REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Maracay, 14 de Agosto de 2015
205º y 156 º

ASUNTO: GP01-S-2012-001075

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 10.08.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano MARCO ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 6° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal; en perjuicio de la niña D.V.L.C de identidad omitida por disposición legal prevista en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO CARABOBO ABG. DESIRET DIAZ

VICTIMA: D.V.L.C. de identidad omitida por disposición legal prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.

ACUSADO: MARCO ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-197, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.234.790, residenciado en fundación CAP, sector 2, Calle Silva Bello, Casa Nº 4,m tocuyito del estado Carabobo.

LA DEFENSA PUBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la misma ley, en perjuicio de la niña victima D.V.L.C.



II
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL VIGESIMA, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano ANDRES OLIVARES PALMERA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la misma ley, en perjuicio de la niña victima D.V.L.C., de identidad omitida por disposición legal prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la L.O.P.N.N.A., dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 16/06/2012, cuando era aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco (09:45AM) horas de la mañana en momentos en que la niña victima D.V.L.C. (de identidad omitida por disposición legal prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), se encontraba en su casa, en momento que llega su primo identificado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, quien le indico que su tía Victoria la estaba llamando para que fuera a su casa a barrer el patio, es cuando la niña victima decide irse con su primo Marcos Zavarce, hasta la casa de su tía Victoria ubicada en Fundación CAP Sector 7, Calle Circunvalación, casa sin numero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez dentro de la casa, Marcos Zavarce, manda a su hijo José Meléndez a que fuera a la Bodega, una vez que José Meléndez sale, el imputado de autos agarra a la niña víctima y la ingresa a su cuarto, cierra la puerta y la lanza en la cama bajándole la ropa intima, tapándole la boca con una almohada a los fines que no pudiera pedir ayuda, colocando el pene en la vagina de la niña victima e introduciendo el dedo vía vaginal, fue cuando la niña D.V.L.C. se mueve y logra esparce a buscar ayuda, contándole lo ocurrido a Jennifer Camacho y Lilly Rodríguez, quienes le acompañan hasta la sede de la estación policial Fundación CAP, interponiendo la respectiva denuncia (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-414-12, de fecha 18.06.2012 suscrito por la Experto MARCOS ANTONIO SALMERON, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, practicada a la víctima DAMELIS V.L.C, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: desgarro incompleto en horquilla vulvar, eritema y edema reciente. ANO-RECTAL: sin lesiones, no desgarro.
IV
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA

Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia n° 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala:

“…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

Dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal pasa a valorar y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa quien manifestó a viva voz en audiencia: “(…) la acusación que nos ocupa, carece de fundamento serio, en donde resultan insuficientes los elementos de convicción, conforme los cuales pudiese llevarse al enjuiciamiento a mi representado, razón por la cual, la misma debe ser DESESTIMADA (…)”. En ese sentido, observa quien aquí decide, que el escrito acusatorio se subsume en el tipo penal y las resultas de la investigación de cumpliendo con los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

V
FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.-En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la víctima, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al (la) niño (a) y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
VI
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, examinado los hechos considera que debe atribuirse la calificación jurídica, como es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la niña victima D.V.L.C. de identidad omitida por disposición legal prevista en el Segundo Aparte del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la niña JENNIFER A.C.R., de identidad omitida por disposición legal, por tratarse de una niña, siendo pertinente, útil y necesaria por ser testiga de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana LILLY NATHALY RODRIGUEZ, en su condición de testiga y madre de la niña víctima Damelis V.L.C. de identidad omitida, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la ciudadana DIOCELINA RAMONA CHUELLO, en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- La declaración de los Funcionarios SUPERVISOR (PC) FREÍTES ARNALDO, OFICIAL AGREGADO (PC) CARLOS ALVAREZ Y OFICIA! (PC) MIGUE! SAJAJU, adscritos al Estación Policial Fundación CAP de la Policía de Carabobo, quienes fueron los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2012 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (3) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

6.- La declaración de los Funcionarios AGENTES CARLOS HERNANDEZ y CARLOS APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición del INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 3126, de fecha 17.06.2012, inserta al folio sesenta y uno (61), quienes se trasladaron al sitio del suceso, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración de la experto MARCOS ANTONIO SALMERON, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-146-DS-414-12, de fecha 18.06.2012, que riela al folio CATORCE (14), realizado a la víctima DAMELIS V.L.C de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración del experto RAFAEL RODRIGUEZ, Sub Inspector adscrito al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL nro. 9700-114-02035, de fecha 20.06.2012, insertas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (62), realizado a las siguientes prendas: una FALDA, BLUSA, SHORT, PANTALETA, SHORT, INTERIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada en audiencia por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto se colige que no existen variación alguna de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la magnitud del daño causado por ser un delito de índole sexual, el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y el notable peligro de obstaculización por ello de conformidad al articulo 313 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ANDRES OLIVARES PALMERA titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.790, en consecuencia admite el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ANDRES OLIVARES PALMERA, consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: MARCO ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-197, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.234.790, residenciado en fundación CAP, sector 2, Calle Silva Bello, Casa Nº 4,m tocuyito del estado Carabobo, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DAMELIS V.L.C., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas


Hora de Emisión: 3:18 PM