REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-000560

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015. Visto el escrito suscrito por el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ABG. MARIA CARLA ISABEL TORRES SOLORZANO, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MIRZA LISVALS VERNAL, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 02 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana: MIRZA LISVALS VERNAL, ante el Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VILLARROEL RIVAS.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta representación del Ministerio Publico observa que los hechos narrados en la denuncia en cuestión no revisten carácter penal, por cuanto el hecho descrito por el referido denunciante sobre la conducta desplegada por dicho ciudadano no esta tipificada como delito dentro de la normativa penal venezolana vigente…”.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 02/03/2015, por la ciudadana: MIRZA LISVALS VERNAL, ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia competente para su Archivo, en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Hora de Emisión: 10:00 AM