REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Agosto del 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2012-002729

DEMANDANTE: NEHEMIAS DE JESUS LUGO, JUAN YEPEZ, MARFEL GONZALEZ, CIRILO GALARZA, JOSE MARQUEZ y TEODULO GALARZA

APOD. JUDICIAL: Abog. CARMEN SALVATIERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.383.

DEMANDADO: Entidad de Trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 1986, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.,

APOD. JUDICIAL: Abog. JOSE GREGORIO MORA y PAOLA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 172.636, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha 18 de Diciembre del año 2012 con la interposición de una demanda por Cobro de Beneficios Sociales, que incoaran los ciudadanos NEHEMIAS DE JESUS LUGO, JUAN YEPEZ, MARFEL GONZALEZ, CIRILO GALARZA, JOSE MARQUEZ y TEODULO GALARZA, en contra la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), C.A., ambas partes identificadas en autos.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, que se constituyó en fecha 04 de febrero de 2014, la cual luego de varias prolongaciones en fecha 02 de marzo de 2015, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y se recibe en este Juzgado en fecha 16 de abril de 2015. Se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m., conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha pautada comparecen ambas partes y solicitan la suspensión de la causa por diez (10) dias hábiles. En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado.
Encontrándose en este estado, en fecha 29 de julio de 2015, comparece en fecha 29 de Julio de 2015, la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual manifiesta:
“… (Omissis)… En este acto DESISTO formalmente del presente procedimiento por lo que pido Ciudadano Juez, proceda a homologar el presente DESISTIMIENTO y el cierre del mismo. Es todo.”

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.


En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada

Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.

Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


De acuerdo a la normativa citada, este Tribunal observa que en efecto, dicha actuación de la Abogada CARMEN SALVATIERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, identificación que consta de autos, mediante la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita, por cuanto posee facultades expresas para desistir conforme a instrumento poder cursante en autos. Y en otro orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. Es el caso, se precisa que en fecha 07 de agosto del año que discurre, la abogado PAOLA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.636, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) y presenta diligencia en la cual conviene en el DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la Abogada CARMEN SALVATIERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.383, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEHEMIAS DE JESUS LUGO, JUAN YEPEZ, MARFEL GONZALEZ, CIRILO GALARZA, JOSE MARQUEZ y TEODULO GALARZA, en virtud de la Demanda que Cobro de Beneficios Sociales intentará en contra la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), C.A., ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA