REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2008-006431

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, venezolano, nacido Guacara estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.792, fecha de nacimiento 15-12-1973, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electromecánico, hijo de Maria Encarnación Urrutia (V) y Urbano de Jesús Herrera (F), residenciado en Saman, Sector 6, Avenida 5, 39. Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0416-5138498.

Víctima: YAMILETH CAROLINA PERDOMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.518.479.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 02.05.2008, la ciudadana YAMILETH CAROLINA PERDOMO OLIVARES, interpuso denuncia ante la Comisaría San Carlos; en contra del ciudadano DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de Derechos Constitucionales, Principios Procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva de las actuaciones que componen el presente asunto, constituido por investigación penal seguida en contra del ciudadano DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana YAMILETH CAROLINA PERDOMO OLIVARES, esto es, 02.05.2008, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
La prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador o juzgadora, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ibídem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez o Jueza debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Los actos de interrupción, siendo estos:
a) La Sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La Instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

La prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)

Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
En el caso de marras, queda evidenciado que en fecha 02.05.2008, la ciudadana YAMILETH CAROLINA PERDOMO OLIVARES, interpuso denuncia ante la Comisaría Guacara del Estado Carabobo; en contra del ciudadano DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita.
En primer término, aparece que el hecho ocurrió en fecha 02.05.2008, según consta en autos, siendo que hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS. Ahora bien, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION; y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 Eíusdem, prevé pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION; mientras que por su parte, el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.” De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 ibidem, la acción penal prescribe a los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde la ocurrencia del hecho 02.05.2008, trascurrieron SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de cinco (5) años y cuatro (4) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DEIBEL DE JESUS HERRERA URRUTIA, venezolano, nacido Guacara estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.792, fecha de nacimiento 15-12-1973, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electromecánico, hijo de Maria Encarnación Urrutia (V) y Urbano de Jesús Herrera (F), residenciado en Saman, Sector 6, Avenida 5, 39. Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0416-5138498; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde la fecha del presunto hecho 02.05.2008, trascurrieron SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinaria el de cinco (5) años y cuatro (4) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Decisión que se toma conforme al artículo 300 numeral 3 (primer supuesto), en armonía con el articulo 49 numeral 8 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Auralis Milexi Pérez López