REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000098

Vista la solicitud de suscrita por el abogado, ya identificados en autos representados por su apoderado judicial abogado, JORGE LUIS GARCIA, inscrito de el inpreabogados nº 200.306, en su condición de APODERADO JUDICIAL de las partes codemandadas, ASOCIACION COOPERATIVA VENEBUZOS R.L, la entidad de trabajo SHURMARINE C.A y los ciudadanos, JUAN SCHURMAN Y DAMASA CHIRINOS, donde puntualizando en su escrito de que en virtud del carácter de Asociados de los co-demandantes, ciudadanos, YOIGLIS CARABALLO BRACHO Y JACKSON SEQUERA CAMPOS, este Tribunal decimo primero de primera instancia se sustanciación, mediación y ejecución del trabajo es incompetente para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto se subsumen en lo preceptuado en los artículos 34, 35, 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señalando como competente los Juzgado de Municipios, y por tanto solicita se declare inadmisible la presente demanda.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha disposición establece que:

“…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”

Sin embargo, es de resaltar que la competencia de los Tribunales de Municipio derivan de cualquier reclamación o recurso que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regula las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual, en principio no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
No obstante lo anterior, resulta evidente que los co-demandantes no reclaman ni accionan conceptos derivados de una relación asociativa, ni tampoco reclaman conceptos derivados de alguna relación jurídica en calidad de asociados de dicha Cooperativa, sino que reclaman conceptos laborales, aduciendo a tales efectos el carácter de ex trabajadores de la misma, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsumen en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales.
De igual forma, conviene destacar que al encontrarse controvertido la condición de los co-demandantes, de ex trabajadores o de asociados, ello no condiciona el pronunciamiento en este estado sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni mucho menos la inadmisibilidad de la demanda cuando la misma ya fue admitida, de conformidad con la ley, ni tampoco puede considerarse procedente la condición de asociados que acarrearía la declinatoria de competencia en los Tribunales de Municipios, puesto que el fundamento básico para determinar la competencia de los Tribunales Laborales no se fundamenta en la condición y el carácter de asociados de los co-demandantes, sino que se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por los co-demandantes en la presente causa, la cual es eminentemente laboral, al aducir la condición de ex trabajadores, en cuyo caso, de verificarse la existencia de la relación de carácter laboral por haber sido trabajadores, se verificaría la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y en caso de ser asociados o de haber mantenido una relación asociativa, acarrearía la improcedencia de los mismos, al no conservar la condición de trabajadores reclamadas, sin que pueda un Tribunal de Municipio conocer actualmente de nuevos reclamos laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociados de los co-demandantes, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadores, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no, no condiciona la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, y en todo caso debe ser verificado al momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto.
Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgado Decimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, Así se decide.
Dada, firmada y sellada en Puerto cabello Estado Carabobo, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA






LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS