REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de agosto de 2015
205º y 156º



SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000282

DEMANDANTE: DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SÁNCHEZ SUÁREZ y ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 14.379.393, V.- 17.822.204 y V.- 7.165.863 de este domicilio, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.735.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.181.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SÁNCHEZ SUÁREZ y ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.379.393, V.- 17.822.204 y V.- 7.165.863, respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 13 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 20 de junio de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada compareciera a las once de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma en fecha 26 de julio de 2012, la que tuvo seis (6) prolongaciones siendo el día 28 de enero de 2013, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 08 de julio de 2013 la cual conoció el fondo. Así las cosas, los Apoderados Judiciales apelan dicha decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que declara la Perjudicialidad en el presente caso, de tal manera que fue remitido al juzgado de origen siendo que el Juez se inhibe alegando que había conocido el fondo del asunto. Dicha inhibición fue declara con lugar por el Juez Superior Cuarto de este circuito, por lo que fue recibido por distribución aleatoria en este tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, avocándose en consecuencia a su conocimiento y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual se celebró el día 29 de julio de 2015, a las 10:30 a.m. En dicha audiencia, las partes debatieron oralmente sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas promovidas, con lo que se completó las fases del proceso judicial del trabajo correspondiendo dictar y publicar el fallo integro lo que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Que ingresaron a prestar servicios en las fechas 13 de diciembre de 2010, 14 de diciembre de 2010 y 06 de diciembre de 2010, ocupando los cargos de ayudante de Soldador, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual fueron despedidos por el patrono de manera injustificada.

b.- Que en fechas 31 de enero de 2012, 26 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, respectivamente, fueron dictadas las Providencias Administrativas Declarando Con Lugar las solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H. C. L., C. A.

c.- Que no se logro el efectivo reenganche ni la cancelación de los salarios caídos.

d.- Que de acuerdo a los cambios de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo del procedimiento administrativo debe tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

e.- Que por todos estos razonamientos anteriormente expuestos reclama los siguientes conceptos:

o El ciudadano DALLIBER DEWUENDT FANEITES, tiene un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 16 días, al sumarle el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo acumula un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 18 días, con un ultimo salario a la fecha del despido de Bs. 2.400,oo mensuales, como ultimo salario diario Bs. 80.oo y como salario promedio Bs. 126,oo, por lo que reclama los siguientes conceptos;

1.- Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710

3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58.

4.- Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año, 1 mes y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600,oo.

5.- Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670,oo.

6.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicado por el salario promedio, 30 x 126, oo = Bs. 3.780,oo.

7.- Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 31 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800,oo.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860,oo para un total de Bs. 43.260,oo.

9.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 115.625,58.

El ciudadano AROON SÁNCHEZ SUÁREZ, tiene un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 15 días, más el tiempo del procedimiento administrativo suma un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 17 días, siendo el último salario a la fecha del despido de Bs. 2.400,oo mensuales, un ultimo salario diario de Bs. 80.oo y un salario promedio de Bs. 126,oo, por lo que reclama los siguientes conceptos;

1.- Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 17 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710

3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58.

4.- Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año, 1 mes y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600.

5.- Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 x Bs. 126, oo = Bs. 5.670.

6.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780.

7.- Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salarios caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 31 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800,oo.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860 para un total de Bs. 43.260.

9.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 115.625,58.

o El ciudadano ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO, tiene un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 12 días, más el tiempo de servicio incluido el procedimiento administrativo de 1 año, 1 mes y 17 días, con un ultimo salario a la fecha del despido de Bs. 2.400 mensuales, un ultimo salario diario de Bs. 80.oo y un salario promedio de Bs. 126,oo, por lo que reclama los siguientes conceptos;

1.- Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450,oo.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710,oo.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58.

4.- Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año, 1 mes y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600,oo.

5.- Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670,oo.

6.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780,oo.

7.- Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salarios caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 31 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800,oo.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860 para un total de Bs. 43.260.

9.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 115.625,58.

f.- Que se le condene a la demandada la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

- Reconoce formalmente las fechas de ingreso los días 13,14 y 06 de diciembre de 2010, las fechas de terminación de la relación de trabajo, por culminación de contrato a tiempo determinado en fecha 29 de abril de 2011.

- Que el salario devengado es de Bs. 79,23, igualmente la entidad de trabajo les cancelo la cantidad para el primero de Bs. 12.837,94, para el segundo Bs. 12.770,76 y para el tercero la cantidad de Bs. 11.755,87, por concepto de pago de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolera de PDVSA.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:
• Que la entidad de trabajo sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos.
• Que le correspondan las Indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y especialmente en la convención colectiva de trabajo petrolera de PDVSA, tales como antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anual y fraccionado y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual y fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre las respectivas incidencias por aumento decretados por el Ejecutivo Nacional y otros derechos adquiridos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el escrito de pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO GONZALEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 14.379.393, V.- 17.822.204 y V.- 7.165.863 respectivamente, asistidos por el abogado Víctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.735, en su condición de parte accionante en el presente procedimiento; contentivo de un (1) capítulo, respecto el Tribunal observa: Capítulo; De las pruebas instrumentales; Providencia Administrativa marcadas A, B y C, constante de nueve folios, cada una. Se trata de documentales en copias simples de naturaleza pública administrativa, la cuales fueron impugnadas, pero visto que son documentos que fueron emitidos por un organismo administrativo público, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., abogada NUVIA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 128.376, contentivo de un Punto Previo y (3) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: Punto Previo; Alega la existencia de una cuestión prejudicial, referente a la interposición por su cuenta de recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas ya referidas. Ahora bien, revisado como fueron los recursos de nulidad se verifica que dichos recursos fueron sustanciados y decididos. Por lo cual este Tribunal nada que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. Capitulo Primero de la prueba de informes; El tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordena librar oficio a: 1- PDVSA PETROLEO, S. A., ubicado en la Refinería El Palito en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. Se hizo lo propio, siendo recibida la respuesta e incorporada al expediente, con lo que queda comprobado que la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL, C. A., fue contratada por PDVSA Petróleos S. A., para ejecutar la Obra denominada Reparaciones y Mantenimiento Mayor de Calderas B/7452, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2- JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO; Ubicado en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, con lo que ciertamente se verificó la existencia de un Recurso de Nulidad que fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, para que informen sobre los particulares esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas. Se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente el cual fue reconocido como pago, sólo que no como pago de prestaciones sociales, aunado a ello no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Capítulo Segundo de las pruebas documentales; 1- Marcadas 01 al 03 constante de 03 folios para cada trabajador los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SÁNCHEZ SUÁREZ y ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO, Contrato Individual de trabajo para una Obra Determinada. Se trata de documentales en copias simples de naturaleza privada, la cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.2- Marcadas 04 al 06, constancia de 02 folios, Liquidación Final de los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SÁNCHEZ SUÁREZ y ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO respectivamente. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no están firmadas por las partes, razón por la que no aporta nada al presente juicio, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA. 3- Marcadas 07 al 09 constante de un folio para cada uno de los trabajadores DALLIBER DEWUENDT FANEITES, AROON SÁNCHEZ SUÁREZ y ARNORDO GONZÁLEZ BARRETO respectivamente, Constancia de Registro ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS). Se trata de documentales de naturaleza pública, cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Capitulo tercero de los pedimentos finales, este tribunal nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos Dalliber Dewuendt Faneites, Aroon Sánchez Suárez y Arnordo González Barreto, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863, respectivamente, contra la entidad de trabajo Inversiones y Construcciones HCL C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con la culminación de la relación de trabajo, ya que la parte demandada alega que fueron contratados para una obra determinada y más específicamente para una fase de la obra, seguidamente los trabajadores insisten en que los despidieron de manera injustifica por desincorporarlos antes de la culminación del contrato para los cuales fueron empleados, lo que se verificó en la documental que corre inserta a los folios 174 al 178 de la pieza I, por lo que efectivamente los demandantes fueron despedidos injustificadamente antes de concluir la obra. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte tenemos que los ciudadanos hoy demandantes acudieron a la sede administrativa a reclamar la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales fueron acordados mediante la Providencia Administrativa de No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, para el ciudadano Dalliber Dewuendt Faneites, titular de la cedula de identidad Nº 14.379.393, para el ciudadano Aroon Sánchez Suárez titular de la cedula de identidad Nº 14.379.393 mediante Providencia Administrativa de No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, y para el ciudadano Arnordo González Barreto, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.165.863, Providencia Administrativa de No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, proferidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte el demandado alegó que interpuso ante los tribunales laborales de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra dicha providencia, las cuales fueron declaradas Sin Lugar. Ahora bien, visto que los Recursos de Nulidad interpuestos por la entidad de trabajo Inversiones Construcciones HCL, C. A., fueron declarados Sin lugar, es por lo que quedaron definitivamente firmes las Providencias Administrativas No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, y No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, interpuesta por cada demandante y que declaró Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia y en virtud del acerbo probatorio analizado se evidencia mediante informe suscrito por la Inspectorìa del Trabajo el cual corre inserto a los folios 75, 84 y 93, la cual establece para el calculo de la antigüedad lo siguiente;

“…Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide…… ” (Subrayado Nuestro)

En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio de los demandantes, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que;

 Para el ciudadano Dalliber Dewuendt Faneites, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 13 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 31 de enero de 2012, hace un tiempo de servicio de 1año, 1 mes y 18 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:

1.- Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Ahora bien este Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos una Antigüedad Legal corresponde 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para una Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo una Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Asimismo el trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención la cual establece 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. Por cuanto existe una providencia administrativa No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, Ahora bien, al trabajador le corresponde una fracción de acuerdo a la cláusula 24 de la Convecino Colectiva Petrolera 2011-2013 que establece una fracción de 2,83 días por mes completo quiere decir 2,83 multiplicado por 1 mes resultado que es multiplicado por el salario normal Bs. 80, oo lo que arroja la cantidad de Bs. 226,4. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año, 1 mes y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 x 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva antes mencionada, por lo que al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicado por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. Este Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. Para la suma de las dos indemnizaciones para un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:

“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:

Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880









En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda: 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. Este tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que este derecho no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.


 Para el siguiente demandante el ciudadano Aroon Sánchez Suárez, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 14 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 26 de diciembre de 2011, hace un tiempo de servicio de 1 año, y 17 días. Y ASÍ SE DECIDE., el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:

1.- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Asimismo este Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos que para la Antigüedad Legal corresponden 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para la Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo la Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Por otra parte al trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención la cual establece 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. Este tribunal desecha este concepto por cuanto no le corresponde tal fracción alegada, visto que su tiempo de servicio es de de 1 año, y 17 días y para ser merecedor de la fracción que establece en la cláusula 24 de la referida Convención, el trabajador tiene que haber laborado un mes completo. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Por el concepto de Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año y 17 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Por el concepto de Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva antes mencionadas, por lo que al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Por el concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. Este Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. La suma de las dos indemnizaciones arroja un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Por el concepto de Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:

“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro).

Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:

Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880


En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convecino colectiva de PDVSA, la empresa me adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. Este tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

 Y para el ultimo ciudadano Arnordo González Barreto, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 06 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 31 de enero de 2012, hace un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 25 días. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:

1.- Reclama Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 25 días incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Ahora bien este Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos que para una Antigüedad Legal corresponden 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para la Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo la Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Solicita las Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Asimismo al trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720,oo. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. Por cuanto existe una providencia administrativa No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, Ahora bien, al trabajador le corresponde una fracción de acuerdo a la cláusula 24 de la Convecino Colectiva Petrolera 2011-2013 que establece una fracción de 2,83 días por mes completo quiere decir 2,83 multiplicado por 1 mes resultado que es multiplicado por el salario normal Bs. 80, oo lo que arroja la cantidad de Bs. 226,4. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Reclama las Utilidades, a razón de 120 días de salario por 1 año, 1mes y 25 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, por lo que le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Reclama el Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta considerado en la convención colectiva antes mencionada y al resultar mas beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.


6.- Solicita la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad de conformidad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. Este Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. Para la suma de las dos indemnizaciones para un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Demanda los Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:

“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:

Fecha No. de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880


















En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convecino colectiva de PDVSA, la empresa me adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. Este tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

* Referente a lo solicitado que se le condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, al respecto, se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre las prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL AJUSTADO para los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES y ARNORDO GONZALEZ BARRETO, el patrono le adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 66.644,45 y para el ciudadano AROON SÁNCHEZ SUÁREZ la cantidad de Bs. 66.418,05, más el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, dichas sumas debe pagarlas el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Vistos los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto, así como la evacuación de las pruebas, y siendo que se han cumplido todas las etapas del proceso laboral, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: DALLIBER ALFREDO DEWEUNDT FANAITES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.379.393, AROON ENRIQUE SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.822.204, y ARNORDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.165.863, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A., todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:01 a.m.
La Secretaria