REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-000585

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22°) del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:

PUNTO PREVIO

Tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el Sobreseimiento de la Causa, quien lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificarse a las partes de tal decisión, es por lo que se procede a dictar la siguiente Resolución Judicial, mediante el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO YEPEZ., Titular de la Cédula de Identidad nro. V- NO CONSTA

DE LOS HECHOS

En fecha 25.12.2005, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA RIVERO MARCANO., Titular de la Cédula de Identidad nro. V- 21.479.370, interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ., señalando que fue víctima de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PRENETRACION.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PRENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente VIGENTE PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS.

En efecto esta Juzgadora luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto por la comisión del delito antes expresado, observando que la pena impuesta para dicho delito es de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PRENETRACION; siendo evidente claramente que la acción penal se encuentra prescrita, ya que su lapso de prescripción es de Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos (25.12.2005) hasta el día de hoy, han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo cual excede el lapso estimado para que opere la prescripción legal en este asunto, motivo por el cual quien decide considera procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ., Titular de la Cédula de Identidad nro. V-NO CONSTA conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PRENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente VIGENTE PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

LA JUEZA CONTROL 1 VIOLENCIA,

AURALIS PEREZ LOPEZ


EL SECRETARIO