REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000217

RECURRENTE: PROVI C.A. SIGLO XXI, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 02/05/1997, bajo el Nº 42, tomo 19-A, con varias reformas presentadas anta la citada oficina de registro Mercantil siendo la ultima en fecha 03/02/2004, bajo el Nº 60, tomo 03-A


RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00283, DE FECHA 26/12/2005, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE 028-2005-01-01038).-
TERCERO
BENEFICIARIO: JHONNY ORTEGA MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.051.575, y de este domicilio.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se recibió en fecha 18/06/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, en virtud Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana CARMEN GERRATANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.440, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad de Comercio “PROVI C.A. SIGLO XXI”, debidamente asistida por la Abg. ZORA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.025, y el mencionado Tribunal Superior acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.

En este estado, quien preside en fecha 10 de Agosto de 2015 procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 01 de abril del año 2014, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, y Acta Nº 007 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo.

Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción recibió el mismo en fecha 01/03/2007, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo incoada por la ciudadana CARMEN GERRATANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.440, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad de Comercio “PROVI C.A. SIGLO XXI”, debidamente asistida por la Abg. ZORA ESCALONA inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.025, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00283, de fecha 26/12/2005, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE 028-2005-01-01038, dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual admite el 27 de Julio del 2007, y ordena las notificaciones de Ley.

Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 23 de Febrero del 2007, y por cuanto visto que en fecha 10 de Agosto 2015, quien sentencia procedí a abocarme, y efectuada la revisión a las actas procesales se constató la falta de impulso respectivo desde la fecha 23 de Febrero del 2007, en consecuencia ha transcurrido en creces, más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, siendo forzoso para este Tribunal en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, decidir en los términos siguientes:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 23 de Febrero del 2007, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez



En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.