REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de agosto de 2015
205° y 156°



ASUNTO: GP02-N-2015-000310


RECURRENTE:
CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.688 y de este domicilio, Abogado PEDRO JOSÉ SOLÓRZANO A., Inpreabogado bajo el N° 67.912.
DEMANDADO: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el OFICIO Nº 002430 de fecha 22 de agosto de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA”.

SINTESIS

Se trata de una demanda DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que intentó el ciudadano CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.688 y de este domicilio, asistido de Abogado, en contra de ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el OFICIO Nº 002430 de fecha 22 de agosto de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA”, ambas partes identificados en autos. La misma en fecha 03 de Agosto de 2015, ha sido presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y en virtud de la distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se le da entrada fecha 04 de Agosto de 2015.

Este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento, observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delimita el marco de la competencia material de los Tribunales del Trabajo y es del tenor siguiente:

“…De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”


Es muy cierto que el criterio de carácter vinculante que emana de La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, estos Tribunales tienen atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.

No obstante, se verifica del análisis del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, que de lo que se trata es, de RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el OFICIO Nº 002430 de fecha 22 de agosto de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA”, es decir, el acto que se impugna es en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA”, específicamente, recurso de nulidad por carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho que garantizan su validez.

De acuerdo a lo constatado precedentemente, es el caso, que en los mismos lineamientos de la doctrina de la Sala Constitucional, la cual también ha dejado sentado en los casos como el de marras, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial, pero su conocimiento corresponderá a los Tribunales Superiores del Trabajo, tal como quedó establecido en Sentencia Nº 20, Exp: 2008-00061, Caso: Pride Internacional de la Sala Especial Segunda de fecha 10-08-2011, Magistrada Ponente YANET JHANNETT MADRID SOTILLO, y en Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Caso: GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0056-2010 del 20 de julo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; que a los efectos cito:

“(…)
…Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
(…omissis…)
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo…’
…omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Resaltado de la Sala). Posteriormente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral. Al respecto, precisó lo siguiente:

“…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.


Posteriormente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral. Al respecto, precisó lo siguiente:

“…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Es por ello cierto, dada la naturaleza especialísima de la materia laboral, la Sala Constitucional ha establecido que serán los competentes los Tribunales laborales, pero que frente a los conflictos negativos de competencia, planteados entre jueces y juezas de la jurisdicción laboral y el contencioso administrativo, en virtud de pretensiones realizadas contra providencias administrativas – que no es el caso propiamente dicho-, sino que se trata de la nulidad contra un acto administrativo emanados de un organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo es, la DIRECCIÓN (GERENCIA) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA, en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por consiguiente en tales casos, corresponderá su conocimiento de igual modo a Tribunales Laborales, pero a los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia funcional, y declinar en los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL y DECLINA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA CONOCER Y DECIDIR DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el OFICIO Nº 002430 de fecha 22 de agosto de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (GERESAT)-CARABOBO, “DR. OLGA MARIA MONTILLA”, que intentó el ciudadano CAMILO LUIS SOLORZANO TORRES, ambas partes identificados en autos.

Se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 3:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA,


EZOS/AH/Javier.