REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000212
RECURRENTE: RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.611, y de este domicilio.-
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS AREVALO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1100, DE FECHA 23/12/2005, EXPEDIENTE Nº 069-05-01-04298).-
TERCERO
BENEFICIARIO: Sociedad Mercantil BRIDGESTONE-FIRESTONE DE VENEZUELA C.A., antes denominada C.A. FIRESTONE VENEZOLANA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1944, y otras modificaciones siendo la última según asiento Nº 34 del tomo Nº 16-A llevado por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se recibió en fecha 16/06/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, en virtud Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.841.611, debidamente asistido por la Abg. MAITE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº 40.133, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.
En este estado, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, la recibe el 11/01/2001, y se ordenó recabar los antecedentes administrativos y luego de recibidos se admitió por auto de fecha 03 de octubre de 2001. En fecha 14/01/2002, por Sentencia Interlocutoria el referido Juzgado en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 02 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz contra Providencia Administrativa Nº 045-96 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la zona del Hierro en Puerto Ordaz, todo ello a tenor del artículo 335 de la Constitución Nacional, procedió a declarar su INCOMPETENCIA, y en consecuencia se declina el conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, el cual recibió el expediente en fecha 08/10/2002, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo incoada por el ciudadano por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.841.611, debidamente asistido por la Abg. MAITE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº 40.133, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 14/07/2000, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA LIBERTADOR NAGUNAGUA, SAN DIEGO LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO, en fecha 08/07/2003, se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 08/07/2003, se declara Incompetente y se remite al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa. En fecha 18/08/2003 se le da entrada nuevamente en el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, y en fecha 18/09/2007, se aboca al conocimiento de la causa. Es así, hasta que en fecha 16/09/2014 se dicta Declinación de competencia y ordena su remisión a los Juzgados de Juicio, tal como quedó precedentemente mencionado.
Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento efectuada por el actor recurrente data de fecha 06 de Septiembre del 2001, y de este Tribunal el auto de abocamiento de fecha 10 de Agosto 2015, sin impulso respectivo, por lo que se verifica que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa.-
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 06 de Septiembre del 2001, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.
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