REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, veintiséis (26) de Agosto del 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-O-2015-000035


PRESUNTO AGRAVIADO: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964 bajo el Nº 127, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL: MARIO DE SANTOLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 88.244., y OTROS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIVISIÒN DE SUPERVISIÓN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado MARIO DE SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; contra la ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) NOTIFICADA EL TRES (03) DE AGOSTO DE 2015 emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo),por cuya virtud declaro la supuesta TERCERIZACION de cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo la dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A. y RCA MONTACARGAS, C.A., y ordenó al presuntamente agraviado incorporarlos a su nómina, con el goce de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal. En la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


.- Que si bien es cierto el acto administrativo emana de la División de Supervisión de Maracay, estado Aragua, la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, donde se realizo la inspección y pretende ejecutar el acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales se encuentra ubicado en la Zona Industrial Valencia, Avenido Ernesto Branger Estado Carabobo, donde sucedieron los hechos.

.- Que la violación constitucional está vigente y sus consecuencias son inmediatas ya que se materializara a más tardar el 03/09/2015 fecha establecida por la providencia administrativa para su cumplimiento.

.- Que si bien existe un procedimiento ordinario para recurrir de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas como lo es la demanda de nulidad, ese medio no es eficaz en el presente caso por cuanto el acto administrativo ordeno la inclusión de trabajadores en su nomina antes del 03/09/2015, del 15/08/2015 al 15/09/2015 se decreto el receso judicial e incluso sin el receso judicial a través del procedimiento ordinario de nulidad del acto administrativo no lograría en forma oportuna el resguardo de sus derechos y no ha intentado una acción ordinaria ni extraordinaria distinta a la acción de amparo.

.- Que la División de Supervisión de Maracay practico según acta de inspección de tercerización los días 13 al 17, 20, 21, 23 y 29 al 31 de julio de 2015.

.- Que mediante acta de visita de inspección notificada el 03/08/2015 la División de Supervisión de Maracay declaro que cincuenta y cinco (55) trabajadores al servicio de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A y RCA MONTACARGAS, C.A, se encontraban en situación de tercerización y que por tal virtud, debían ser incorporados a la nómina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

.- Que el Acta de visita de inspección es un acto administrativo que prejuzga como definitivo la tercerización y ordenando incorporación nomina de cincuenta y cinco (55) trabajadores y viola los derechos de su representada.

.- Que existe violación del principio del juez natural y usurpación de funciones de la División de Supervisión de Maracay y que existen decisiones de la Sala Político Administrativas que señalan que solo los tribunales del trabajo ostentan jurisdicción para pronunciarse en torno a los conflictos derivados de la aplicación del régimen de tercerización.

.- Que existe vulneración al debido proceso conforme al artículo 49 constitucional, declarando la supuesta tercerización sin precisar la fuente de los hechos y circunstancias que pretenden justificar dicha medida, sin conferir la oportunidad de alegar y probar. Que si bien a LOTTT no establece un procedimiento y al ser competencia de materia laboral debe observarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Que solicita la suspensión temporal de efectos del acto administrativo, demostrado el buen derecho porque el acto emana de una autoridad administrativa carente de jurisdicción en violación al juez natural y por el decreto de tercerización con prescindencia absoluta del procedimiento y el otro requisito satisfecho con la imposición a la presuntamente agraviada como patrono de los ciudadanos sin que medie autoridad judicial y contraria al ordenamiento jurídico. Que aparece severos mecanismos de coacción explícitos como la multa o negativa de solvencia laboral o implícitas como utilización de la fuerza pública, desacato administrativo, detención de representantes patronales por actuar en supuesta flagrancia y el sometimiento al Ministerio publico del eventual desacato administrativo, todo lo cual traería severos daños económicos.

.- Que solicita sea sustanciada la acción de amparo, decrete la medida de suspensión de efectos, practique las notificaciones, declare con lugar la acción de amparo y decrete la violación de los derechos constitucionales del acta de visita de inspección.

-Acompañó anexos copia certificada de poderes (folios 30 al 33 del expediente), y copia simple de acta de visita de inspección, de la que se evidencia entre otras cosas que se ordena a la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTAS DE SALSAS Y UNTABLES C.A, en los siguientes términos: incorporar a su nomina a los trabajadores de la contratista SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, siendo un total de veinte (20) trabajadores, incorporar a su nomina a los trabajadores de la contratista ALMACENADORA SAN DIEGO C.A, siendo un total de treinta y cuatro (34) trabajadores, incorporar a su nomina a los trabajadores de la contratista RCA MONTACARGAS, C.A, siendo un total de un (01) trabajador, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponda a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal; indicando plazo de cumplimiento de treinta (30) días.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia en la acción de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”


Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:


“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-


Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado y la Ley que en amparo constitucional, sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pág. 92).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:


“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”



DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”


De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. ASÍ SE SEÑALA.

En el caso de marras, se ejerce acción de amparo contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) NOTIFICADA EL TRES (03) DE AGOSTO DE 2015 emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) por cuya virtud declaro la supuesta tercerización de cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo la dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A. y RCA MONTACARGAS, C.A y ordenó al presuntamente agraviado incorporarlos a su nómina, con el goce de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal. Existiendo a decir del apoderado judicial de la presuntamente agraviada, violación constitucional vigente y consecuencias inmediatas ya que se materializara a más tardar el 03/09/2015, fecha establecida por la providencia administrativa para su cumplimiento.

Igualmente aduce que si bien existe un procedimiento ordinario para recurrir de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas como lo es la demanda de nulidad, ese medio no es eficaz en el presente caso por cuanto el acto administrativo ordeno la inclusión de trabajadores en su nómina antes del 03/09/2015, del 15/08/2015 al 15/09/2015 se decretó el receso judicial e incluso sin el receso judicial a través del procedimiento ordinario de nulidad del acto administrativo no lograría en forma oportuna el resguardo de sus derechos y no ha intentado una acción ordinaria ni extraordinaria distinta a la acción de amparo.

Que la División de Supervisión de Maracay practicó según ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN, los días 13 al 17, 20, 21, 23 y 29 al 31 de julio de 2015, existiendo violación del principio del juez natural y usurpación de funciones de la División de Supervisión de Maracay por cuanto son los Tribunales del trabajo que ostentan jurisdicción para pronunciarse en torno a los conflictos derivados de la aplicación del régimen de tercerización. Violando el debido proceso conforme al artículo 49 constitucional, declarando la supuesta tercerización sin precisar la fuente de los hechos y circunstancias que pretenden justificar dicha medida, sin conferir la oportunidad de alegar y probar. Que si bien a LOTTT no establece un procedimiento y al ser competencia de materia laboral debe observarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se evidencia que lo pretendido con la acción de amparo constitucional es evitar los efectos de un acto administrativo denominado “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN”, inspección realizada en la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, sede Zona Industrial Valencia, mediante la cual se ordenó incluir en su nómina a cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo la dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A y RCA MONTACARGAS, C.A, por considera que dicho acto viola el juez natural y el debido proceso, cuando a decir del mismo apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada conoce de la existencia de procedimientos ordinarios previos como el recurso contencioso administrativo de nulidad, aduciendo que el mismo no lograría en forma oportuna el resguardo de sus derechos aunado a que nos encontramos en receso judicial comprendido del 15/08/2015 al 15/09/2015 (ambas fechas inclusive), según Resolución Nº 2015-0012 de fecha veintidós (22) de julio de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe preguntarse, si bien es cierto el acta de inspección fue notificado a su decir, la presuntamente agraviada el 03/08/2015, habiendo existido previo a la mismas otras visitas de inspección, como a los días 13 al 17, 20, 21, 23 y 29 al 31 de julio de 2015, todo previo al receso judicial aludido, y que por lo tanto, pudo haber incoado la acción de nulidad que tanto indica, pues cabe observar que del acta de visita inspección de fecha trece (13) de julio de 2015, inserta a los folio 34 al 51 del expediente de marras, se deja expresa constancia que siendo las 08:15 a.m en la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, la cual se encuentra ubicada en Zona Industrial Valencia, Avenida Ernesto Branger al lado de la Cámara de Industriales, la Supervisora del Trabajo Lic. LENITA DE OJEDA y otras, fueron atendidas por el representante del patrono ciudadanos Jaime Gascón, Frank Hernández, Irma Manzano, Soraya de Sousa, Manuel Madrid y Armando Aponte en su condición de gerente de planta, gerente de producción, analista de RRHH, gerente de aseguramiento de calidad, gerente de mantenimiento y gerente de aceite y algunos trabajadores miembros del Sindicato SINTRA ALIMENT y DELEGADOS DE PREVENCIÓN, acta en la cual –de fecha 13/07/2015- se ordena (exactamente folios 48 al 51 del expediente), al presuntamente agraviado incorporar a su nómina cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo la dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A y RCA MONTACARGAS, C.A, con el goce de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal, es decir, desde el 13/07/2015 el presuntamente agraviado tenía conocimiento de lo ordenado por la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social- Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), fecha en la cual (13/07/2015) aún los Tribunales del Trabajo no se encontraban en receso judicial.

Por otra parte es preciso traer a colación el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que en su numeral 5º establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere pues que, cuando el solicitante o accionante en amparo haya optado por recurrir o utilizar la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente pueda hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la presunta situación constitucional vulnerada, lo cual conlleva a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de amparo Constitucional, toda vez que se trata de una garantía de carácter especial que se activa, cuando se ha violentado un derecho constitucional y no exista en el ordenamiento jurídico una mecanismo procesal idóneo que proteja una garantía constitucional o que aun existiendo no sea idónea, expedita o eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso ORLANDO ALEXIS NAVAS DÍAZ, en relación al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, la Sala ha señalado cuáles son los parámetros dentro de los cuales se rige la referida causal de inadmisibilidad:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...” (Sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services. Subrayado del presente fallo)

Como se desprende de la cita anterior, la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados, de esa manera lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 del 26 de febrero de 2003, aduciendo que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide

De lo anterior se deduce, que si las vías procesales son idóneas y restablecen la situación jurídica infringida, no hay cabida para el ejercicio de una acción de amparo, estando incurso en uno de los numerales de causales de inadmisibilidad, a saber, el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que esta acción se hace viable en la medida en que no existan vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para proteger derechos fundamentales.

Entonces, el deber de los Operadores de Justicia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán pues revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una acción de amparo constitucional contra la decisión del seis (06) de septiembre de 2001, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abordó la inconsistencia de la norma aquí discutida, así en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre de 2001, de la siguiente manera:


Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).


Entonces, basta con señalar que la vía preexistente “existe”, es decir, indicarla, toda vez que el Juez como garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la Ley, sino aquellos idóneos para la protección constitucional, en todo caso, es al accionante a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad, y es en el caso de marras, que la parte presuntamente agraviada alega la existencia de la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, que la misma no ha sido agotada, tratándose de un acto administrativo emanado de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el proceso social de trabajo).

Así pues, según los criterios anteriormente citados, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

Establecido lo anterior, y visto que la pretensión de amparo tiene por finalidad evitar la ejecución del acta de visita de inspección emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social-Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), por cuya virtud declaro la supuesta TERCERIZACION de cincuenta y cinco (55) trabajadores que prestan servicios bajo la dependencia de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES L.S C.A, ALMACENADORA SAN DIEGO C.A y RCA MONTACARGAS, C.A., y ordeno al presuntamente agraviado incorporarlos a su nómina, con el goce de los mismo beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal, este tribunal determina que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima este Tribunal que la falta de ejercicio del citado medio judicial –recurso contencioso administrativo de nulidad-, ocasiona la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado MARIO DE SANTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; contra la ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) NOTIFICADA EL TRES (03) DE AGOSTO DE 2015 emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el proceso social de trabajo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º.

La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,

Abog. VANESSA PÉREZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 13:50 p.m.
La Secretaría,