REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº GP02-L-2013-001491
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.052, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YELCAR ADONBAY PEREZ ALVAREZ, JULIO CESAR MAESTRE PINEDA y YANETH COROMOTO HERNANDEZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.835, 161.738 y 207.899 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Ciudadano: DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.526.921, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado: GERARDO CARDENAS CUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.541.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.956.052, y de este domicilio, en contra Ciudadano: DOMINGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.526.921, y de este domicilio, ambas partes identificadas plenamente en autos.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de Abril de 2014. Se ordena la subsanación en fecha 10 de Abril del 2014 y se libra notificación de Ley, en fecha 06 de Junio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual se da por notificado y procede a subsanar el libelo de la demanda. Siendo Admitida la demanda en fecha 16 de Junio 2014, y en fecha 17 de Junio del 2014, se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 21/07/2014, se levantó acta por el Juzgado de Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dándose inicio a la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones en fecha 13/08/2014, 29/09/2014, no obstante que la Jueza personalmente medio y concilio las posiciones de las partes , haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, es por lo que ese Despacho da por concluida la audiencia y siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 06/10/2014.
Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 03/02/2015. En fecha 10/02/2015, se admiten la pruebas promovidas por ambas partes, y se fija la audiencia para el día 16 de Marzo del 2015.
El 12 Marzo del 2015, se recibe escrito por ante la U.R.D.D del Abg. GERARDO CARDENAS CUELLO, donde solicitan el diferimiento de la audiencia.
Llegada la oportunidad fijada (16/03/2015) para la audiencia de juicio, la parte actora solicita al Tribunal suspender la causa por un lapso prudencial en virtud que las pares se encuentran en conversaciones la Jueza junto con las partes teniendo en cuenta que no consta a los autos las resultas de las pruebas de informe, se da por instalada la presente audiencia de oral y pública de Juicio, con advertencia que la oportunidad para la celebración, será fijada por auto separado.
Es el caso, que en fecha 20 de Abril del 2015, las partes actora y demandante presentan Escrito Transaccional, por cuanto han llegado a un acuerdo Transaccional por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pago este recibido mediante cheque Nº 00001505 girado contra el Banco Bicentenario, las partes de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); presentaron un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:
“(…)
PRIMERA: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE” 1) alega la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano DOMINGO SILVA, debidamente identificado en autos. 2) mantiene que dicha relación de trabajo se inicio el 04/01/2007 y finalizo el 04/01/2014. 3) Que la relación de trabajo finalizo como consecuencia de un despido injustificado por parte del demandado. 4) Que prestaba su servicio en calidad de obrero, cartero, limpiador y pasador, de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 05:00 p.m. 5) Que prestó servicios personales tal y como indica el libelo. 6) Que prestó servicios personales realizando actividades descritas en el libelo. 7) Alega haber recibido pago de salarios como contraprestación del servicio realizado. 8) De igual manera reclama prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo antes expuesto le asiste el derecho para reclamar el pago de sic; (i) la cantidad de Bs. 254.959,20, Por concepto de horas extras (ii) la cantidad de Bs. 45.833,33, por concepto de participación en los beneficios o utilidades, (iii)
“(…)
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA” 1) Niega de forma absoluta la relación de trabajo con el demandante. 2) Niega que la relación de trabajo haya el 04/01/2007 y haya finalizado el 07/01/2014. 3) Igual manera niega que la relación haya terminado a consecuencia de un supuesto despido injustificado. 4) Niega de forma absoluta que el demandante haya prestado servicio alguno. 5) Igualmente niega que el demandante haya prestado servicio en la dirección señalada en el libelo de demandada. 6) Niega absolutamente que haya prestado servicio alguno en calidad de obrero. 7) Niega de forma absoluta que haya recibido pago salario y/o remuneración alguna. 8) Niega de forma absoluta que asita derecho alguno para reclamar de manera ilegitima prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 9) Niega de forma absoluta que el ciudadano Domingo Silva y/o sus asociados administradores clientes y proveedores le adeuden al demandante.
“(…)
TERCERO DE LA TRANSACCION.-
Ahora bien, con el propósito de finalizar la controversia entre las partes ( parte DEMANDANTE y parte DEMANDADA), no obstante sus puntos y posiciones divergentes respecto a lo planteado en el libelo y la contestación de la demandada, y sus efectos jurídicos, (…), es por lo que existe la plena intención de poner fin al presente juicio, en el entendido que cada parte sus defectos en lo que se respecta a las consecuencias procesales derivadas de sus dichos y en consecuencia a lo promovido como pruebas en autos; es por lo que luego de un análisis debidamente asistidos por sus abogados, la parte DEMANDADA ofrece en este acto a la parte DEMANDANTE la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como pago único derivado de sus prestaciones contenidas en el libelo de la demanda, sin que ello signifique reconocimiento alguno de dichos esgrimidos por la parte DEMANDANTE, la cantidad de Diez MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como pago único derivado de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, sin que ello signifique reconocimiento alguno de los dichos esgrimidos por parte DEMANDANTE; siendo que la cantidad ofrecida con el objeto de acuerdo transaccional, es aceptada de forma voluntaria por la parte DEMANDANTE, por lo que en consecuencia se establece lo siguiente I: La parte DEMANDANTE, acepta a su entera satisfacción el pago único de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) En Cheque Nº 00001505 del Banco Bicentenario girado a favor de EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CEIBA.
II: La parte demandante recibe en este acto el pago único en forma expresa a su entera satisfacción, dejando constancia en este acto de que la parte DEMANDADA no le adeuda cantidad de dinero alguno ni por los conceptos contenidos en el libelo de la demanda ni por ningún otro.
III: Las partes solicitan voluntariamente al Tribunal de la causa que aplicando la tutela judicial efectiva IMPARTA HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
CUARTO: PETITORIO
Ambas partes solicitan… la homologación de la presente transacción, (…).”
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY ENRÍQUEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
EZOS/AH/JL.
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