido violada en el trayecto a su casa y que él no acudió a socorrerla por ser evangélico y no gustarle los problemas, pero que fueron sus hijos, quienes se la encontraron casi llegando a la casa. Informó que su hija, señaló a los hoy acusados como participe en los hechos y que denunciaron al día siguiente, que acompaño a su hija y que estuvo al tanto de la detención material, por haber acompañado a la comisión de funcionarios, lo que se corresponde con lo declarado por los funcionarios, que la víctima se encontraba acompañada de su Papá. Se valora en forma Plena, por tener conocimiento referencial, recién ocurrido el hecho por aviso de la víctima, especificando de la afectación generada por el hecho a la misma.

9) Con la declaración del ciudadano MOISÉS FLORENTINO CASTILLO, testigo referencial ofrecido por el Ministerio Publico, se le procedió a tomar el juramento de ley, e Impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Yo estaba en la casa y eran como las 12:00 recibí una llamada de ella entonces Salí para afuera y la conseguí que estaba afuera sin ropa me dijo que no podía llegar a su casa así, que si le podía conseguir algo de ropa y le conseguí un pantalón, al rato venían los hermanos de ella y le comenzaron a preguntar que le había pasado y en eso salieron corriendo para defenderla y ella se fue para la casa y yo me quede para ver donde estaban los muchachos luego vinieron y estuvieron en la casa y luego dijeron que nosotros la convidamos y ella no quiso venirse había una fiesta en la cachapera, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿a qué hora acude en busca de ayuda? R: A las 12:00 más o menos ¿ella llega hasta su vivienda? R: No ella llamo por teléfono pero cuando Salí hacia afuera es ella estaba llegando y yo le conseguí un pantalón ¿qué le indico ella cuando llego a su casa? Que no podía llegar a su casa así porque la iba a regañar ¿y ella le dijo porque no tenía ropa? R: no me quiso decir para que no me metiera en problemas en eso llegaron sus hermanos al rato paso una moto ¿quién iba en la moto? R: estaba en la casa ¿Qué distancia queda su casa de la cachapera? Como a tres cuadras casi cuatro ¿me podría describir como es el trayecto? Hay árboles de limón y casi todo esta pelado ¿esa calle están iluminada? No, ¿pudo observar si la víctima estaba golpeada? No estaba golpeada ¿Cómo era la actitud de la victima cuando le solita ayuda? R: Apurada desesperada por ropa ¿usted tuvo conocimiento porque le dijo eso? Eso a ella le pasa porque ella se queda por ahí porque le gusta venirse sola ¿sabe a que se dedicaba la victima ¿a trabajar en una cachapera ¿ usted la acompaño a otro sitio? No. ¿Ella le llego a decir a los hermanos lo que le había pasado? No. ¿Y por que ellos estaban así buscando a alguien? Por que la vieron así y dijeron que algo le paso y se fueron corriendo. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿la victima logro indicarle por que llego sin ropa? R: no. ¿Indico en algún momento si llego a ser forzada? No, en ningún momento ella indico de violación, ¿se acuerda de cuando ocurrieron los hechos? Fue en diciembre como el 15 ¿a qué distancia vive la muchacha de la cachapera? R: si vive distanciada, ¿sabe como era el comportamiento de ella? R: La gente hablaba un poco mal de ella, y ahorita la gente está hablando de que pobres muchachos de conociendo como es ella están ellos presos y la gente andaba que quería hacer listas para sacarlos a ellos de este problema porque están molestos que ellos no tiene nada que ver, Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Cuando la víctima lo llama exactamente qué fue lo que le dijo? Que saliera para afuera que tenía un problema que estaba sin ropa y yo le pregunte que le paso que si la habían robado y ella dijo que no. ¿Cuándo usted sale de su casa y estaba próxima a su casa, cuando usted sale, que vio? R: la vi con algo puesto que no era la ropa, la camisa se la subió para cubrirse los senos. ¿Ella venia semi vestida? R: si, la camisita como una cotica le cubría los senos y la parte intima más o menos. ¿Usted que le pregunto? Que le había pasado y me dijo que me quitaron la ropa y me la botaron por maldad y que no podía llegar a la casa así. ¿Usted no le pregunto quién le había quitado la ropa? No. ¿Desde donde lo llamo? R: Es de un teléfono, del de ella ¿delante de usted ella hizo alguna otra llamada? R: Delante de mi no, pero antes de mi, había hecho una llamada imagino a los hermanos, ¿Cuándo los hermanos llegaron ella le contó a los hermanos? No, ¿Quiénes salieron corriendo? R: Los hermanos de ella y ellos le preguntaron qué paso y ella le dijo que nada, y ellos se fueron a la cachapera y yo me puse a ver y ellos iba a ver a quien veían por allá, ¿usted pudo observar si ella estaba tomada? R: Así rascada no estaba ¿Cómo termino ese día? R: Después que ella se fueron corriendo no encontraron nada y cada quien se fue para su casa todo quedo en silencio. ¿Cuando dice que los hermanos se regresaron corriendo? A que fueron corriendo los hermanos a la cachapera? Porque fueron a indagar para la cachapera. Es todo.

Este testimonio se valora parcialmente, por considerar, acredita las siguientes circunstancias: que la victima contaba con su teléfono celular personal, desde donde llamó a este testigo, para pedirle ayuda, quien acudiendo, salió en su búsqueda y la encontró cerca de su casa y haberla observado desesperada, semi desnuda, con una cotica que le tapaba los senos, que le dijo que le habían escondió su ropa y ya había llamado a los hermanos, que fue los que vio que llegaron en su ayuda y fueron a la cachapera a indagar que había pasado, que no la observó rascada, siendo aproximadamente las 12 de la madrugada, no obstante, se desprende una concepción machista en su deposición , en la que le atribuyo responsabilidad a la victima por lo ocurrido: “Eso a ella le pasa porque ella se queda por ahí porque le gusta venirse sola”, lo que se corresponde con una concepción que responde a estándares socio culturales, que coloca a la mujer en un plano inferior a la del hombre, se desprende de la declaración, la creencia, que lo que vivió, padecido, fue por su culpa, por su responsabilidad, por venirse sola, se reprocha la decisión de venirse de su lugar de trabajo hasta su casa sola, como mujer independiente, sin cuestionar la conducta de sus agresores e incluso señala que personas del sector, cuestionando la imagen negativa de la víctima, al señalar que sabiendo de la mala conducta de la víctima, califica a los acusados de pobres y que están presos, lo que resulta reprochable este tipo de concepción, pues es precisamente lo que la doctrina de justicia de género, debe combatir, pues denota desigualdad respecto a los derechos civiles de las mujeres, quien en todo caso tiene derecho a ejercer el libre tránsito sin ser envestida por un grupo de hombres, quienes valiéndose de su ventaja numérica, la sometieron aprovechándose de la hora y la proximidad despoblada a donde fue conducida, por ello, es que se valora parcialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas que corrobora su testimonio, como quedo establecido.

10) Con la declaración de la ciudadana KATHERINE COROMOTO NUÑEZ LOPEZ, testigo referencial ofrecido por la defensa técnica novia de Jelfred Peña cuñada Jeimison, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 242 del COPP, y expuso: “El día 14-12 día domingo jelfred me llama me dice que para vernos en la cachapera eran a las 05:00 bueno yo subí, cuando yo subo nos sentamos a conversar, comenzamos a beber cerveza mi cuñada mi novio y la cuña que es la gata, en eso como al rato llego víctor un amigo se sentó con nosotros, llega Eudis ella era mesera era la que servia los tragos, se bebía una cerveza ahí y ella se me quedaba viendo mucho y le coqueteaba a los muchachos, como a las 10:00 ella se va con su grupo de muchachos 4 que los conozco por apodo, pepon sapito, chili y pepi, que se fueron con ella que yo vi, cuando ella se va, nos quedamos bebiendo, y en eso llega víctor al rato casi cerrando la cachapera nos quedamos víctor yo la gata y mi novio, luego mi novio me lleva para la casa y él se va y yo me quede en mi casa casi a las 12:00 que cerraron la cachapera. es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerdas el día de esos hechos? 14-12 día domingo ¿a qué hora llegaron a la cachapera? R: A las 05:00 ¿Cuándo llegaste a la cachapera ya los hermanos Peñas estaban ahí? R: sí. ¿Qué hicieron en la cachapera? R: Bebimos, comimos, hablamos, bailamos ¿Cuánto bebiste ese día? R: 5 cervezas porque yo no tomo mucho ¿todos los que estaba bebían cerveza u otra cosa? R: cerveza ¿tu lograste observar alguna de las personas que andaba contigo se encontraban ebrios? No, todos estaban tranquilos ¿observaste cuando se fue de la cachapera? Cuando ella se fue yo vi temprano sus hermanos le dijeron Eudis te vas a ir y ella dijo que estaba quedar ahí, pero a la hora que ella se va se fueron 4 tipos con ella del resto no vi mas nada fueron los tipos que le nombre a la muchacha ¿eudis se fue con estas 4 persona o estas 4 personas se fueron detrás de eudis? R: se con fue con los 4 ¿Cuál era el comportamiento de eudis con esa 4 personas? Ella les coqueteaba mucho se les encimaba luego volvía a la barra ¿ella se encontraba bebiendo mientras trabajada? R: sí. ¿Recuerdas como estaba vestida eudis? Una camisa negra y licra azul ¿me puedes especificar el nombre con los que andabas? Jelfred Luzmar la gata y víctor ¿estaba todas estas personas cuando eudis se retiro de la cachapera? R: sí. ¿Recuerdas la hora en la que llegaste a tu casa? R: a las 12:00 m. ¿qué distancia hay de tu casa a la cachapera? R: como 20 minutos ¿tu casa queda de la cachapera la misma vía que la casa de los hermanos peña? R: No mucho mas retirado, y se va por la misma vía, pero hay que desviarse para llegar a la casa de ellos ¿tienes conocimiento de donde vive eudis? Cerca de la casa de ellos como a 5 o 4 casa ¿tienes conocimiento cual es el comportamiento de la ciudadana eudis? Yo como la observo y como mujer no se deja respetar. Es todo. No más preguntas.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar a qué hora llego a la cachapera? R: a las 05:00 ¿Quién la acompaño a su casa? Mi novio y mi prima ¿y qué paso con el resto de las personas que andaba con usted? Primero se fue Eudis luego víctor ¿en moto cuanto tiempo tardan en llevarte a tu casa? R: R: 15 minutos ¿tienes conocimiento que hizo el hermano de jelfred? No. ¿Tiene conocimiento de donde presuntamente ocurrieron los hechos? No. ¿Qué distancia hay desde la casa de la peña, hasta la casa de la victima? R: 5 casa de ahí. ¿Qué tiempo de relación tienes con jelfred? 3 años ¿los hermanos peñas que tanto estaban bebidos? R: Estaban tranquilos yo los vi tranquilos, ¿mencionaste que la victimase había retirado con unos sujetos ellos son de la zona? R: si. ¿Y ellos se encuentran en la zona hoy en día? R: No se no los he visto mas ¿qué relación existe entre esos sujetos y los hermanos peña? R: Yo he visto que se saludan ¿tu señalaste de que la victima de alguna manera coqueteo con uno de ellos? A Jelfred ¿tienes idea porque la victima denuncia a los hermanos peña? Me imagino que por algún motivo que tendrá ella. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Este testimonio, se valora plenamente, por haber corroborado que la víctima se encontraba en la cachapera, trabajando, donde también se encontraban los acusados y los otros sujetos señalados por la victima como sus agresores, aseguro haberse ido del lugar posterior a haber observado que la víctima se retiro en compañía de cuatros hombres a quienes identificó como: pepon, sapito, chili y pepi, que su novio Jelfred la llevo a su casa en moto, cuyo trayecto lleva de 15 a 20 minutos de la Cachapera, que es la misma vía de la casa de los acusados, quienes viven a cinco casas de la víctima, además señaló no saber de su cuñado Jeimisón, después que Jelfred salió del lugar a llevarla, por lo que su testimonio no desvirtúa lo declarado por la victima, de señalar a los acusados como participes en los hechos.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados, previa Imposición de que manifiesten al Tribunal si ejercerán su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuestos de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso lo harán si juramento, manifestaron su voluntad de rendir declaración, procediéndose a escuchar al primero sin la presencia del otro, quien se retiro y se hizo pasar a hacer lo propio posterior a la declaración del primero, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Declaración del acusado: JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), recluido en la Policial Municipal de Carlos Arvelo, y quien manifestó su voluntad de declarar expone: “Me declaro inocente de todos los hechos ocurridos el domingo 14-12 ya que me acusan de unos hechos que nunca jamás hice, ni participe, el domingo estábamos en nuestras casas mi hermano y yo, ya que los fines de semana, no hacen comida en la casa, decidimos salir para la cachapera eran como las 04:00 de la tarde, cuando llegamos ahí le mandamos un mensaje a mi novia katherin para que le avisara a la novia de mi hermano, la gata, para vernos ahí, llegaron como a las 05:30 PM se sentaron en la mesa a hablar como a las 06:00 llego el ciudadano víctor, nos trajo dos cervezas y empezamos a beber, en el lugar estaban los hermanos de la ciudadana, había gente y un grupo de personas pepon, chirle, lugui, zapito, tico, yonaiqui y plancha y otro ciudadano, a medida que transcurrieron las horas eran como las 10:30 pm, en ese momento los hermanos de eudis la llamaron y le preguntaron que si se iba a ir con ellos y ella dijo que se fueran adelante, luego a las 11:00 salio eudis con el grupo que estaba afuera y se fue camino a su casa a medida que fue transcurriendo el tiempo el ciudadano víctor Hernández se fue del lugar ya iba a ser las 11:30 a 12:00 ya estaba desocupado el lugar de gente porque ya se estaba haciendo tarde las novias de nosotros se sentían incomodas se querían ir le pedí la llave de la moto a mi hermano el me la dio y las fui a llevar nos fuimos los tres en la moto a la casa de ella, cuando regrese a la cachapera veo a mi hermano ahí le entregue las llaves arregle cuenta para cuanto habíamos consumido, luego mi hermano me dijo para irnos a la casa ya iban a ser las 12:40 casi la 01:00 am cuando mi hermano iba manejando la moto en el camino conseguimos a la ciudadana eudis desnuda y ella nos vio y nos pidió ayuda nosotros no encontramos que hacer porque estaba desnuda y le dijimos que no la podíamos llevar por que estaba desnuda y que era un compromiso llevarla a su casa así por el estado en el que se encontraba, le dijimos que le íbamos a decir a su familia y cuando nos íbamos ella nos amenazo con que ya íbamos a ser lo que iba a pasar porque no la ayudamos, en eso llegamos a la casa le avisamos a nuestra madrastra y ella dijo que le iba a decir a la mama, paso el lunes y nada el día martes 16 como a la 12:30 01:00 venia de Belén iba a la casa a comer y fue ahí donde me dieron la voz de alto y venían saliendo de la casa un carro blanco me zumbaron al carro y me atropellaron y fue ahí donde me agarraron los funcionarios, en ningún momento me resistí a ellos, me encontraron en plena carretera ahí fue donde me montaron en la patrulla, y yo si vi que estaba mi hermano en la patrulla, un funcionario de apellido Pandares fue el que se llevo la moto iba manejando un funcionario gamboa y ahí nos llevaron y se pararon en la cachapera y Venia un carro siguiéndonos que venía un ciudadano Andrés, el papa de Eudis y el jefe de Eudis fue ahí donde se paro al lado de la patrulla y les dijo que nosotros éramos que nos pasara para adelante y nos hundieran, ahí nos siguieron hasta Belén y se bajo el jefe del señor Andrés le compro fresco a los policías y que contara con él para lo que necesitara que así se hace la justicia. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿en alguna oportunidad llegaste a tener algún tipo de relación con Eudis? R: No. ¿Porque se sentían incomodas sus novias? R: porque Eudis cada vez que pasaba, se les quedaba viendo de una manera extraña hacia ellos ¿a qué hora se encuentran ustedes a la ciudadana eudis? Ya iban a ser las 12:30 ¿mencionaste que estaba desnuda Eudis, explica? estaba completamente desnuda cargaba unas sandalias nada mas ¿Cuándo la observan que hicieron? Paramos la moto al lado de ella, nos bajamos, y nos pidió ayuda y le preguntamos qué había pasado, ella dijo que nada que la lleváramos para su casa y le dijimos que no porque era un compromiso llevarla así en ese estado ¿Por qué ustedes deciden no ayudar? R: por el estado en el que se encontraba, sin ropa desnuda ¿Qué le dijeron ustedes a Zulay? Como estaba Eudis y en las condiciones que se encontraba para que le avisara al padre ¿y lograron comunicarse con el padre? R: Si, eso fue lo que dijo nuestra madrastra que si se comunico ¿Qué distancia hay de tu casa a la casa de ella? R: Hay una distancia larga, es un cerro y nosotros estamos empezando a asumir somos la segunda casa y ellos están pegados del cerro. ¿Por qué medio le avisan al señor? R: Vía telefónica. Es todo. No más preguntas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿con quien salió eudis de la cachapera? R: Con un grupito, no los conozco de nombre pero de apodos, pepon, chirle plancha zapito tico luigi y yonaiky, ¿en qué parte te conseguiste a la ciudadana eudis? En todo el medio de la carretera yendo de la cachapera se encuentra un palo de mango a mano izquierda ¿a qué distancia de la cachapera? Como a dos cuadras ¿Cuándo fuiste detenido andabas en una moto? Si ¿en dónde? R: más adelante por donde nos conseguimos a la ciudadana eudis ¿Qué día fue eso? Martes 16-12 ¿se encontraba solo? Si solo ¿cuándo fuiste detenido tu hermano ya lo estaba? Si estaba en la patrulla ¿sabes el motivo por el cual eudis te señala como uno de los autores del hecho? No. Pero hace 4 meses mi papa tuvo un problema con el papa de eudis por un ganado, ¿tu o tu hermano en alguna oportunidad llegaron a abusar sexualmente de la ciudadana eudis? No. Es todo.

Por su parte, el acusado JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), recluido en la Policial Municipal de Carlos Arvelo, quien manifestó su voluntad de declarar : “me declaro inocente eso sucedió el domingo 14-12 nos encontrábamos en la casa como a las 04:00 nos fuimos a la cachapera decidimos enviarle un mensaje a nuestras novias, nos fuimos, llegamos a la cachapera y no había mucha gente llegamos, nos sentamos en una mesa como a la media hora llegaron nuestras novias y se sentaron con nosotros luego comenzaron a llegar la gente y como alas 05:30 llego víctor y se sentó ahí con nosotros decidimos comprar cerveza como a los 10:30 pm los hermanos de la chama eudis estaban en una mesa se dirigían para fuera porque estaba un grupo afuera y como a las 10:20 los hermanos se paran de la mesa y le dicen que ellos se iban que si ella se iba con ellos y ella les dije que se va mas tarde al rato como a las 11:00 sale y se quedo compartiendo con la gente y al rato decido y se fue como al rato como a las 11:40 el señor víctor se paro se despidió y se fue, casi todos se estaban yendo, veo a la novia de mi hermano que dice que esta aburrida y mi hermano me pide la llave y yo se las entrego y el las fue a llevar a las dos y yo me quedo ahí, espere como 20 minutos al raro llego mi hermano paso no nos llegamos a sentar fuimos a pagar la cuenta ahí me entrega la llave de la moto salimos no montamos en la moto para irnos para la casa y nos fuimos ahí sucede que cuando voy en la moto como a cierta distancia veo algo en medio de la carretera me asusto me freno y cuando vemos la señorita reacción y nos dijo que la ayudáramos y cuando nos ve bien la cara dice nuestros nombres y que la ayudáramos y le dijimos que no la íbamos a ayudar y nos fuimos, cuando nos vamos ella nos dio muchas groserías, cuando llegamos a la casa estaba nuestra madrastra allá y le dijimos lo que estaba pasando y ella dijo que le iba a decir a su papa, el martes nos fuimos porque nosotros coleamos, baje para el pueblo, cuando venía de regreso vi a eudis con su papa estaban en la cachapera los saludo normal y veo que ellos me medio saludan cuando llego a la casa para bañar a la yegua, veo que viene una carrito blanco viene subiendo se para como a preguntar luego se bajo e l papa de ella y el patrón del señor Andrés y dijeron si ese es agarrándolo los policías me agarraron me pusieron las esposas y me montaron en la patrulla y después no supe mas nada porque el vidrio estaba oscuro, cuando vamos saliendo por la mitad del camino veo que viene mi hermano con la moto se le atraviesan le sacan la pistola y le dicen móntate le quitan los reales y los teléfonos, le preguntamos qué pasaba y no nos querían decir, luego venia un carro y ahí nos pararon en la cachapera y luego en Belén se pararon otra vez para esperar la camioneta el señor les brindo un refresco a los funcionarios y le dijeron cuenten conmigo yo los apoyo, y la chama lo que estaba era silenciosa no decía nada ahí bajaron a la cama y nos llevaron al comando, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿a qué hora encuentran a la ciudadana eudis? Como a las 12:40 M ¿que distancia existe entre el lugar donde la encuentran y la cachapera? Caminado son como 10 minutos y en moto es rápido, ¿en que condiciones encuentran a eudis? Estaba desnuda sin pantalón llorando y le preguntábamos que le pasaba y no nos quería decir ¿Por qué deciden no ayudarla? porque estábamos asustados y no nos dio así como por llevarla por que el papa es evangélico y los hermanos son masoquistas y cuando beben pelean son camorreros, ¿a quién le dicen ustedes lo que ocurrió? A nuestra madrastra y ella como que llamo. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿con quién estaba en la cachapera? Con el señor víctor y las novias de nosotros ¿observaste cuando se fue la ciudadana eudis? Si, la vi cuando salió con un grupo de gente ¿observaste con quien se fue? Conozco a los chamos de vista los nombres no los sé, solo el sobrenombre, a un le dicen pepon, luigui sapito tico plancha y chirly, ¿Cuándo la encontraron en algún momento llegaron a tocarla o abusar de ella sexualmente? En ningún momento ¿cuándo fuiste detenido dónde estabas? En mi casa ¿tu hermano estaba contigo? No, estaba en Belén comprando un repuesto ¿recuerdas que día fuiste detenido? El martes 16 ¿en tu declaración comentaste que había un patrón el de quien? El del papa, de eudis, el ha tenido problemas con mi papa ¿Por qué crees que te están acusando? me imagino por que no le dimos apoyo a la chama y puede ser también por el problema que tuvo el papa de ella con mi papa por un ganado, es todo.”

Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿luego que la dejaron ahí en ese lugar que hicieron? Nos fuimos para la casa en moto y ahí paramos a nuestra madrastra para que le avisara a los familiares porque no tenemos esos números ¿ustedes se quedaron esa noche ahí? Si, a veces nos quedamos ahí ¿ella llamo por teléfono? Me imagino que aviso si la fueron a buscar ¿tú no te quedaste ahí para ver si los llamo? No, agarre y me acosté ¿hablaron con su madrastra el lunes ¿ si le preguntamos y nos dijo que si que aviso y no le dijeron nada no sabía que había pasado estaba así como nosotros que no sabía nada ¿Zulay hizo la llamada? Si la hizo ¿te dijo a quien le había avisado? No, y no le pregunte. Es todo. No más preguntas.”

Ambos Imputados aseguraron haberse encontrado a la ciudadana víctima, en el trayecto a su casa, a media noche, totalmente desnuda y llorando, que les pidió ayuda y ambos optaron por no brindársela, explicando que por ser el papa de la victima evangélico y los hermanos camorreros, se asustaron, no se les dio ayudarla y por encontrarse en ese estado y que al llegar a su casa, le contaron a su madrastra Zulay quien dijo llamaría a la familia. Así mismo, señalaron que la victima los señala como autores por no haberla ayudado y que el Papa de ambos acusados tuvo un problema con el Papa de la victima hacia cuatro meses antes por un ganado.

Tales señalamientos, no revisten la seriedad y coherencia necesaria, para desvirtuar el señalamiento de la víctima, en contra de los mismos, como participes del hecho, pues desde el punto de visto lógico y máximas de experiencia, por tratarse de una persona conocida, y además vivir a 4 o cinco casas de los acusados, al haberse encontrado a la víctima, desnuda y pidiendo ayuda, a media noche en un trayecto despoblado, lo racional y normal era socorrerla, brindarle apoyo con las camisas o franelas que cargaran para que la víctima se cubriera y conducirla a su casa con sus familiares, no obstante, aseguran haberla dejado en el lugar, donde la encontraron completamente desnuda, llorando y sola y llegar a su casa, comentárselo a la madrastra y ni siquiera cerciorarse que esta llamaría a la familia; siendo que , resulta incoherente lo declarado por los acusados, ´pues el padre de la víctima, señaló que ella lo llamo desde su celular, igual que el testigo Moisés, aseguro haber recibido llamada de la víctima desde su teléfono pidiendo ayuda

En este estado la fiscalía solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “en vista que no se ha logrado la comparecencia de los funcionarios Omarelis Bolívar, Gamboa Gerardo y Osman Fontalo, adscritos al CICPC, esta representación fiscal desiste de dichos órganos de prueba. Es todo.

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “esta defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal y asimismo, esta defensa también va a desistir del testimonio de los ciudadano Zulay Maria Brito y Luís José Valdivies Ceballos, por cuanto la ciudadana esta por dar a luz y se le imposibilita comparecer y Luis José se desconoce su ubicación, consigno en este acto el eco abdominal de la ciudadana zulay donde se evidencia que la misma esta por dar a luz. Es todo.


Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos: JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V) y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-01-2013, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.

Con la declaración de la víctima , rendida por vía de Prueba anticipada, en el marco de la audiencia especial de presentación de los acusados, en fecha 18-12-2014, verificado que en el auto de apertura a juicio, de fecha 24-02-2015, está admitido el testimonio de la víctima, tomado por vía de prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en el marco de la audiencia especial de presentación, oportunidad en la que preciso la acción ejecutada por los ciudadanos acusados: “…cuando voy por la carretera, es un camino solo, era una broma de pura montaña, habían una matas de mango, de ahí salieron los muchachos, eran 06 muchachos, salieron y me agarraron ahí, me metieron por ahí en el monte, me quitaron la ropa y me la botaron, me obligaron……vino CHIPI y me agarró también, me hizo el amor a juro, me penetró vaginalmente y también me metió su pene en la boca, me dijo ponte ahí, que ahora lo que viene es “guevo”, luego le decía el hermano de él, vienes tu “JELFRE” también me “cogió”, me penetró…..” Incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en el art 322 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo testimonio se evidencia el señalamiento que hace a los acusados, señalándolos en forma directa como participes, describiendo las acciones ejecutadas por parte de los acusados.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores: Erickson Pandares, Angie Aguilar y Juan Baloa, todos adscritos a la Policía del Municipio Carlos Arvelo, quienes depusieron con tal carácter en el debate, con cuyas declaraciones quedo incorporada el acta policial de fecha 16-12-2014, por ellos levantada dejando constancia de su actuación, resultando contestes y coincidentes, que en fecha 16-12-2014 encontrándose de patrullaje por la zona, fueron abordados por una ciudadana, quien le informó había sido víctima de abuso sexual por parte de 06 sujetos y que acababa de ver a uno de ellos, describiendo su vestimenta, que paso en un caballo y la saludo, la victima les indicó el camino y la comisión, orientados por su señalamiento, avisto a dos sujetos uno que respondía a la descripción de la vestimenta aportada por la víctima, y que ambos trataron de huir, dándoles alcance estos funcionarios y detenerlos, al traerlo de vuelta, por tratarse de un solo camino, la víctima, quien se encontraba en el mismo lugar a donde había llamado la atención de la comisión policial, al ver a los dos ciudadanos detenidos, señalará ser dos de los que la atacaron sexualmente, manifestando dichos funcionarios que la víctima se encontraba asustada, pero segura y que no estaba mintiendo, lo que guarda verosimilitud con el señalamiento de la víctima.

El testimonio de la psicóloga, Victoria Ospina, respecto a la evaluación psicológica efectuada a la Víctima, No 08-FS-UAV-0474-2014 de fecha 17-12-2014, con cuya deposición quedo incorporada a juicio y se valora en forma adminiculada, habiendo sido sometida al embate de las partes, quien señaló haber obtenido como resultado de su evaluación consistente en la observación clínica, entrevista semi estructurada y aplicación de test proyectivos, obtuvo como diagnostico que la victima presentó trastorno por stress post traumático relacionado con la vivencia del hecho denunciado, que presentó malestar emocional intenso, estallido de llantos, sentimientos de vergüenza, temor llevados a niveles de ansiedad y angustia y alteración en sus hábitos psico-biologicos, vale decir, afectación en el sueño y falta de apetito) , señaló que la víctima no estaba simulando el hecho y que hubo coherencia entre el relato y su lenguaje corporal, pudiéndose establecer a través de la evaluación que efectivamente fue víctima de abuso sexual, por tanto se valoro el testimonio de la psicóloga, en su condición de experta, con la cual se acredito la afectación que le genero el hecho a la víctima a nivel emocional y biológico.

Con la declaración del Médico Forense Alain Daher, se incorporo el Informe del reconocimiento médico a nivel físico y genital de fecha 18-12-2014, efectuado a la víctima, habiéndose establecido que se realizó, 4 días posteriores al hecho, señaló lo referido por la victima de haber sido abusada sexualmente bajo amenaza con arma de fuego, en la que se observó en el examen vaginal desfloración antigua, con parto vaginal lo que dificulta llegar a las conclusiones, porque toda la estructura se modifica permanentemente, el himen es un pliegue mucoso que desaparece permitiendo así penetraciones sin dejar evidencia, además señaló que todos los elementos que se observan en una mujer abusada, puede observarse en un mujer que ha consensuado , de allí la importancia de la recopilación de la información y demás elementos resultantes de las pesquisas, observándose que, se corrobora la versión de la víctima y aun cuando no llega a resultados concluyentes desde el punto de vista médico, su respuestas explican las razones de ello, indicando ser necesario otras actuaciones, aunado a la circunstancia de haber sido sorprendida y sometida mediante amenaza , con arma de fuego, circunstancia éstas: pluralidad (06) de agresores, uso de arma, desolado de la zona por la hora, que venció su capacidad de resistencia, y haber efectuado la evaluación médica 4 días posterior a la ocurrencia del hecho, lapso que influye en el hallazgo de signos físicos a nivel vaginal.

Con el testimonio del ciudadano José Fernández, padre de la víctima, quedo corroborado el hecho denunciado por la victima, en vista de lo informado por su hija, que los acusados habían participado en el hecho y los conocía como Chipi y Jelfre. Ahora bien en relación al acto de detención, al que refiere este testigo referencial y por el cual la defensa técnica alegó haber quedado evidenciado Falso testimonio por parte de los funcionarios aprehensores, por haberse efectuado en la casa de los acusados, que a su vez coincidió con el testimonio de los acusados y quedo demostrada la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 47, solicitando la apertura de una investigación, debe señalar esta Juzgadora, que del análisis al acervo probatorio, se evidencia, que los funcionarios aprehensores indicaron que la víctima estaba acompañada de su padre y otra persona y por otra parte el testigo, papa de la víctima, preciso al contestar interrogante: Cuando hablo por primera vez con los funcionarios? “Cuando hicieron la detención me llamaron y me dijeron que los esperara en la cachapera llegaron en un carrito y ahí fue donde agarraron a los muchachos veníamos a pies porque no cabíamos en el carro”, siendo lógico y natural su interés y contribución en la actuación policial por su condición de padre de la víctima, por lo que considera esta juzgadora, que no resultó falso el testimonio de los funcionarios, por los señalamientos del padre de la víctima, no obstante la defensa, puede ejercer otros mecanismos para hacer valer esa aseveración ante el ministerio Público por ser el Órgano competente para el inicio de averiguaciones penales.

Con el testimonio de Moisés Castillo, quedo acreditado que la víctima poseía teléfono, desde donde lo llamó para pedirle ayuda y haberla visto apurada , desesperada y desnuda, así mismo señaló no haberla observado ebria, con lo que queda desvirtuado lo señalado por los testigos de la defensa, que la víctima estaba tomando licor, mientras trabajaba sirviendo los tragos, en el club donde se encontraban los acusados. De igual manera, con este testimonio quedo corroborado lo declarado por José Fernández, padre de la víctima, de haber recibido llamada de su hija a su teléfono informándole de lo ocurrido.

Las declaraciones de los acusados, no lograron desvirtuar las pruebas de cargos y robustecer el principio de presunción de inocencia, toda vez que aseguraron haber encontrado a la víctima en el camino, de regreso a su casa, entre 12:40 a 1:00 a.m, completamente desnuda, les pidió ayuda y decidieron no ayudarla por las condiciones en que estaba, sin embargo que al llegar a su casa le pidieron a su madrastra Zulay que llamara a la casa de la víctima y que esta lo hizo, lo que no resultó cierto, por cuanto el padre de la victima señaló que la llamada la recibió, del teléfono de la víctima, a las 11:30 pm, que fue corroborado porque Moisés Castillo también señaló haber recibido llamada de ella a las 12:00 y haber acudido en su ayuda, encontrándola llegando a su casa, prestándole apoyo con un pantalón y luego haber acudido los hermanos de la víctima, horas especificadas por el padre y el testigo Moises Castillo, que evidencian lo falaz de lo declarado por los acusados, ya que para la hora que afirmaron haber visto a la víctima (12:40 -1:00 am), ya había recibido asistencia de Moisés Castillo y de los hermanos, por haber avisado la propia víctima, vía telefónica.

La razón señalada por los acusados, y planteado por la defensa, para explicar el señalamiento de la victima respecto a ellos, es la venganza por omisión de socorro, y discusiones previas entre los padres, así como el coqueteo de la victima hacia los acusados a decir de la testigo de la defensa Katherine Núñez, lo que para esta Juzgadora, no resulta lógico, ni convincente para desvirtuar las pruebas de cargos, no acreditando la defensa Técnica, que tales motivos enunciados, constituyeran motivación en la victima para denunciar y sostener falsamente a los acusados.

Evidentemente que el análisis de prueba se hace con eminente perspectiva de género y en forma contextualizada, pues existe congruencia entre los resultados que aportaron las pruebas durante el contradictorio: el relato de la víctima, en el que identifica a sus agresores y concretamente respecto a los acusados, individualizándolos en su identificación y las acciones ejecutadas por los mismos: “…el fulano CHIPI me agarró y me sostuvo mientras venia el CHEO, me hizo el amor así a juro…después que CHEO hizo eso, vino CHIPI y me agarró también, me hizo el amor a juro, me penetro vaginalmente y también me metió su pene en la boca, me dijo ponte ahí, que ahora lo que viene es huevo, luego le decía el hermano de él, vienes tu JELFRE también me cogió, me penetro, después llamaron a los demás…….. Después que me hicieron eso me botaron la ropa y me dejaron desnuda en el monte donde me metieron, después yo llame a un primo…..”, habiendo sido corroborado con la declaración del ciudadano Moisés Castillo , quien habiendo recibido llamada telefónica de la víctima, a las 12 m, acudió a su ayuda y la encontró desesperada y desnuda, guardando correspondencia con lo declarado por el papa de la víctima, quien corroboro haber recibido llamada telefónica 11.30 pm de la víctima, quien le señalara haber sido objeto de abuso sexual por seis sujetos, entre quienes figuraban los hoy acusados y a nivel científico la evaluación psicológica efectuada a la víctima, determinó que presentó estrés post traumático con vista al hecho vivido , presentando síntomas que correspondían con su lenguaje corporal y gestual, como consecuencia de los hechos vividos y a nivel médico forense, se realizo 04 días posterior al hecho, y aun cuando no hubo hallazgo de signos físicos, ni genital, se analizo de acuerdo a las circunstancias propias del caso, haber sido sometida con arma de fuego y Amenaza a su vida, tratándose de 06 sujetos, en lugar despoblado y horas nocturnas, de tal suerte, que esta Juzgadora llegó al convencimiento que, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, por parte de los acusados, cuyas acciones antijurídicas, se corresponden con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el art 43 de la LOSDMVLV, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas incorporadas, por las razones antes señaladas esta Juzgadora interpreta que si existe no sólo coherencia sino también verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni los testigos de la defensa, ni la defensa técnica, acreditaron objetivamente, durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, que existiera problema alguno entre el acusado y la víctima ni familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar a los acusados, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2)En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: diagnostico psicológico, declaraciones de José Fernández y Moisés Castillo, cuyo análisis fue precedentemente establecido, por tanto con los resultados obtenidos del acerbo probatorio practicado en juicio , así como el señalamiento de la victima a los funcionarios aprehensores, pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

2) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio de la investigación, al haber señalado a sus agresores, circunstancia que motivara la detención, el señalamiento ante los funcionarios aprehensores y al ser evaluada tanto por el médico forense y psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control al tomársele Prueba Anticipada, y en dichas oportunidades ha señalado reconocer al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, al salir de su trabajo, 11pm, vía a su casa, fue sorprendida por seis sujetos conocidos, la agarraron, la llevaron a zona enmontada, le quitaron la ropa que le botaron y la obligaron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal y oral, fue apuntada con una escopeta, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción de los acusados , reforzada por las actuaciones ejecutadas por un grupo de sujetos, aprovecharon la hora y características del lugar y que iba sola hacia su casa, la sorprendieron valiéndose de su ventaja numérica, la neutralizaron utilizando un arma y amenaza, reduciéndola a un objeto para satisfacer sus instintos sexuales, atropellando su dignidad moral e integridad física, en forma irracional, generando consecuencias en su salud emocional .

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que los ciudadanos : JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V) y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), son CULPABLES de los hechos por lo que fueron acusados, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”

Establece la Ley Orgánica, en el artículo 15 numeral 6 Violencia Sexual:

“ Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Las ACCIONES ejecutadas por los acusados, constituyeron conductas humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la mujer víctima, ya que aprovechando las características propias del lugar, por tratarse de una zona despoblada por la hora y con abundante vegetación, valiéndose de su superioridad numérica por tratarse de seis hombres y utilizando la amenaza y arma de fuego, lograron someter, a la víctima, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la mujer víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de ejercer su libertad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto a su dignidad como mujer, reduciéndola a un objeto sexual, que tomaron por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta de los acusados, como integrantes del grupo de agresores y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado el aspecto sagrado de respetar el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad y que quedo acreditada con la evaluación psicológica, incorporada con el testimonio de la Experta y lo declaración de José Fernández, padre de la víctima, quien mencionó haber resultado afectada e irse del lugar donde residía.

Los acusados resultaron individualizados a través del señalamiento directo de la víctima, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios aprehensores, por haberlo señalado la víctima como sus agresores, concretándose la detención material.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados, con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como VIOLENCIA SEXUAL, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa de los acusados al constreñir a la mujer víctima, mediante ventaja por tratarse de seis hombres y la amenaza con uso de un arma de fuego, circunstancias que disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, logrando saciar su instinto sexual, violentándose sexualmente, con penetración oral y vaginal, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por los acusados y descrita por la victima, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que los acusados sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte de los acusados.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso, por las razones argumentadas en la valoración del acervo probatorio.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Privación de la Libertad, impuesta a los hoy condenados en fecha 18-12-2014 por el Tribunal de Control Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la mujer, así como el Sitio de Reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad de los ciudadanos: JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V) y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), en perjuicio de la ciudadana: EUDIS ANDREINA FERNANDEZ VÁSQUEZ, de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, cuya pena oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena DOCE (12 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del Término Medio de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra de los ciudadanos: JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V) y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), quienes fueran procesados por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes fueran determinados CULPABLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA a los acusados; JEIMINSON JOSE PEÑA INFANTE, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.758.747, fecha de nacimiento 20-05-94, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3º año secundaria, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V) y JELFRED FERNANDO PEÑA INFANTE, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.284.289, fecha de nacimiento 21-12-92, natural de Maracay, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Iris Infante (V) y Paulo Peña (V), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.SEGUNDO: Se les CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se les exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Notifíquese a: Defensa y Acusado, la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Gloriana Aquino Secretaria





Hora de Emisión: 4:01 PM